Sentencia nº RC.00502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000141

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños materiales y daño moral derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana A.Y.C.C., representada en las instancias por los abogados en ejercicio de su profesión B.C. y D.Y.C.G., y en este Tribunal por el abogado V.A., contra la sociedad mercantil denominada BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, patrocinada en las instancias por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.C.G. y C.E.C.C.; y en este Tribunal por el abogado C.Z. deR., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, la falta de cualidad de esta última para sostener el juicio, desestimó la pretensión de la parte actora y revocó la sentencia del a-quo que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 5, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Expresa la formalizante:

“...la Juzgadora utilizó para la toma de su decisión alegatos no realizados por la demandada, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander supliendo con ello excepciones y argumentos no alegados, concretamente la salvedad para la procedencia de la exención de responsabilidad civil de las empresas arrendadoras financieras prevista en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la no posesión del bien.

(Omissis)

Podemos resumir los hechos valorados por la ciudadana juez para tomar la decisión recurrida de la siguiente manera:

  1. - Le otorga un valor probatorio al contrato de arrendamiento de documento autenticado ‘Dicho contrato y su anexo complementario se valoran como documentos autenticados’. (folio 24 de la recurrida)

  2. - revisa (sic) el contrato de arrendamiento y su anexo destacando en éste último su cláusula cuarta

    ‘CLÁUSULA CUARTA: ‘EL ARRENDADOR’ da a ‘EL ARRENDATARIO’ en arrendamiento financiero el ‘EQUIPO’, el cual declara ‘EL ARRENDATARIO’ que le ha sido entregado debidamente instalado, en buen estado y en condiciones de funcionamiento. Así mismo, ‘EL ARRENDATARIO’ declara que el ‘EQUIPO’ cumple con las especificaciones seleccionadas por él. (Resaltado propio).’

  3. - Concluye que el vehículo estaba en posesión del arrendatario y en conformidad con lo previsto en los artículos 123 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la sociedad mercantil demandada no tiene cualidad e interés para sostener el juicio.

    (Omissis)

    En este mismo orden, si bien es cierto que la parte demandada fundamentó su petitum en lo previsto en los artículos 123 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sólo se limitó a señalar que dada su condición de arrendadora financiera estaba eximida de responsabilidad, es decir nunca alegó y obviamente nunca probó la salvedad que expresa el artículo 131 de la Ley de T.T.. ‘salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo’, pues no basta con alegar la norma sino que hay que probar que los presupuestos que ésta establece se han producido para que en consecuencia pueda ser aplicada. En nuestro caso fue la ciudadana Jueza quien argumentó y probó por la demandada que la arrendataria tenía la posesión del vehículo y no la arrendadora.

    (Omissis)

    Inclusive, la demandada se limitó a señalar que el alegato de la posesión por ser extemporáneo le causaba indefensión respecto a ese hecho nuevo, es decir no planteado en el libelo ni en la contestación. Folio 11 de la recurrida:

    (omissis)

    Ciudadanos Magistrados, teniendo presente la regla dispositiva de que corresponde a las partes y no al juez, alegar y cumplir con la carga de la prueba de sus alegatos, acopiada en la conocida máxima Iudex Secudum Allegata Et Probata A Partibus Iudicare Debet, recogida de manera positiva por nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12 (…) y 506 (…) irremediablemente llegamos a la conclusión de que el juez en la construcción de su silogismo jurídico, solo (sic) puede armar la premisa menor con base a lo alegado por las partes, y que cuando éste se aparta de dicho principio (…) incurre en un error in procedendo que se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia.

    (Omissis)

    Así las cosas ciudadanos Magistrados el Juzgador de Segunda Instancia, al no ceñirse, como es su deber ser, a lo previsto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, incumplió con el requisito que debe contener toda sentencia previsto Civil (sic) en el numeral (sic) 5º del artículo 243 de la misma norma.

    Al respecto, la impugnante aduce:

    …al referirse a esa primera incongruencia [la formalizante] pretende basarla (…) en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 de igual código. Permítasenos recordar que dicho artículo 506 se refiere específicamente a la carga de la prueba (…).

    Para empezar a tratar sobre esta denuncia, es de observar que, en nuestra opinión, aún cuando veladamente, lo que se está alegando es un silencio de prueba, que, de acuerdo con la doctrina, no puede plantearse como incongruencia sino como vicio de fondo (…).

    (Omissis)

    De la lectura del texto de la sentencia recurrida, se desprende, como dejásemos transcrito, que el Tribunal procediendo en Alzada, se ocupó de dicha posesión, atribuyéndola, de conformidad con todo cuanto se dejase indicado al respecto, a la arrendataria financiera, particularmente de conformidad con lo establecido en el varias veces citado Anexo Complementario Numero 1 del Contrato de Arrendamiento Financiero.

    (Omissis)

    (…) si quien formaliza, estima que el Contrato de Arrendamiento Financiero y su Anexo Complementario Nro. 1, fueron inadecuadamente analizados por la Juez de la recurrida, otro tipo de denuncia tuvo que haber planteado (…). Y en todo caso, si del contenido de la Cláusula Cuarta tantas veces nombrada, del Anexo Complementario Nro.1 del Contrato de Arrendamiento Financiero no se desprendiera, según el decir del formalizante, como indica el Juez Superior en su decisión, la posesión por parte de la arrendadora financiera del vehículo en cuestión, otro tipo de denuncia debió hacer y no la que dejó formulada.

    (Omissis)

    (…) si a juicio del formalizante le correspondía a la accionada, nuestro representado, acreditar que para el momento de la ocurrencia del accidente, ella no se encontraba en posesión del vehículo, también otro tipo de denuncia tuvo que plantear, aún cuando sobre este último particular es de observar que quien pretenda la excepción es a quien corresponde la carga de la prueba por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que si lo que se pretende es que el vehículo causante del accidente no estaba en posesión de la arrendataria financiera sino del arrendador para el momento de producirse el mismo, en primer lugar ello debió alegarse o oportunamente y por supuesto probarse por quien hiciera tal alegato. Recordemos sobre el particular que en ninguna parte del libelo de la demanda se señaló que el vehículo de marras se encontraba en posesión del banco y es solo posteriormente, después de haberse cerrado el lapso preclusivo respectivo, o sea, haberse producido la contestación de la demanda, cuando se pretende alegar ese hecho, lo cual le estaba vedado a la accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando, repetimos lo que importa a los efectos de la incongruencia que se pretende y la condena fatalmente a su improcedencia, es que esta no puede basarse en ninguno de los alegatos hechos valer por quien produjo la denuncia, y, por otra parte y en todo caso, la Juez de la Alzada se ocupó, como debía, en detalle del asunto

    .

    Por su parte, la formalizante replicó que “la representación del Banco de Venezuela C.A. no ha entendido algo tan fácil como lo que se alegó y fundamentó en la formalización (…)” reiterando que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado. A lo que la impugnante contrarreplicó básicamente insistiendo en su posición sostenida en el escrito de impugnación.

    La Sala para decidir, observa:

    De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la ciudadana A.Y.C.C., demandó al BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER por indemnización de daños materiales y daño moral derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de septiembre de 1995.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, opusieron, entre otras defensas, la falta de cualidad para sostener el juicio, en los siguientes términos:

    (…) El vehículo que, a decir de la accionante, fue el causante del accidente de tránsito (…) no es propiedad de nuestra representada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL; el mencionado vehículo pertenece a la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio (…), tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura (…).

    4) Por otra parte, entre la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA) y nuestra representada (…), existió una relación contractual, mediante la cual nuestra representada, da en arrendamiento financiero a ‘TUPACA’, el vehículo supra identificado, según consta en Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario Nº 292, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003 (…) y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003 (…). El mencionado contrato de arrendamiento financiero se mantuvo vigente hasta el momento en el cual nuestra representada vende a TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA) el bien mueble objeto del contrato, según se desprende de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2005 (…). De conformidad con los términos en que fue convenida esa relación de arrendamiento financiero y con lo dispuesto en la Ley desde la fecha de su inicio (noviembre de 2003), toda la responsabilidad sobre el bien objeto del arrendamiento, el vehículo supra identificado, es asumida por el arrendatario financiero, es decir, por la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA); responsabilidad que se mantiene, en la actualidad, en ésta última, como propietaria del bien; en consecuencia, no recae en nuestra representada responsabilidad alguna por los daños que pudieran causarse con el vehículo objeto del arrendamiento financiero.

    5) La exención de responsabilidad que arropa a nuestra representada, tal y como lo indicaremos supra, deviene de la propia Ley y, además, del convenio expreso de las partes. En efecto, tanto la legislación especial que regula la actividad bancaria y financiera, como las disposiciones especiales en materia de tránsito terrestre, contemplan una eximente de responsabilidad para las arrendadoras financieras, sobre los bienes objeto de los arrendamientos financieros, así:

    · En primer lugar, el artículo 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente: ‘…Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero…’ (subrayado y negrillas nuestras)

    · En segundo lugar, la ley especial que regula el tránsito terrestre, la propiedad sobre los vehículos y la responsabilidad que surge por su circulación, también contempla una eximente de responsabilidad para las arrendadoras financieras, pues el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contenido en el capítulo referente a la responsabilidad por accidentes de tránsito, dispone lo siguiente: ‘…Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo’. (subrayado y negrillas nuestras). La excepción contenida en la parte in fine del artículo no aplica en el caso de autos, pues la arrendadora financiera, BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, no se encontraba en posesión del vehículo objeto del arrendamiento.

    6) Además, fue convenio expreso entre las partes, para reforzar la exención legal, contenido en el contrato de arrendamiento financiero citado, que el arrendatario, TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), asumía toda la responsabilidad sobre el bien dado en arrendamiento (…).

    7) La responsabilidad que, como consecuencia de lo anterior, recae en la sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), se mantiene en la actualidad, pues tal y como lo indicáramos supra, es esa sociedad mercantil la propietaria del vehículo en cuestión

    . (Resaltado sin subrayar de esta Sala).

    En fecha 8 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, en la que las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron:

    Tampoco se puede tomar en consideración la falta de legitimidad en base a lo establecido en el Artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente (…)

    .(Resaltado añadido por esta Sala)

    Posteriormente, en fecha 1º de octubre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, en segunda instancia, en el que, con respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada señalaron:

    DOS: Para el momento del accidente la propietaria del vehículo causante del mismo era la Demandada, tal y como se evidencia del Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre competente; ya que, en todo caso el Certificado de Registro de Vehículo donde indica otra propietaria es de fecha 12 de Septiembre del 2.006, y el accidente que originó la presente sucedió el día 27 de Septiembre del 2.005, por tanto, si ocurrió una venta, fue con posterioridad al accidente que dio origen a la interposición de la Demanda.

    TRES: La Falta de Legitimación que fue invocada por la representación Judicial de la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es IMPROCEDENTE; ya que, para el momento en que ocurrió el Accidente que originó la interposición de la Acción por nuestra mandante; la Demandada se encontraba en posesión del vehículo causante del mismo, y la prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que la documentación presentada por el conductor al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre competente no fue ningún Contrato de Arrendamiento Financiero, sino la documentación que acredita a la Demandada como propietaria del mismo, tal y como se puede constatar en el Acta que corre al Anexo agregado con la demanda marcado con la letra “A”. Y en estricto apego al PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD a la norma hay que aplicarla de manera íntegra y no sólo en la parte que beneficia a quien la invoca; de allí que, la norma legal antes señalada haya que aplicarla en su integridad; ya que, en la presente opera la excepción a la que la misma hace referencia; en el sentido de que si existe responsabilidad cuando la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo, y la prueba de que tal hecho es cierto, es precisamente que al momento de producirse el accidente la documentación legal que se presento (sic) fue la que acreditaba la propiedad de la demandada y no ningún Contrato de Arrendamiento Financiero”. (Resaltado sin subrayado de esta Sala)

    Por su parte, la sentencia recurrida se pronunció sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO II

    FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA PASIVA Y ACTIVA

    Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (fl. 176), el cual se llevó a cabo en fecha 08 de enero de 2008. La representación judicial de la parte actora reiteró (…) la legitimación activa y pasiva en la presente causa, señalando que su representada, como propietaria del vehículo que sufrió los daños severos por causa del accidente, tiene cualidad e interés para interponer el juicio; y que la empresa demandada, por ser la propietaria del vehículo causante de los daños para el momento en que ocurrió el accidente, tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Que no se puede declarar su falta de legitimidad con fundamento en lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente. La representación judicial de la parte demandada, por su parte, expuso que la oportunidad de la audiencia de debate oral sobre las pruebas, no está dada para efectuar nuevos argumentos, dado que los límites de la controversia quedaron fijados en la demanda y en la contestación. Que la parte actora no alegó en el libelo, que la posesión del referido vehículo estuviere en manos de la demandada, lo cual constituye un hecho nuevo.

    (Omissis)

    En fecha 1 de octubre de 2008, los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, consignaron escrito de informes.

    (Omissis)

    En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes. Manifestaron que (…)

    (Omissis)

    2.- Que para el momento del accidente la propietaria del vehículo causante del mismo era la demandada, tal y como se evidencia del acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre competente; ya que, en todo caso el Certificado de Registro de Vehículo donde indica otra propietaria es de fecha 12 de septiembre del 2006, y el accidente que originó la presente acción sucedió el día 27 de septiembre del 2005. Por tanto, si ocurrió una venta, fue con posterioridad al accidente que dio origen a la interposición de la demanda. 3.- Que la falta de legitimación que fue invocada por la representación judicial de la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es improcedente, ya que para el momento en que ocurrió el accidente que originó la interposición de la acción por su mandante, la demandada se encontraba en posesión del vehículo causante del mismo, y la prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que la documentación presentada por el conductor al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre competente no fue ningún contrato de arrendamiento financiero, sino la documentación que acredita a la demandada como propietaria del mismo, tal y como se puede constatar en el acta que corre en el anexo agregado con la demanda marcado con la letra “A”.

    (Omissis)

    La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo, la falta de legitimación a la causa de su representada, es decir, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio con el carácter de demandada, lo que a su decir, produce consecuencialmente la falta de legitimación de la demandante, su falta de cualidad e interés para interponer el presente juicio en contra de su representada. Señala al respecto, que el vehículo que a decir de la actora es el causante del accidente, no es propiedad de su representada, Banco de Venezuela C. A., Banco Universal, sino que pertenece a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C. A. (TUPACA), tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 24367755, certificado este que a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, determina la propiedad de los vehículos. Que, además, entre su representada y la mencionada sociedad mercantil existió una relación contractual, mediante la cual el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal dio en arrendamiento financiero a TUPACA el referido vehículo, según consta de contrato de arrendamiento financiero mobiliario N° 292, cuyos datos de autenticación quedaron plenamente descritos en el libelo. Que dicho contrato de arrendamiento financiero se mantuvo vigente hasta el momento en el cual el Banco de Venezuela, C.A., vende a TUPACA el bien mueble, tal como se evidencia del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 221, de los libros de autenticaciones. Que de conformidad con los términos en que fue convenida la relación de arrendamiento financiero y con lo dispuesto en la ley, desde la fecha de su inicio en noviembre de 2003, toda la responsabilidad sobre el bien objeto del arrendamiento sería asumida por el arrendatario financiero, es decir, por TUPACA, responsabilidad que se mantiene en la actualidad. En este sentido, alega la eximente de responsabilidad establecida para las arrendadoras financieras sobre los bienes objeto de arrendamiento financiero, en los artículos 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual deviene la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

    Al respecto, se hace necesario determinar en qué consiste la cualidad e interés para sostener el juicio.

    La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    (Omissis)

    (…) la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

    De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    En el caso sub iudice, tal como antes se señaló, la ciudadana A.Y.C.C. en su condición de propietaria del vehículo placas 337-EAL, clase camión, marca Mack, demanda al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, para que en su condición de propietaria del vehículo placas 99B-XAB, clase camión marca Chevrolet, la indemnice por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2005, que a su decir, fue causado por el conductor del vehículo que señala como de propiedad de la mencionada entidad financiera. La empresa demandada, por su parte, se excepciona alegando que no es propietaria del referido vehículo, el cual pertenece a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA), con quien previamente existió un contrato de arrendamiento financiero.

    El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, contempla la figura del arrendamiento financiero en los siguientes términos:

    Artículo 120. Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

    En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituido por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.

    Igualmente, al regular las responsabilidades del arrendatario, establece:

    Artículo 123. Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.

    (Resaltado propio)

    Como puede observarse, el contrato de arrendamiento financiero tiene características propias expresamente establecidas en la ley que lo regula, según la cual, las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponden exclusivamente al arrendatario financiero. En consecuencia, no le es aplicable la responsabilidad solidaria a que hace referencia el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual dispone en su artículo 131 lo siguiente:

    Artículo 131.- Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo. (Resaltado propio)

    Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    - Al folio 39, Certificado de Registro de Vehículo N° 1001664, expedido en fecha 26 de marzo de 1996 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual se valora como documento público administrativo, del cual se evidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que el vehículo placas 337 EAL, marca Mack, modelo R609TV, año 74, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería R609TV10126, serial del motor 7118W0223, es propiedad de la ciudadana A.Y.C.C..

    - Al folio 35, formando parte de la copia certificada del expediente de tránsito N° DIVI-U45-4509-0977-05, Certificado de Registro de Vehículo N° 22425970 expedido en fecha 12 de febrero de 2004 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora como documento público administrativo. Del mismo se evidencia que el vehículo placas 99B XAB, marca Chevrolet, modelo FVR, año 2002, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial de carrocería JALFVR33K23000018, serial del motor 303935, era para la época en que se produjo el accidente, propiedad del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

    - Al folio 100, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24367755 expedido en fecha 12 de septiembre de 2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual recibe valoración como documento público administrativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el referido vehículo placas 99 XAB, pasó a pertenecer a la sociedad mercantil TUPACA.

    - A los folios 101 al 116, copia certificada del Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario N° 292, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 84, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 54, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías y Anexo Complementario N° 01 al Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 292, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 05, Tomo 100, y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 02, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías. Dicho contrato y su anexo complementario se valoran como documentos autenticados, evidenciándose de los mismos, que entre el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPÁCA) se celebró el 19 de noviembre de 2003, un contrato de arrendamiento financiero, mediante el cual la mencionada entidad bancaria dio en arrendamiento financiero a TUPACA, el referido vehículo placas 99B XAB, quedando expresamente convenido lo siguiente:

    a.- En el Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario N° 292:

    DÉCIMA (Daños a Terceros): Serán por cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’ cualesquiera daños, costos o gastos que puedan resultar o causarse a terceros, como consecuencia de la manufactura, entrega, almacenamiento, ensamblaje, instalación, propiedad, uso, posesión o funcionamiento del ‘EQUIPO’.

    DÉCIMA SEGUNDA (Uso del Equipo): ‘EL ARRENDATARIO’ se obliga a operar el ‘EQUIPO’ arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el manual del fabricante, empleando para ello solamente personal calificado y la selección y pago del mismo serán por su cuenta. ‘EL ARRENDATARIO’ requerirá de un personal que tenga las licencias pertinentes y que use el ‘EQUIPO’ con el debido cuidado y diligencia, operándolo con todas las precauciones para evitar daños materiales y perjuicios a terceros. En caso de producirse daños y perjuicios, el resarcimiento de los mismos será a cargo de ‘EL ARRENDATARIO’.

    b.- En el Anexo Complementario N° 01 al Contrato de Arrendamiento Financiero N° 292, se estableció en su CLÁUSULA PRIMERA la vigencia del referido contrato por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de su fecha de autenticación, es decir, desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007. Asimismo, quedó establecida la siguiente cláusula:

    CLÁUSULA CUARTA: ‘EL ARRENDADOR’ da a ‘EL ARRENDATARIO’ en arrendamiento financiero el ‘EQUIPO’, el cual declara ‘EL ARRENDATARIO’ que le ha sido entregado debidamente instalado, en buen estado y en condiciones de funcionamiento. Así mismo, ‘EL ARRENDATARIO’ declara que el ‘EQUIPO’ cumple con las especificaciones seleccionadas por él (Resaltado propio).

    Del análisis de las pruebas antes referidas, puede concluirse en lo siguiente:

    a.- La actora, ciudadana A.Y.C.C., es la propietaria del vehículo placas 337 EAL involucrado en el accidente y, por tanto, tiene cualidad e interés para interponer la demanda.

    b.- Aun cuando el otro vehículo involucrado en el accidente, placas 99B XAB, pertenecía para el momento en que el mismo se produjo, al Banco de Venezuela S.A.C.A., actualmente Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, estaba para esa fecha dado en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA), quien declaró en el Anexo Complementario del Contrato de Arrendamiento Financiero, que el mismo le fue entregado en buen estado y en condiciones de funcionamiento. Por tanto, para el momento de ocurrencia del accidente el referido vehículo se encontraba en posesión de la mencionada empresa, en su calidad de arrendataria financiera.

    En consecuencia, es forzoso concluir de conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que la sociedad mercantil demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide

    .

    El requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Respecto al vicio de ultrapetita como tal, esta Sala tiene establecido que la Ley no define el concepto jurídico procesal de “ultrapetita” pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, señalando que consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, “dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo”, violando la máxima romana “Tantum Judicatum Quantum Discussum”.

    En este sentido, esta Sala, en sentencia número 221 de fecha 28 de marzo de 2006, expediente número 02-166, caso FILMS VENEZOLANOS, S.A. contra INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE) y GRUPO INVERSOR 88.8, C.A. estableció:

    …La doctrina explica que ´Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘mas allá de lo pedido’.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    .

    Atendiendo al anterior criterio doctrinal, queda evidenciado que la Sala ha considerado que el vicio de ultrapetita se verifica cuando el sentenciador, en el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que su deber es limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a lo pretendido en la demanda y lo alegado en la contestación, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto.

    Alega la formalizante una supuesta incongruencia positiva en la que, a su decir, incurrió el fallo impugnado al declarar procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, concretamente, “la salvedad para la procedencia de la exención de responsabilidad civil de las empresas arrendadoras financieras prevista en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la no posesión del bien”, por cuanto, dicha parte “sólo se limitó a señalar que dada su condición de arrendadora financiera estaba eximida de responsabilidad, es decir nunca alegó y obviamente nunca probó la salvedad que expresa el artículo 131 de la Ley de T.T.” y que “fue la ciudadana Jueza quien argumentó y probó por la demandada que la arrendataria tenía la posesión del vehículo y no la arrendadora”.

    Ahora bien, del recuento procesal realizado supra juzga esta Sala que la recurrida no incurrió en el mencionado vicio, pues la Jueza se pronunció respecto de la defensa de falta de cualidad con estricta sujeción a lo argüido por la parte demandada en su escrito de contestación, sin suplirle ningún alegato.

    En efecto, dicha parte sostuvo de manera clara y enfática que la excepción contenida en la parte in fine del artículo 131 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no era aplicable al caso de autos, pues no se encontraba en posesión del vehículo objeto del arrendamiento financiero, lo cual corroboró la recurrida al establecer que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo propiedad de la parte demandada se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), tal actividad la realizó en aplicación de las normas que facultan a todo juzgador a analizar los elementos probatorios aportados a los autos por las partes, más allá de la intención de los proponentes de las pruebas (Vid. sentencia número 18 de fecha de 2000, expediente número 99-348, caso INVERSIONES CHARBIN, C.A., contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES FRUTMAR, C.A., y BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A.).

    Así en el presente caso, si bien la parte demandada no promovió el contrato de arrendamiento financiero y su anexo con el objeto de acreditar la posesión del bien por parte de la arrendataria financiera -lógicamente, porque ello no era su carga al haber aseverado que no se encontraba en posesión del vehículo objeto del contrato arrendamiento financiero- (hecho negativo absoluto no sujeto a prueba), tal posesión fue establecido por la Jueza de la recurrida con base en las declaraciones contenidas en dicho contrato y su anexo, los cuales valoró conforme a su criterio.

    Si la formalizante, no estaba de acuerdo con la valoración de las pruebas o consideraba que la recurrida silenció las que a su decir demostraban que la parte demandada (arrendadora financiera) estaba en posesión del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente debió plantear la correspondiente denuncia por infracción de ley.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

    Expresa la formalizante:

    El a quem en su decisión dictada el 30 de enero de 2009, incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no atender argumentos señalados por el actor tanto en el momento de la celebración de la audiencia oral como en los informes presentados en segunda instancia, limitándose exclusivamente a enunciar los alegatos sin expresar pronunciamiento alguno al respecto, se aparta de manera flagrante del principio de exhaustividad que debe existir en toda sentencia y viola el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (Omissis)

    (…) ante la excepción del demandado de falta de cualidad o falta de legitimación pasiva, mis apoderadas en sus oportunidades procesales arguyeron entre otras cosas: 1.- la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente, 2.- en lo que respecta al contrato de arrendamiento financiero, el mismo no fue presentado por el conductor del vehículo al momento del accidente, por el contrario el conductor presentó certificado de vehículo y póliza de seguro que evidencia la propiedad del vehículo que posee la demandada y evidencia también la posesión; sin que todos estos alegatos tendentes a desvirtuar la excepción fuesen tomados en consideración para arribar a la sentencia o consecuencia jurídica establecida

    .

    Al respecto, la impugnante aduce:

    …la formalizante presenta tal argumentación como si fuese imputable a nuestra representada cuando dio contestación a la demanda, tener que acreditar que no estaba en posesión del vehículo, olvidándose de que la presunción es exactamente la opuesta o la contraria de acuerdo al precepto legal respectivo. Es a quien pretendiera alegar que nuestra representada, el mencionado banco estaba en posesión del vehículo cuando se produjo el accidente, a quien corresponde alegarlo oportuna y expresamente y acreditarlo fehacientemente, y ello, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso y muy particularmente según lo establecido en los artículos 123 y 131 del tantas veces mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos. El alegato de tal posesión no se produce, por parte de la demandante, como se desprende de autos, con el libelo de demanda, única oportunidad que tenía para hacerlo válidamente, pero es más, independientemente de ello, quien ahora pretende hacer valer esa posesión inexistente por parte del banco, a lo largo del juicio nada acreditó sobre el particular a su favor.

    Se indica también en el párrafo aludido que aparece al comienzo de la penúltima página del escrito de formalización, que el contrato de arrendamiento financiero no fue presentado por el conductor del vehículo, al momento del accidente, es decir en el procedimiento administrativo respectivo que surge una vez producido un accidente de tránsito. Ahora bien, lo que importa resaltar ante la Sala sobre el particular, es que el contrato de arrendamiento financiero fue hecho valer en la oportunidad legal para ello, es decir, cuando se dio contestación a la demanda, o sea de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Pero aún admitiendo, gratia arguendi, que el contrato debió presentarse en el procedimiento administrativo aludido, lo que desvirtuaría totalmente lo señalado en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, otro tipo de denuncia tuvo que haberse formulado y no la que se pretende de incongruencia en los términos en que fuera hecha.

    De la lectura de esta segunda denuncia de la formalizante que ahora criticamos, se evidencia que la misma se quiere hacer derivar del hecho de no haber habido pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre supuestos alegatos hechos por la actora en oportunidades distintas al libelo de demanda que en su escrito señala. En relación a estos alegatos que indica la formalizante no fueron objeto de examen en la sentencia del superior y que se pretende ahora que radican en que se hizo valer que la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente y que el contrato de arrendamiento financiero no fue presentado por el conductor del vehículo al que se atribuye haber causado el accidente sobre el que versa la demanda al momento de levantarse el procedimiento administrativo relativo a este; sobre ello nos parece que lo que dejásemos ya indicado nos exime de volver sobre tales alegatos, pero no sin antes resaltar, ya terminando que si la pretensión de la formalizante es que correspondía a nuestra representada ‘demostrar no tener la posesión del vehículo causante del accidente’, otro tipo de denuncia debió haberse planteado, puesto que, insistimos, la Juez Superior al resolver se ocupa en su decisión de tal posesión del vehículo y la atribuye, de acuerdo a los preceptos legales del caso que ella misma invoca y reproduce en el fallo y de acuerdo a los documentos auténticos hechos valer por la accionada y que obran a los autos, a la arrendataria financiera, pero, y en todo caso reiteramos nuevamente, nunca puede plantearse esa presunta falta de acreditar la no posesión del vehículo de marras y esa supuesta falta de oportuna presentación del documento de arrendamiento financiero en el procedimiento administrativo respectivo levantado con ocasión del accidente, como la incongruencia que se pretende y ello en razón de todo cuanto hemos dejado expuesto sobradamente y que juzgamos suficiente para que se declare, como corresponde en derecho, Sin Lugar también así mismo, esta segunda denuncia formulada por la formalizante y que en el fondo no es más que una variante de la primeramente hecha valer (…).

    (…) la improcedencia de la segunda denuncia de incongruencia que se pretende, resalta aún más, si recordamos que de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia al respecto, cuando se trate de alegatos que como los que pretende la formalizante se produjeron fuera del libelo de la demanda, estos requieren para su valoración por parte del Juez, en primer lugar que se planteen en forma clara, precisa y determinante, que no den lugar a error y que no exijan de la Sala que examine el alcance de los mismos y menos aún puede pretenderse que estos se hagan valer, como en el caso que nos ocupa, sin que el formalizante exprese en su escrito con toda claridad el por qué esos supuestos alegatos pudieran haber tenido influencia determinante en la suerte del proceso

    .

    Por su parte, la formalizante replicó que la impugnante no indicó cuál era, según su parecer, la forma más idónea para denunciar lo por ella delatado en su escrito de formalización y que “cumplió con todos los requisitos para anunciar el recurso de casación…” citando dos sentencias de esta Sala de Casación Civil en relación con el vicio de incongruencia. A lo que la impugnante contrarreplicó que no es a ella a quien le corresponde indicar cuál es la adecuada manera de formalización, sino que “nos basta haber acreditado, como lo hemos hecho, que no es la incongruencia que se hace valer la que procede como denuncia” y que “en la oportunidad de impugnar con toda claridad expresamos que tipo de denuncia debería hacerse, con base a los alegatos de la formalizante, resaltando que, en definitiva, lo que ésta pretende con sus denuncias es un silencio de pruebas o falta de análisis de las mismas o inadecuado análisis…”.

    La Sala para decidir, observa:

    El requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Sentencia número 338 de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente número 00-484, caso J.J.V.E. contra DISTRIBUIDORA DE MATERIALES y EQUIPOS C.A.).

    Dicho criterio resulta aplicable no sólo al procedimiento civil ordinario, sino al procedimiento oral por el que se tramitan las demandas de tránsito, con la particularidad de que en este último, tales alegatos, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, pudieran formularse también en la audiencia o debate oral en la breve exposición del actor o del demandado a que se refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil o en los informes de segunda instancia (ex artículo 879 eiusdem), ello, por no estar prevista la posibilidad de presentación de informes en primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso, en virtud de la defensa opuesta por la parte demandada, los cuales eran de imposible formulación en la demanda.

    En efecto, dada la condición de documentos privados auténticos del contrato de arrendamiento financiero y su anexo producidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, era prácticamente imposible (por su falta de publicidad) que la demandante, quien no fue parte en dicha negociación, tuviese conocimiento de los mismos, aunado a que tales documentos no fueron presentados por el conductor del vehículo a la autoridad de tránsito que levantó el accidente, de allí que, la posesión del vehículo por parte de la arrendadora financiera era un alegato que la parte actora podía formular con posterioridad a la interposición de la demanda y a la contestación, específicamente en la audiencia o debate oral y en el escrito de informes de segunda instancia, por cuanto la determinación de quién tenía la posesión del vehículo para el momento del accidente era trascendental para la suerte del proceso, pues de ello dependía precisamente la aplicación de la excepción que establece el artículo 131 del Decreto número 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.322 del 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, que dispone:

    Artículo 131.- Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo. (Resaltado añadido)

    De la lectura de la sentencia recurrida transcrita en el capítulo correspondiente a la anterior denuncia se comprueba que en la misma se hizo la narración de los alegatos que formuló la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral y en el escrito de informes que presentó en segunda instancia, en cuanto a que “la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente” y que en el contrato de arrendamiento financiero “no fue presentado por el conductor del vehículo al momento del accidente, por el contrario el conductor presentó certificado de vehículo y póliza de seguro que evidencia la propiedad del vehículo que posee la demandada y evidencia también la posesión”, alegatos éstos que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma al establecer que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo -propiedad para ese entonces de la parte demandada- se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que con respecto a los mismos operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

    En efecto, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junio, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

    En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso J.P.M.C. y OTRA, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente número 04-1643, caso J.G.D.V., estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571 de fecha 8 de agosto de 2008, expediente número 07-0583, caso SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION en representación de LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y otros, contra F.M.G. y SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A. y 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente número 07-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su hijo J.C.A.R. y otros contra SERVIQUIM C.A y SEGUROS MERCANTIL C.A., que aquí se reitera.

    De allí que si la formalizante consideraba errado el juzgamiento hecho por la Jueza de la recurrida en cuanto a que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), debió atacar el establecimiento de dicho hecho (determinante de la suerte del proceso) mediante la correspondiente denuncia por infracción de Ley.

    Asimismo, si no estaba de acuerdo con la valoración de las pruebas o consideraba que la recurrida silenció las que a su decir demostraban que la parte demandada (arrendadora financiera) estaba en posesión del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente debió plantear la correspondiente denuncia por infracción de Ley, todo lo cual pone de manifiesto que la denuncia por incongruencia negativa tampoco era la idónea para resolver el planteamiento de fondo que subyace en las denuncias de la formalizante.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2009.

    Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2009-000141.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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