Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AN33-X-2009-000034

Demandante: YUDETSY LA CAPRUCCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.413.014, representada por el abogado J.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.393.

Demandada: K.D.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.843, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana YUDETSY LA CAPRUCCIA VARELA, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana K.D.P.P., ambas ya identificadas, en fecha 26 de junio de 2008, sobre un inmueble constituido por un anexo independiente del PENT-HOUSE de su propiedad ubicado el la planta alta del Edificio MYS, piso PH, calle Sur N° 8, entre las esquinas de Angelitos y Jesús, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que el canon pactado fue de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.3oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado.

  3. - Que la ciudadana K.D.P.P., no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.

A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 26 de junio de 2008….”

En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

.

En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un anexo independiente del PENT-HOUSE de su propiedad ubicado el la planta alta del Edificio MYS, piso PH, calle Sur N° 8, entre las esquinas de Angelitos y Jesús, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue YUDETSY LA CAPRUCCIA VARELA contra KATHELEEN DEL P.P., dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de 2009.

LA JUEZA,

ABG. C.J.G.P..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.C.O.

En esta misma fecha, (11-6-2009), siendo las 2.44 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.C.O.

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