Decisión nº PJ0052009000057 de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJuraima Jauregui Araque
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 05

Caracas, Veintidós (22) de Enero del año Dos mil nueve (2009).

198° y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-018067

SOLICITANTES: C.Y.O.M. y L.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-6.899.844 y 6.294.655, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana, abogada EULOMAR URQUIOLA, , de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.273.

ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Solicitud de Liquidación y Partición de Bienes. (Convenimiento).

Por recibida la presente solicitud, en fecha 24 de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, acuerdo de liquidación y Partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos C.Y.O.M. y L.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.899.844 y 6.294.655, respectivamente. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, regístrese y ADMITASE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la Ley.

En dicha solicitud los mencionados ciudadanos señalan que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo practicar la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal del matrimonio que existió entre ellos y que fue disuelto por divorcio según sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 07/02/2008, quedando tal convenio en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano, L.J.P.R., conviene en ceder el 50 % de los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-134, situado en la Avenida Intercomunal de Cúa, de la Urbanización Marin I, en la jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda el diecisiete (17) de Mayo de año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y ocho con ochenta y tres decímetros cuadrados (78,83 M2), quedando registrado bajo el Nº seis (6), Folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Anexo “B”), con liberación de la hipoteca inmobiliaria según consta en documento el cual quedó inscrito bajo el número 40, Folio 235. Tomo 7 del Protocolo de transcripción de los Libros del Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha quince (15) de Octubre del dos mil ocho (2008) (Anexo C), de la siguiente manera: el 25 % a la ciudadana C.Y.O.M., y el otro 25 % de los derechos de propiedad al menor YURVING LEIGHT PARRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 20.912.598, hijo de ambos, lo cual consta en su Acta de Nacimiento…En las condiciones antes citadas queda definitivamente disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamar, ni por este, ni por ningún otro concepto y solicitamos respetuosamente…se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal , en los mismos términos y condiciones antes expresadas.” . (Subrayado de esta Sala de Juicio).

En fecha 30 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio dictó un auto cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, mediante el cual se instó a las partes solicitantes a aclarar su pedimento, en el sentido si se trataba de una liquidación de Comunidad Conyugal o una Autorización Judicial para ceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Civil.

En este sentido la parte solicitante ciudadana C.Y.O.M. ampliamente identificada en autos, consignó diligencias de fechas 13 de noviembre de 2008, señalando en la primera que en atención al requerimiento de este tribunal, en pleno ejercicio y haciendo uso de la p.p. conforme lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL, en el sentido de que su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, pueda adquirir de su padre L.J.P.R., el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de propiedad conyugal sobre el inmueble arriba identificado, el cual forma parte de los bienes conyugales y que posterior a esta solicitud serán liquidados de mutuo y amistoso acuerdo. Que el otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los citados derechos conyugales serán cedidos a ella y señala estar de acuerdo en adquirirlo en comunidad con su menor hijo. Que su prenombrado ex –cónyuge, está dispuesto y conforme en ceder a su menor hijo la mitad de los derechos que legítimamente le corresponden sobre el referido inmueble, que en virtud de todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código Civil solicita autorización judicial para proceder en nombre de su representado a la aceptación de la Cuota Parte especificada del inmueble en cuestión; y finalmente en la segunda diligencia referida señala que le aclara al tribunal que su solicitud de autorización judicial es con fines de que su hijo reciba de su padre ciudadano L.J.P.R. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de propiedad conyugal sobre el inmueble de autos, en un acto posterior a esta solicitud y en los Tribunales de la Jurisdicción Civil, cuando se solicite la Separación y Liquidación de bienes conyugales.

Para decidir se observa:

Los solicitantes peticionan a esta Sala de Juicio que proceda a homologar el acuerdo en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal en los términos por ellos expresado (cursante al folio 3 y su vuelto del presente asunto), luego señala que le aclara al tribunal que su solicitud de autorización judicial es con fines de que su hijo reciba de su padre ciudadano L.J.P.R. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de propiedad conyugal sobre el inmueble de autos, en un acto posterior a esta solicitud y en los Tribunales de la Jurisdicción Civil, cuando se solicite la Separación y Liquidación de bienes conyugales. En este sentido se hace saber a las partes que si bien es cierto que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinaria de Fecha 10 de diciembre de 2007) contempla dentro de las competencias de los Tribunales de Protección, específicamente el artículo 177, literal I) la Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, no obstante actualmente el referido instrumento jurídico no ha entrado en vigencia plena, dado que sólo se está aplicando la parte sustantiva del mismo, más no la parte adjetiva, y se mantiene vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266 de Fecha 02 de octubre de 1998, razón por la cual este Tribunal observa la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En virtud de lo antes dicho por la solicitante, esta Sala de Juicio hace notar que según sus dichos existe un procedimiento judicial previo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal integrada por los ciudadanos C.Y.O.M. y L.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 6.899.844 y 6.294.655, respectivamente, el cual deberá ser materializado y terminado previo al procedimiento autónomo de Autorización Judicial previsto en el artículo 267 del Código Civil venezolano, a los fines de que el Juez Competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere la evidente necesidad y utilidad para el niño previa notificación del Ministerio Público, así como todas las circunstancias necesarias para garantizar el Interés Superior del mismo. Por lo antes dicho resulta forzoso para este Despacho declarar la improcedencia de la presente solicitud por cuanto no se ha indicado mediante sentencia del Tribunal Civil competente los bienes que puedan pertenecer a cada uno de los miembros de dicha Comunidad Conyugal por concepto de Liquidación y Partición de Bienes de la misma, por lo cual se hace saber a las partes que una vez determinado el bien o bienes, así como su porcentaje sobre los mismos, podrá mediante procedimiento especial y autónomo previsto en el artículo 267 del Código Civil solicitar la autorización Judicial correspondiente a favor de su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

En virtud de lo antes expuesto esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de homologación de partición y liquidación de la comunidad conyugal peticionado por los ciudadanos C.Y.O.M. y L.J.P.R. ampliamente identificados en autos, por las razones anteriormente expuestas, que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

DRA. JUARAIMA JÁUREGUI ARAQUE.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

Asunto: AP51-S-2008-018067

JJA/YG/adriana.

Diario: ________V-Int. Fuerza Def.

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