Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: A.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.646.242, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS: B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 31.112 y 83.106 en su orden.

DEMANDADO: Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Grupo Santander, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS: J.A.C.G. y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.238 y V-9-463.588 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.897 y 48.291 en su orden.

MOTIVO: Indemnización por daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.E.C.C., coapoderado judicial del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana A.Y.C.C. contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A. En consecuencia, ordenó a la mencionada sociedad mercantil pagarle a la demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de daños materiales, así como la suma que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, como se expresa en la parte motiva de la referida decisión. Igualmente, indicó que no hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 198 al 223)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana A.Y.C.C., asistida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., demandó por indemnización de daños materiales y morales, a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Grupo Santander. Manifestó en su escrito libelar que en fecha 27 de septiembre de 2005, a eso de las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), su chofer P.M.M., se desplazaba en un vehículo de su propiedad por el sector San Carlos, Acarigua, curva La Leona, Estado Cojedes, cuando de manera sorprendente fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano R.A.Á.R., quien de manera irresponsable y sin tomar las previsiones del caso, conducía el vehículo en el que se desplazaba a exceso de velocidad, estando lloviendo en ese momento.

Señaló que el ciudadano R.A.Á.R. fue el culpable del accidente, por haber conducido sin tomar las previsiones necesarias, realizando maniobras de adelantamiento indebidas, ocasionándose así la colisión donde el vehículo de su propiedad resultó seriamente afectado. Que las características del vehículo causante del accidente, son las siguientes: Placas 99B-XAB, clase camión, marca Chevrolet, modelo FVR, tipo plataforma, año 2002, color blanco, servicio carga, serial de carrocería JALFVR33K23000018, serial del motor 303935, tipo chasis, propiedad del Banco de Venezuela; y las características del vehículo de su propiedad, que resultó seriamente afectado son: Placas 337- EAL, clase camión, marca Mack, tipo chupo, modelo R609TV, año 1974, color amarillo, serial de carrocería R609TV10126, serial del motor 7118W0223, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 1001664, de fecha 26 de marzo de 1996.

Acotó que el único responsable del accidente descrito es el mencionado ciudadano Runaldo A.Á.R., tal como se evidencia de las actuaciones practicadas por las autoridades competentes al momento de producirse la colisión. Que específicamente, en el croquis del accidente se refleja que éste se produjo sin ningún tipo de causa razonable, pues el mencionado ciudadano conducía a exceso de velocidad, mientras que el vehículo de su propiedad circulaba por su correspondiente canal de circulación.

Fundamentó la demanda en los artículos1.196 y 1.185 del Código Civil, y en los artículos 153. 154, 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T., señalando que en el presente caso se cumplen todos los elementos de la responsabilidad civil, a saber: el incumplimiento de una conducta predeterminada en la ley; el daño que le fue ocasionado por causa del accidente; la culpa del ciudadano Runaldo A.Á.R. por haber conducido de manera imprudente, sin tomar las previsiones necesarias y realizando maniobras de adelantamiento indebidas, ocasionando la colisión; y la relación de casualidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño causado.

Que en base a los aspectos antes señalados, señala como civilmente responsable al Banco de Venezuela S.A.C.A. en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, a quien demanda por indemnización de los daños ocasionados.

Solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del Banco de Venezuela S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar que quede ilusoria su pretensión. Asimismo, promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de las actas procesales; el valor legal y jurídico de las actuaciones practicadas por los organismos competentes para tales efectos, expediente signado con el N° DIVI-U45-4509-0977-05, el cual anexó en copia certificada constante de 16 folios; el certificado de Registro de Vehículo N° 1001664 de fecha 26 de marzo de 1996; el valor legal y jurídico de inspección extrajudicial realizada por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 18 de mayo del 2.006; el valor legal y jurídico de constancia de la que se evidencia la producción que diariamente obtiene con su trabajo el vehículo de su propiedad. Por todo lo expuesto, y no habiendo obtenido el pago de los daños y perjuicios ocasionados sobre al vehículo de su propiedad, es por lo que demanda al Banco de Venezuela S.AC.A., con RIF, N° 1000029482, en la persona de su representante legal, en su condición de propietario del vehículo cuyas características son: Placas 99B XAB, antes descrito, para que pague dichos daños, los cuales discriminó así: 1.- Daños materiales que se traducen en la ineptitud para la circulación del vehículo dañado, señalando como daño emergente la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 150.000,00, a que asciende la reparación de su vehículo, según acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., que corre anexa al expediente de tránsito. Como lucro cesante, indica la cantidad ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 144.000,00, proveniente de la falta de incremento de su patrimonio motivado por el daño causado a su vehículo, el cual produce mensualmente la suma de Bs. 12.000.000,00 aproximadamente, cantidad que al multiplicarse por los doce (12) meses que el mismo ha estado sin trabajar, totaliza la mencionada cifra de Bs. 144.000.000,00. 2.- Daño moral: Al respecto señala que el referido accidente le produjo un daño moral a su estabilidad emocional, por el hecho de ver su vehículo en total estado de deterioro y sin producir el ingreso económico que requiere para su hogar y el estudio de sus hijos, lo cual la ha afectado emocional, física y psicológicamente, estimando dicho daño en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 20.000,00.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 320.000,00. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, la respectiva condenatoria en costas y la indexación legal correspondiente. (fls.1 al 19) Anexos (fls. 20 al 69)

Por auto de fecha 29 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, Banco de Venezuela S.A.C.A, en la persona de su representante legal, para la contestación de la demanda. En cuanto a la medida solicitada, señaló que se pronunciaría por auto separado. (Fls. 70 y 71)

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el mencionado tribunal se declaró incompetente para continuar conociendo del presente asunto y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor correspondiente (fls.73 y 74), correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente por auto de fecha 17 de octubre de 2006. (f. 78)

Al folio 79 riela poder apud acta otorgado en fecha 20 de octubre de 2006 por la ciudadana A.Y.C.C., a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G..

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada B.C.C.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que la citación de la demandada se realice en su agencia principal de San Cristóbal cuya dirección reposa en autos, en la persona de su Gerente o representante, ciudadana Y.P. (f. 81).

Por auto de fecha 22 de noviembre 2006, el tribunal de la causa acordó practicar la citación de la parte demandada, Banco de Venezuela S.A.C.A., en la persona de su Gerente o representante Y.P., tal como fue solicitado por la parte actora. (f. 82)

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil informó al tribunal de la causa, el haber practicado la citación de la ciudadana Y.P., en su carácter de Gerente o representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., quien firmó el correspondiente recibo el mismo día 15 de marzo de 2007. (f. 76)

En fecha 2 de mayo de 2007, los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, dieron contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Negaron, rechazaron, y contradijeron la demanda en los términos en que ha sido incoada, tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos, porque la narración fáctica del demandante no se ajusta a la verdad; y en el derecho, porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada, resultan inaplicables al caso.

Igualmente, como defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo, invocaron la falta de legitimación a la causa de su representada, es decir, su falta de cualidad pasiva, aduciendo que la misma no tiene cualidad para sostener este juicio con el carácter de demandada, lo que a su decir produce consecuencialmente la falta de legitimación de la demandante, su falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio en contra de su representada. Al respecto, señalaron que la accionante demanda al Banco de Venezuela S.A.C.A., ahora Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander, para que le repare los daños materiales y morales que le fueron causados, bajo el alegato de que dicha compañía es la propietaria del vehículo que según sus dichos, fue el causante del accidente de tránsito y, por tanto, en su condición de propietaria del vehículo está en la obligación de reparar los daños que éste cause, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva. Niegan, rechazan y contradicen dicho alegato, por no ajustarse a la verdad, aduciendo que el vehículo que a decir de la demandante fue el causante del accidente, no es propiedad de su representada, sino que pertenece a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA), domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de abril de 1964, bajo el N° 16, Tomo 4, con reforma total de estatutos inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2000, bajo el N° 54, Tomo 57-A, tal como se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 24367755, certificado este que a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., determina la propiedad sobre los vehículos.

Por otra parte, aduce que entre la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA) y su representada, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, existió una relación contractual, mediante la cual su representada dio en arrendamiento financiero a TUPACA, el referido vehículo, según consta en contrato de arrendamiento financiero mobiliario N° 292, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 84, tomo 108 y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 54, tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, y de anexo complementario N° 01, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 05, tomo 100, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 02, tomo 145, de los libros de autenticaciones. Que el mencionado contrato de arrendamiento financiero se mantuvo vigente hasta el momento en el cual su representada vendió a Talleres Unidos Productos de Acero C.A. (TUPACA) el bien mueble objeto del contrato, según se desprende de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el N° 58, Tomo 221. Que de conformidad con los términos en que fue convenida esa relación de arrendamiento financiero y con lo dispuesto en la ley, desde la fecha de su inicio (noviembre de 2003), toda la responsabilidad sobre el bien objeto del arrendamiento, es decir, el vehículo supra identificado, es asumida por el arrendatario financiero, es decir, por la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero C.A. (TUPACA); responsabilidad que se mantiene en la actualidad en ésta última, como propietaria del bien. En consecuencia, no recae en su representada responsabilidad alguna por los daños que pudieran causarse con el vehículo objeto del arrendamiento financiero.

Que por tanto, la exención de responsabilidad que arropa a su representada, deviene de la propia ley, además del convenio expreso de las partes. Que tanto la legislación especial que regula la actividad bancaria y financiera, como las disposiciones especiales en materia de t.t., contemplan una eximente de responsabilidad para las arrendadoras, sobre los bienes objeto de los arrendamientos financieros, tal como se evidencia de los artículos 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por último, solicitaron lo siguiente: 1) Que se declare sin lugar la demanda incoada por A.Y.C.C. en contra de su representada Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal. 2) Que se declare la falta de cualidad o legitimación a la causa activa y pasiva, lo cual pide sea considerado como punto previo. 3) Que como consecuencia de lo anterior se declare la falta de interés de las partes para sostener el presente juicio y 4) Que se condene en costas a la parte demandante. Asimismo, a todo evento y como defensa subsidiaria, opusieron la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a cuyo efecto alegan que el accidente de tránsito fundamento de la demanda, ocurrió el día 27 de septiembre de 2005 y que los doce meses para que opere la prescripción de cualquier acción civil producto de ese accidente se cumplieron el día 27 de septiembre de 2006, fecha para la cual su representada no había sido citada. Que tampoco se cumplió ninguno de los supuestos que establece el artículo 1969 del Código Civil como interruptivos de la prescripción, pues su representada no fue citada antes de que se cumpliera el lapso de prescripción, y tampoco consta en autos que la demandante hubiera cumplido con la formalidad de registro de la demanda, para que su interposición produzca el efecto interruptivo de la prescripción. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, acompañaron al escrito de contestación los siguientes documentos: 1.- Instrumento poder que acredita su representación. 2.- Copia certificada de Registro de Vehículo, signado con el n° 24367755 en el que aparece como propietario del vehiculo en cuestión, TUPACA. 5.- Copia del contrato de arrendamiento financiero mobiliario N° 292. 4.- Contrato de Compraventa de fecha 04 de noviembre de 2005. (fls. 90 al 96).Anexos (fls. 97 al 119)

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fls.120 al 122)

A los folios 123 al 126 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

A los folios 127 al 131 corre el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2007, con la presencia de los abogados B.C.C.G. en su carácter de coapoderada de la parte demandante y J.A.C.G. y C.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Concedido como fue el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte actora, ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho alegado, en la demanda interpuesta, señalando como probados, a su decir, que el accidente se produjo el 27 de septiembre de 2005, a las 6:30 p.m. aproximadamente y que dicho accidente se debió a la imprudencia, negligencia, impericia y exceso de velocidad del ciudadano Runaldo A.Á.. Asimismo, impugnó el poder que corre a los folios 97, 98 y 99, por ser copia simple sin haberse presentado ni constatado con su original o copia certificada, al momento en que se presentó el escrito de contestación de la demanda en fecha 2 de mayo del año 2007.

Igualmente, rechazó la falta de legitimación e interés opuesta por los abogados de la parte demandada, exponiendo que para la fecha en que ocurrió el accidente, la propietaria demandada tenía la posesión del vehículo descrito en autos, causante del accidente, toda vez que no fue presentado a las autoridades de tránsito que levantaron el expediente, ningún contrato de arrendamiento financiero. Rechazó la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación de demanda, en razón de que la demanda interpuesta fue debidamente registrada en forma oportuna, el 19 de septiembre del año 2007, copia certificada de la cual consignó debidamente protocolizada.

El coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.C.G., expuso que no convenía en ninguno de los hechos que la parte actora trata de probar, ni los da por admitidos. Ratificó la oposición de falta de cualidad e interés de las partes; así mismo, con fundamento de ello invocó la impertinencia de las pruebas aportadas por la contraparte. Alegó que la impugnación del poder realizada por la parte actora resulta extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal impugnación debía hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del instrumento.

Manifestó que la parte actora expone nuevos hechos que colocan a su representada en estado de indefensión, como lo es el hecho de afirmar que el vehículo identificado en el proceso, al momento del accidente estaba posesión de la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., Banco Universal. Al respecto, adujo que el contrato de arrendamiento financiero constituye un documento público oponible a terceros y que produce efectos erga omnes, ya que se reputa conocido por toda persona. Anexos (fls 133 al 145)

Por auto de fecha 1 de junio de 2007, el tribunal fijó los límites de la controversia en los términos planteados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, abriendo el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 146)

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, promovieron pruebas. (Folios 147 al 149).

En la misma fecha 12 de junio de 2007, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.Y.C.C., consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 151 al 156).

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el tribunal de la causa admitió parcialmente cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, acordó oficiar a la Oficina de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, a los fines de que remita copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24367755, conforme a lo solicitado. Y en cuanto a la prueba de informes solicitada en el ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la negó por prohibición expresa del artículo 865 eiusdem. (Folio 161)

Por auto de la misma fecha, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante contenidas en los capítulos I, II, III y IV de su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la prueba de ratificación promovida en el capítulo V, negó su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 162)

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (fl. 176), el cual se llevó a cabo en fecha 08 de enero de 2008. La representación judicial de la parte actora reiteró lo alegado en la audiencia preliminar, en el sentido de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, dado que los abogados que lo hicieron sólo presentaron una copia simple del poder, la cual fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en autos, luego de la contestación de demanda. En consecuencia, solicita se declare la confesión ficta de la demandada. Reiteró, igualmente, la legitimación activa y pasiva en la presente causa, señalando que su representada, como propietaria del vehículo que sufrió los daños severos por causa del accidente, tiene cualidad e interés para interponer el juicio; y que la empresa demandada, por ser la propietaria del vehículo causante de los daños para el momento en que ocurrió el accidente, tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Que no se puede declarar su falta de legitimidad con fundamento en lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente. La representación judicial de la parte demandada, por su parte, expuso que la oportunidad de la audiencia de debate oral sobre las pruebas, no está dada para efectuar nuevos argumentos, dado que los límites de la controversia quedaron fijados en la demanda y en la contestación. Que la parte actora no alegó en el libelo, que la posesión del referido vehículo estuviere en manos de la demandada, lo cual constituye un hecho nuevo. En cuanto a la impugnación del poder, efectuada por la parte actora, señaló que ésta hizo tal impugnación por haber presentado ellos copia simple del poder que les fuera otorgado por la demandada, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 213 eiusdem. Que la impugnación efectuada resulta extemporánea, por cuanto no fue hecha en el lapso que tal norma señala. Que la posesión del vehículo es una cuestión fáctica, que no se puede probar con el título de propiedad. (Fls. 188 al 193)

A los folios 198 al 222 riela la decisión de fecha 8 de enero de 2008, relacionada al comienzo de esta narrativa.

II PIEZA

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 6)

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 7)

En fecha 01 de agosto de 2008 fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 9); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.10)

En fecha 1 de octubre de 2008, los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, consignaron escrito de informes. Manifestaron que en la contestación de la demanda, su representada se excepciona de la responsabilidad que se le endilga, en primer término, rechazando en forma genérica la postulación de los hechos en los cuales pretende fundamentarse la demandante y rechazando, como consecuencia, las normas de derecho invocadas por resultar inaplicables, dejándose de esta manera a la demandante la carga de la prueba de los hechos por ella invocados. Que en dicha contestación, invocaron la falta de cualidad e interés de la demandante para incoar la acción y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, sustentando tal excepción en una eximente de responsabilidad que establece la ley a las arrendadoras financieras, cualidad que ostenta su representada en el caso sub-iudice. Por lo tanto, no teniendo responsabilidad alguna, no es destinataria de la obligación de reparar daños a la demandante, no tiene cualidad pasiva, no tiene legitimidad pasiva en la causa. Que la sentencia del a quo, a través de una motivación que choca con el derecho y con los hechos alegados y probados en autos, llega a conclusiones y decisiones que quebrantan el derecho, desaplicando normas que debió aplicar y haciendo aplicación analógica donde no hay laguna legal, sino que existe norma expresa. Que la Juez a quo aplicó erróneamente las normas contenidas en los artículos 127 y 131 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece la misma eximente de responsabilidad para las empresas de arrendamiento financiero, haciendo destinatario de esa responsabilidad al arrendatario financiero.

Que precisamente, con fundamento en esas normas es que su representada está eximida de responsabilidad en el caso de autos. Que no obstante, la recurrida dice que “pareciera eximirse de responsabilidad”, argumentando que en el momento de levantarse el accidente en cuestión, se omitió hacer del conocimiento de las autoridades de T.T. y de la demandante, la existencia del mencionado contrato de arrendamiento financiero, y que por la no exhibición o cita de la existencia de ese contrato, se puso a la demandante en desventaja, por lo que al no tener conocimiento de la existencia de dicho contrato, la legitimación activa recaería en el propietario. Que la juez de la recurrida da por sentado que no existía manera de que la demandante tuviera conocimiento de tal hecho, lo cual resulta ser un supuesto de hecho falso, toda vez que tratándose de documento auténtico enmarcado en la norma del artículo 1.357 del Código Civil, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, es decir, que por su naturaleza hace fe erga omnes, por lo que la demandante tenía pleno conocimiento de la condición de arrendadora financiera del Banco de Venezuela y, por ende, de que estaba eximida de responsabilidad civil en accidente de tránsito en cuanto al vehículo objeto del contrato de arrendamiento involucrado en el mismo. Que en el marco de lo alegado y probado, y de las normas aplicables, su representada no tiene cualidad pasiva en este proceso y así ha debido declararlo el a quo.

Alegaron que la excepción contenida en la parte in fine del artículo citado no aplica en el caso de autos, pues la arrendadora financiera no se encontraba en posesión del vehículo objeto del arrendamiento. Que la demandante en ningún momento invocó el hecho de la posesión del vehículo por parte de Banco de Venezuela para el momento del accidente, lo cual ha debido hacer, indubitablemente, en su demanda, conocedora como debía estar de las normas que eximen de responsabilidad civil en los accidentes de tránsito a las arrendadoras financieras, con la salvedad que hace el artículo 131 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que como no invocó tal hecho en la demanda, su representada no tuvo oportunidad de desvirtuar ese hecho nunca alegado. Que no podía la demandante hacerlo en otra oportunidad, pues la simple afirmación extemporánea de la demandante deja a su representada en estado de indefensión respecto a ese hecho nuevo, y menos aún, podía la juzgadora suplirle tal omisión, so pena de incurrir en ultrapetita, como en efecto ocurre en este caso.

Que tratándose la posesión de una cuestión meramente fáctica, es una cuestión de hecho que de haberse invocado en su debida oportunidad, debe probar quien la alega, lo cual no ocurrió en este proceso. Que la actora, no produjo prueba alguna tendente a probar esa posesión. Que el contrato de arrendamiento financiero fue producido por su representada oportunamente, como prueba que desvirtúa la pretensión de la demandante frente al Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, pues la ley la exime de cualquier responsabilidad. Que a la luz de la Ley de Transporte y T.T. (artículo 131), y de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (artículo 123), la responsabilidad pretendida recae única y exclusivamente en la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA) y no en su representada, y se mantiene en la actualidad.

Que la exención de responsabilidad que arropa a su representada, tal y como lo indicaran supra, deviene de la propia ley. Que tanto la legislación especial que regula la actividad bancaria y financiera, como las disposiciones especiales en materia de t.t., contemplan una eximente de responsabilidad para las arrendadoras financieras, sobre los bienes objeto de arrendamiento financiero, que opera de pleno derecho aun en ausencia de convenio de las partes al respecto.

Que por todo lo anterior, se deduce que su representada no ostenta el carácter alegado por la demandante, que no era la propietaria del vehículo aparentemente causante del accidente de tránsito para el momento de la demanda y, por tanto, no recae en el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, responsabilidad alguna por los daños que pudieran haberse causado con el mencionado vehículo. Que aún cuando para el momento del accidente, figurara como propietaria, tampoco le corresponde responsabilidad alguna, pues su condición de arrendadora financiera del vehículo, la exime de toda responsabilidad, toda vez que le son aplicables las disposiciones de las leyes especiales que regulan la materia, las cuales eximen de responsabilidad a las arrendadoras financieras, todo lo cual se traduce en la falta de legitimación a la causa, falta de legitimación pasiva de la demandada, pues la pretensión se incoa frente a una persona que no tiene responsabilidad civil en accidentes de tránsito, sin apego a la realidad ni al derecho. Que su pretensión no puede ser objeto de tutela jurisdiccional en los términos planteados en este juicio, pues el derecho que alega tener no le asiste frente al Banco de Venezuela. Que es posible que la demandante sea titular del derecho a una pretensión de resarcimiento de daños causados en el accidente de tránsito, pero ese derecho no le asiste frente a la demandada, porque ésta no es destinataria de la obligación de resarcir esos daños, dada su condición de arrendadora financiera.

Que en todo caso, para el supuesto de que no prospere la excepción de falta de cualidad o falta de legitimación a la causa, atacan de nulidad la decisión apelada. Que en la decisión de fondo nuevamente yerra la sentenciadora de la recurrida, al fundamentar la misma en un supuesto de hecho falso. Que otra vez se apoya en el supuesto de que la demandante no podía tener conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento financiero - que por su misma existencia exime de responsabilidad a la demandada Banco de Venezuela C.A. - y hace obsequio de la razón a la demandante, aplicando esa responsabilidad al Banco de Venezuela y no a la arrendataria financiera Talleres Unidos Productos de Acero C.A. (TUPACA). Que la aplicación de la eximente de responsabilidad resulta obligatoria en la decisión del presente caso. Que la decisión recurrida impone a su representada el contenido del ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que debió ejercer su derecho de garantía frente a la sociedad mercantil TUPACA, pidiendo su citación, pero que en el marco del contrato de arrendamiento financiero no está establecida, legal o contractualmente, una obligación de saneamiento. Que actuando fuera de su competencia, la juzgadora de primera instancia pretende la aplicación de una norma que resulta inaplicable al caso bajo examen, asignándole a su representada una carga procesal que no le corresponde.

Que por otra parte, en la recurrida se crea una analogía donde existen normas legales expresas que regulan la situación jurídica sin dejar lugar a vacíos o lagunas que le permitan al juzgador la aplicación analógica. La juzgadora dice: “… este es un caso análogo a la responsabilidad de las compañías aseguradoras para con sus asegurados, siendo que si el asegurado no llama a la tercera garante, debe cubrir el costo y gastos de los daños causados, así sucede en el caso de autos, ya que si TUPACA garantizó al Banco de Venezuela C.A. hacerse responsable por los daños materiales que se pudieran causar con el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, la empresa demandada debió ejercer su derecho de saneamiento o garantía…” Que la Juez de la recurrida se limitó a señalar que este es un caso análogo al de las compañías aseguradoras, pero sin alguna motivación y, más aún, sin cita ni ubicación de norma legal alguna que permita conocer cuál es el hecho jurídico regulado en la ley tan semejante al que no tiene regulación, que permita la aplicación de la normativa del hecho regulado al no regulado. En conclusión, también en ese punto de la decisión, la juzgadora de la primera instancia violentó los principios consagrados en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo consecuencialmente, en la nulidad de su decisión conforme a lo establecido en el articulo 244 eiusdem, razón suficiente para invocar que se declare la nulidad de la sentencia y se decida con arreglo a la verdad fáctica y jurídica que surge de autos y de las leyes aplicables. Que en cuanto al ajuste monetario o indexación, la sentencia impugnada ha incurrido en violación de la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido que la indexación se aplicará desde la fecha de la admisión de la demanda, de manera que atacan esta parte de la sentencia. Por último, pidieron que la sentencia apelada sea revocada y que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. (fls 11 al 15)

En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes. Manifestaron que la sentencia apelada cumple de manera total y absoluta tanto con los requisitos extrínsecos como con los requisitos intrínsecos que ha de presentar toda decisión judicial, ya que efectivamente, presenta una total congruencia con las pretensiones que fueron formuladas por las partes en el presente juicio.

Que en tal sentido, es necesario destacar lo siguiente: 1.- En lo que concierne a la impugnación del poder de representación de los abogados de la demandada, consideran muy acertada la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa, en razón de lo cual, no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia que hoy es del conocimiento de esta Instancia Superior. 2.- En cuanto a la oposición que realizó la representación de la demandada en lo que respecta a la falta de legitimación o falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, es necesario destacar que, de manera muy acertada, el a quo realizó un debido análisis y adecuación de los hechos alegados a las normas de derecho aplicables al caso.

Argumentaron que en lo concerniente a la falta de legitimación alegada por la representación de la demandada, teniendo en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la misma como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es necesario indicar lo siguiente: 1.- Que su representada tiene la correspondiente legitimación para la interposición de la acción que terminó con la sentencia definitiva, contra la cual la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, por cuanto la misma es la propietaria del vehículo que sufrió severos daños materiales. 2.- Que para el momento del accidente la propietaria del vehículo causante del mismo era la demandada, tal y como se evidencia del acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre competente; ya que, en todo caso el Certificado de Registro de Vehículo donde indica otra propietaria es de fecha 12 de septiembre del 2006, y el accidente que originó la presente acción sucedió el día 27 de septiembre del 2005. Por tanto, si ocurrió una venta, fue con posterioridad al accidente que dio origen a la interposición de la demanda. 3.- Que la falta de legitimación que fue invocada por la representación judicial de la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es improcedente, ya que para el momento en que ocurrió el accidente que originó la interposición de la acción por su mandante, la demandada se encontraba en posesión del vehículo causante del mismo, y la prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que la documentación presentada por el conductor al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre competente no fue ningún contrato de arrendamiento financiero, sino la documentación que acredita a la demandada como propietaria del mismo, tal y como se puede constatar en el acta que corre en el anexo agregado con la demanda marcado con la letra “A”. 3.- Que en lo atinente al tercer punto previo indicado por el a quo en el fallo recurrido, como lo fue la defensa de prescripción de la acción, es correcta la decisión del tribunal de la causa al establecer que en el presente caso no operó la prescripción a la que hace referencia el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que la demanda fue admitida en fecha 29 de agosto del 2006, y la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 19 de septiembre del 2007, tal como se evidencia del correspondiente instrumento que fuere consignado en la realización de la audiencia preliminar efectuada en fecha 24 de mayo de 2007, es decir, la demanda fue registrada antes del 27 de septiembre del 2007, con lo cual se interrumpió la prescripción, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil. 4.- Que en cuanto al análisis y valoración que de las pruebas efectuó el tribunal de la causa, es necesario destacar que, en efecto, los instrumentos que fueron consignados por su representada con el escrito contentivo de demanda, adquirieron su correspondiente valoración, por cuanto los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la demandada en la oportunidad correspondiente, como lo es la contestación de demanda.

Que por su parte, el a quo realizó análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, considerando oportuno resaltar en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo donde se indica como propietaria del vehículo a TUPACA, que el mismo tiene fecha 12 de septiembre del 2006, es decir, posterior al accidente que ocurrió el 27 de septiembre del 2005. Por tanto, la propietaria del vehículo causante del accidente al momento de su ocurrencia era la demandada, como quedó reflejado en el acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre competente, la cual adquirió valor semejante al del instrumento público. Que en lo que concierne al contrato de arrendamiento mobiliario, el mismo, al no haber sido presentado por el conductor del vehículo causante del accidente a las autoridades de tránsito competentes, ni al momento de producirse el accidente ni con posterioridad, refleja que la poseedora del vehículo al momento de su ocurrencia era la demandada. Solicitaron a esta alzada se declare sin lugar la apelación efectuada por los apoderados judiciales de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la correspondiente condenatoria en costas del recurso y todos los pronunciamiento legales pertinentes. (fls. 16 al 23)

En fecha 14 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la demandada consignaron observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 24 y 25)

En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó observaciones escritas a los informes de la parte demandada. (f. 26 al 34)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado C.E.C.C., coapoderado judicial del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana A.Y.C.C. contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A. . En consecuencia, ordenó a la mencionada sociedad mercantil pagarle a la demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de daños materiales, así como la suma que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, como se expresa en la parte motiva de la referida decisión. Igualmente, indicó que no hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, ciudadana A.Y.C.C., en su condición de propietaria del vehículo placas 337-EAL, clase camión, marca Mack, demanda al Banco de Venezuela, C. A., Banco Universal, Grupo Santander, para que en su condición de propietaria del vehículo placas 99B-XAB, clase camión, marca Chevrolet, la indemnice por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2005, a las 6:30 de la tarde, en el sector San Carlos, Acarigua, Curva la Leona, Estado Cojedes, aduciendo que el mismo se produjo cuando el ciudadano R.A.Á.R., conductor del vehículo propiedad de la mencionada entidad bancaria, de manera irresponsable, realizando una maniobra de adelantamiento indebida, sin tomar las previsiones del caso en virtud de que estaba lloviendo y a exceso de velocidad, colisionó con el vehículo propiedad de su representada, el cual resultó seriamente afectado. Discriminó dichos daños así: 1.- Daños materiales: Por concepto de daño emergente, la cantidad de Bs. 150.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 150.000,00, a que asciende la reparación de su vehículo, según acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., que corre inserta al expediente de tránsito. Por concepto de lucro cesante, la suma de Bs. 144.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 144.000,00, consistente en la falta de incremento de su patrimonio debido al daño causado a su vehículo, el cual produce mensualmente la cantidad del Bs. 12.000.000,00 aproximadamente, cantidad que al ser multiplicada por los doce meses que el mismo ha estado parado, totaliza la cantidad antes señalada. 2.- Daño moral: Consistente en el daño causado a su estabilidad emocional, por el hecho de ver su vehículo en total estado de abandono y sin producir el ingreso económico que requiere para su hogar y es estudio de sus hijos, el cual estimó en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 20.000,00. Fundamentó la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 153, 154, 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo al respecto que los hechos alegados en la demanda no se ajustan a la realidad y que las normas invocadas resultan inaplicables en el presente caso. En este sentido, opuso como defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo, la falta de de legitimación a la causa de su representada, es decir, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio con el carácter de demandada, lo que a su decir, produce consecuencialmente la falta de legitimación de la demandante, su falta de cualidad e interés para interponer el presente juicio en contra de su representada, a cuyo efecto expuso los motivos que serán examinados más adelante.

Asimismo, como defensa subsidiaria, opuso la prescripción de la acción propuesta en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En la audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder que corre a los folios 97, 98 y 99 del presente expediente, por tratarse de una copia simple que no fue constatada con su original en el momento en que se presentó el escrito de contestación de demanda en fecha 2 de mayo de 2007. Igualmente, rechazó la falta de cualidad e interés opuesta por los apoderados de la parte demandada, alegando que para la fecha en que ocurrió el accidente, la propietaria demandada tenía la posesión del vehículo. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada adujo al respecto que la impugnación del poder efectuada por la parte actora resulta extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue hecha dentro de los cinco días siguientes a la presentación del instrumento. Asimismo, que el alegar que para el momento del accidente el referido vehículo se encontraba en posesión de su representada, constituye un hecho nuevo no contenido en el libelo de demanda.

En fecha 1 de junio de 2007, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia “en los términos planteados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así mismo las partes deben ejercer todas las defensas que a bien tengan, de acuerdo a los alegatos explanados en la Audiencia Preliminar”

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE PODER

Para resolver el punto atinente a la impugnación del poder consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada al dar contestación a la demanda, considera esta sentenciadora necesario transcribir los términos en que la misma fue planteada en la audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2007 (folios 127 a 131), en la que la apoderada judicial de la demandante indicó:

De igual manera siendo esta la primera oportunidad impugno en todas las formas de derecho el poder que corre a los folios 97, 98 y 99 por ser copia simple sin haberse presentado ni constatado con su original ni copia certificada al momento en que se presento (sic) el escrito de contestación de la demanda en fecha 2 de mayo del año 2007, tal como se evidencia de la nota de recibo de la Secretaria que corre al folio 96 de este expediente; en razón de lo cual rechazo la contestación realizada en fecha 02 de mayo del año 2007, en todas las formas de derecho y pido al Tribunal que la misma no sea tomada en cuenta.

Como puede observarse, la representación judicial de la parte actora no atacó el referido poder porque no hubiere sido otorgado en forma legal, o fuere insuficiente, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco alegó que en el mismo no se hubieren hecho constar los documentos que acreditan la representación de quien otorgó el poder en nombre de la sociedad mercantil Banco de Venezuela C. A., Banco Universal, Grupo Santander, pidiendo su exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156 eiusdem, sino que impugnó la copia simple del mismo presentada por los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. al dar contestación a la demanda, lo cual encaja en el supuesto contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la lectura de dicha norma se desprende que la impugnación de las copias simples de instrumentos públicos o privados reconocidos, que hubieren sido presentadas con la contestación de la demanda, debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. En el presente caso, la parte demandada consignante del poder, alegó en la misma audiencia preliminar la extemporaneidad de dicha impugnación , en virtud de que ya se encontraba vencido el referido lapso, señalando que el mismo transcurrió los días 3, 4, 7, 8 y 9 de mayo de 2007, lo cual no fue negado por la parte impugnante, quien se limitó a señalar que era esa la primera oportunidad en que se hacía presente en autos, como si se tratara de las nulidades a que hace referencia el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, norma que a juicio de esta sentenciadora no es aplicable al presente caso. En consecuencia, debe desestimarse la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, efectuada por la parte actora, y validarse todas las actuaciones cumplidas en el presente expediente por los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. como apoderados judiciales del Banco de Venezuela, C. A., Banco Universal, Grupo Santander. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA PASIVA Y ACTIVA

La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo, la falta de legitimación a la causa de su representada, es decir, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio con el carácter de demandada, lo que a su decir, produce consecuencialmente la falta de legitimación de la demandante, su falta de cualidad e interés para interponer el presente juicio en contra de su representada. Señala al respecto, que el vehículo que a decir de la actora es el causante del accidente, no es propiedad de su representada, Banco de Venezuela C. A., Banco Universal, sino que pertenece a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C. A. (TUPACA), tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 24367755, certificado este que a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, determina la propiedad de los vehículos. Que, además, entre su representada y la mencionada sociedad mercantil existió una relación contractual, mediante la cual el Banco de Venezuela C. A., Banco Universal dio en arrendamiento financiero a TUPACA el referido vehículo, según consta de contrato de arrendamiento financiero mobiliario N° 292, cuyos datos de autenticación quedaron plenamente descritos en el libelo. Que dicho contrato de arrendamiento financiero se mantuvo vigente hasta el momento en el cual el Banco de Venezuela, C.A., vende a TUPACA el bien mueble, tal como se evidencia del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 221, de los libros de autenticaciones. Que de conformidad con los términos en que fue convenida la relación de arrendamiento financiero y con lo dispuesto en la ley, desde la fecha de su inicio en noviembre de 2003, toda la responsabilidad sobre el bien objeto del arrendamiento sería asumida por el arrendatario financiero, es decir, por TUPACA, responsabilidad que se mantiene en la actualidad. En este sentido, alega la eximente de responsabilidad establecida para las arrendadoras financieras sobre los bienes objeto de arrendamiento financiero, en los artículos 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual deviene la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

Al respecto, se hace necesario determinar en qué consiste la cualidad e interés para sostener el juicio.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Del mismo modo, dicha Sala en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A., dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.B.. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

En el caso sub iudice, tal como antes se señaló, la ciudadana A.Y.C.C. en su condición de propietaria del vehículo placas 337-EAL, clase camión, marca Mack, demanda al Banco de Venezuela, C. A., Banco Universal, Grupo Santander, para que en su condición de propietaria del vehículo placas 99B-XAB, clase camión marca Chevrolet, la indemnice por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2005, que a su decir, fue causado por el conductor del vehículo que señala como de propiedad de la mencionada entidad financiera. La empresa demandada, por su parte, se excepciona alegando que no es propietaria del referido vehículo, el cual pertenece a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA), con quien previamente existió un contrato de arrendamiento financiero.

El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, contempla la figura del arrendamiento financiero en los siguientes términos:

Artículo 120. Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituido por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.

Igualmente, al regular las responsabilidades del arrendatario, establece:

Artículo 123. Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.

(Resaltados propios)

Como puede observarse, el contrato de arrendamiento financiero tiene características propias expresamente establecidas en la ley que lo regula, según la cual, las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponden exclusivamente al arrendatario financiero. En consecuencia, no le es aplicable la responsabilidad solidaria a que hace referencia el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual dispone en su artículo 131 lo siguiente:

Artículo 131.- Las empresas de arrendamiento financiero no están a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo. (Resaltado propio)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Al folio 39, Certificado de Registro de Vehículo N° 1001664, expedido en fecha 26 de marzo de 1996 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual se valora como documento público administrativo, del cual se evidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que el vehículo placas 337 EAL, marca Mack, modelo R609TV, año 74, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería R609TV10126, serial del motor 7118W0223, es propiedad de la ciudadana A.Y.C.C..

- Al folio 35, formando parte de la copia certificada del expediente de tránsito N° DIVI-U45-4509-0977-05, Certificado de Registro de Vehículo N° 22425970 expedido en fecha 12 de febrero de 2004 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora como documento público administrativo. Del mismo se evidencia que el vehículo placas 99B XAB, marca Chevrolet, modelo FVR, año 2002, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial de carrocería JALFVR33K23000018, serial del motor 303935, era para la época en que se produjo el accidente, propiedad del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

- Al folio 100, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24367755 expedido en fecha 12 de septiembre de 2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual recibe valoración como documento público administrativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el referido vehículo placas 99 XAB, pasó a pertenecer a la sociedad mercantil TUPACA.

- A los folios 101 al 116, copia certificada del Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario N° 292, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 84, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 54, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías y Anexo Complementario N° 01 al Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 292, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 05, Tomo 100, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 02, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías. Dicho contrato y su anexo complementario se valoran como documentos autenticados, evidenciándose de los mismos, que entre el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPÁCA) se celebró el 19 de noviembre de 2003, un contrato de arrendamiento financiero, mediante el cual la mencionada entidad bancaria dio en arrendamiento financiero a TUPACA, el referido vehículo placas 99B XAB, quedando expresamente convenido lo siguiente:

a.- En el Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario N° 292:

DÉCIMA (Daños a Terceros): Serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” cualesquiera daños, costos o gastos que puedan resultar o causarse a terceros, como consecuencia de la manufactura, entrega, almacenamiento, ensamblaje, instalación, propiedad, uso, posesión o funcionamiento del “EQUIPO”.

DÉCIMA SEGUNDA (Uso del Equipo): “EL ARRENDATARIO” se obliga a operar el “EQUIPO” arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el manual del fabricante, empleando para ello solamente personal calificado y la selección y pago del mismo serán por su cuenta. “EL ARRENDATARIO” requerirá de un personal que tenga las licencias pertinentes y que use el “EQUIPO” con el debido cuidado y diligencia, operándolo con todas las precauciones para evitar daños materiales y perjuicios a terceros. En caso de producirse daños y perjuicios, el resarcimiento de los mismos será a cargo de “EL ARRENDATARIO”.

b.- En el Anexo Complementario N° 01 al Contrato de Arrendamiento Financiero N° 292, se estableció en su CLÁUSULA PRIMERA la vigencia del referido contrato por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de su fecha de autenticación, es decir, desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007. Asimismo, quedó establecida la siguiente cláusula:

CLÁUSULA CUARTA: “EL ARRENDADOR da a “EL ARRENDATARIO” en arrendamiento financiero el “EQUIPO”, el cual declara “EL ARRENDATARIO” que le ha sido entregado debidamente instalado, en buen estado y en condiciones de funcionamiento. Así mismo, “EL ARRENDATARIO” declara que el “EQUIPO” cumple con las especificaciones seleccionadas por él (Resaltado propio).

Del análisis de las pruebas antes referidas, puede concluirse en lo siguiente:

a.- La actora, ciudadana A.Y.C.C., es la propietaria del vehículo placas 337 EAL involucrado en el accidente y, por tanto, tiene cualidad e interés para interponer la demanda.

b.- Aun cuando el otro vehículo involucrado en el accidente, placas 99B XAB, pertenecía para el momento en que el mismo se produjo, al Banco de Venezuela S.A.C.A., actualmente Banco de Venezuela , C.A., Banco Universal, Grupo Santander, estaba para esa fecha dado en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA), quien declaró en el Anexo Complementario del Contrato de Arrendamiento Financiero, que el mismo le fue entregado en buen estado y en condiciones de funcionamiento. Por tanto, para el momento de ocurrencia del accidente el referido vehículo se encontraba en posesión de la mencionada empresa, en su calidad de arrendataria financiera.

En consecuencia, es forzoso concluir de conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que la sociedad mercantil demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra a la consideración de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ni al conocimiento del mérito de la causa.

En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.E.C.C., coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008.

SEGUNDO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la demandada, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, para sostener el presente juicio, quedando en consecuencia desestimada la demanda que por indemnización de daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito, incoara en su contra la ciudadana A.Y.C.C..

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5829

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