Decisión nº 169 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1573-2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Y.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.700 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.080 y con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, por la ciudadana Y.C.G.V., ya identificada, mediante el cual demanda al ciudadano E.A.M.C., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) mensuales, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para la cuota escolar, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para la cuota de navidad, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre su hijo tiene una barbería y no la ayuda desde hace 11 meses, y que además el niño requiere continuos controles médicos ya que sufre de asma y es alérgico, y tiene problemas en la cervical y tiene dos hernias, las cuales tienen que ser operadas. Anexó recaudos, cursantes desde el folio 3 al 9.

Al folio 10, corre agregado auto de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Y.C.G.V.; se acordó la citación del ciudadano E.A.M.C., se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de la Boleta de Citación, Boleta de Notificación y Exhorto rielan insertas a los folios 11, 12 y 13.

Al folio 14, corre agregada diligencia de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).

Al folio 16, riela escrito de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual el ciudadano E.A.M.C., se da por citado, renunciando al lapso de comparecencia. Procedió a contestar la solicitud, y ofreció la cantidad de Cien Bolívares (Bs.- 100,00) como pensión de alimentos mensual a favor de su hijo, en cuanto a los gastos de la temporada escolar se compromete a pagar el 50% de los mismos, y en cuanto a los gastos de la temporada navideña, ofreció comprarle la ropa del 31 de diciembre y un regalo de navidad. Ofrecimiento que realiza en virtud de que trabaja como Barbero en la ciudad de Barinas, y sus ingresos mensuales oscilan aproximadamente entre Quinientos Bolívares (Bs.- 500,00) y Seiscientos Bolívares (Bs.- 600,00) mensuales, y además posee otro núcleo familiar y vive alquilado. Al mismo tiempo solicitó apertura de una cuenta bancaria.

Al folio 17, corre inserta Diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Y.C.G.V., donde no acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, y solicitó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, a los fines de determinar la existencia de dos (2) barberías propiedad del ciudadano E.A.M.C..

Al folio 18, riela inserto auto de fecha 03 de julio de 2008, de este Tribunal donde vista la diligencia presentada por la ciudadana Y.C.G.V., acordó librar oficio al Registro Mercantil del Estado Barinas, a los fines de que informe si en ese Registro, se evidencia que el ciudadano E.A.M.C., es propietario de algún tipo de empresa. Copia del oficio riela al folio 19.

Del folio 20 al 27, rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Al folio 28, riela inserto auto de fecha 18 de julio de 2008, de este Tribunal donde dicta Auto para mejor proveer y acuerda ratificar el oficio N°.- 3140-576, de fecha 03 de julio de 2008, dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de determinar la capacidad económica actual del demandado. Copia del oficio riela al folio 29.

Al folio 30, riela inserto oficio N°.- 162-2008, de fecha 25 de julio de 2008, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, donde informa que una vez revisados todos sus archivos, no se encontró ningún registro con los datos correspondientes al ciudadano E.A.M.C..

Al folio 31, riela inserto auto de este Tribunal, de fecha 30 de julio de 2008, donde se da por Recibido oficio N°.- 162-2008, de fecha 25 de julio de 2008, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, y se agrega al expediente.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PARTIDA DE NACIMIENTO N°.- 1152: traída a autos con el libelo de demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., corre inserta al folio 4 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , es hijo del ciudadano E.A.M.C. y de la ciudadana Y.C.G.V..

2) C.D.E.: Riela en copia simple inserto al folio 5, donde se evidencia que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, cursa estudios en la Unidad Educativa Monseñor E.V., El Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira, este documento consiste en instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998.

3) CONTROLES DE PAGO DE TRANSPORTE ESCOLAR: Riela en copia simple inserto al folio 6, consisten en instrumentos privados emanados de terceros, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante relacionados con gastos de transporte escolar de su hijo, se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4) CONTROLES MÉDICOS: Rielan a los folios 7, 8 y 9 promovidos con el escrito de libelo de demanda, consisten en documentos administrativos, emanados de la Corporación de Salud y del Centro Ambulatorio de Puente Real; cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998. Sirven para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), es controlado periódicamente en estos centros de salud.

5) OFICIO N°.- 162-2008 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2008, EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS: Riela al folio 30, se trata de un instrumento público, el cual no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T. en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2000. El instrumento bajo estudio sirve para demostrar que el ciudadano E.A.M.C., no posee ningún registro que lo acredite como propietario de Empresas en el Estado Barinas.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su oportunidad no presentó prueba alguna que lo favoreciera.

2°.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y a tención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela partida de nacimiento No. 1152; expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., instrumento público que fue valorado en su oportunidad y que sirve para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, es hijo de los ciudadanos E.A.M.C. y Y.C.G.V..

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano E.A.M.C., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas. No obstante, el ciudadano E.A.M.C., en la oportunidad de la contestación señaló que trabaja como barbero en la ciudad de Barinas, ganando aproximadamente de quinientos bolívares (Bs. 500,00), a seiscientos bolívares (BS. 600,00) mensuales. Además señaló que posee otro núcleo familiar y vive alquilado y procedió a hacer el ofrecimiento en los siguientes términos: “Ofrezco como pensión de alimentos a favor de mi hijo la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.- 100,00) mensuales, en cuanto a los gastos de la temporada escolar, me comprometo a cancelar el 50% de los mismos, de común acuerdo con la madre; y para los gastos de la temporada de Navidad me comprometo a comprarle la ropa del 31 de diciembre y un regalo de navidad...”; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Contestación, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano E.A.M.C., realizó dicho ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención, aunado al hecho de que la solicitante ciudadana Y.C.G.V., no trajo a autos ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por el obligado alimentista, de que ganaba más de lo que el aseguró en la oportunidad de la contestación a la demanda; pero el obligado de autos, tampoco demostró que en realidad tuviese otra pareja u núcleo familiar y que le acarreara erogaciones en su patrimonio, en consecuencia esta juzgadora, procederá a fijar los montos alimentarios prudencialmente a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana Y.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.700, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.080, domiciliado en el Estado Barinas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.080; a favor de sus hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del 31 AGOSTO del corriente año.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 P.M, quedando registrada bajo el N° 169 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. L.A.V.V. /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1573-2008

BYVM/lavv/lcm.-

Va sin enmienda.

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