Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp: Nº AA10-L-2009-000225

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.R.P. En fecha 14 de abril de 2010 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Social, expediente contentivo del juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana YUDETSY VELASCO, asistida por el abogado J.M.H., contra los ciudadanos E.Y.H. y J.E.P.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2009, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la causa y ante la inexistencia de un Juzgado Superior común, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 6 de octubre de 2009, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de octubre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRÍZ SOTILLO, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este Alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana Yudetsy Velasco, coheredera del ciudadano J.C.V.Z., quien como único bien dejó una parcela de una extensión de nueve (9) hectáreas, con un conjunto de bienhechurías consistentes en: elaboración de potreros, siembra de pasto artificial y la construcción de una casa de habitación ubicada en el Sector Las Caramas del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, en terrenos del Estado venezolano, cuyos linderos y ubicación se especifican en el libelo de la demanda, interpuso demanda de nulidad de venta de las bienechurías mencionadas realizada por la ciudadana E.Y.H. al ciudadano J.E.P.R., el 12 de diciembre de 2006, sin justo título de propietaria, poseedora o heredera.

Previa distribución, la causa fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual mediante decisión de fecha 3 de junio de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer, en la cual señaló:

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo íntegramente transcrito (artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aun cuando la Nulidad de Venta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta (sic) instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se declara.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2009, se declaró a su vez incompetente por la materia para conocer y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre dicha NULIDAD DE VENTA, entre la ciudadana YUDETSY VELASCO y los ciudadanos E.Y.H. y J.E.P.R., lo cual a la vista de este Tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha NULIDAD DE VENTA, no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria. (…).

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Tránsito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

Mediante fallo de fecha 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre estos dos tribunales con competencia sobre materias diversas –civil y agraria-, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y declinó la competencia en esta Sala Plena, ordenando la remisión del expediente.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de la competencia planteada en la presente causa.

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Dispone el artículo 71 eiusdem, que el competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. En caso de que no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye al m.T. de la República. De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Sobre la disposición legal en referencia la Sala Plena, en sentencias N° 24, publicada el 26 de octubre de 2004, (Caso: D.M.) y N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, (caso: J.M.Z.), estableció que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a los fines de determinar cuál de las Salas de este Supremo Tribunal debe dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena.

En el caso sub examine, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales sin superior común, que pertenecen a distintos ámbitos de competencia -civil y agrario-, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia. Así se decide.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual debe dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).

Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la referida Ley, en su artículo 209, se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria.

Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”.

Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.

Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Articulo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”.

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y desarrollo agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

De conformidad con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así, ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 de fecha 17 de mayo de 2007, 251 de fecha 18 de diciembre de 2007 y 9 de fecha 28 de abril de 2009.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a la venta de las bienhechurías y mejoras construidas sobre una parcela consistentes en elaboración de potreros, siembra de pasto artificial y la construcción de una casa de habitación, ubicada en el Sector Las Caramas del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido, razón por la cual, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la demanda, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial; 2) COMPETENTE para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia remítanse las actuaciones a ese Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los (14 ) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

NINOSKA B.Q.B.

E.M.O.Y.A.P.E.

Los Magistrados y Magistradas,

F.C.L.

YOLANDA J.G.

M.G.R.

ISBELIA P.V.

D.N.B.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.

A.R.J.

C.A.O.V.

J.R.P.

A.V.C.

B.R.M.D.L.

E.G.R.

F.R.V.T.

J.J.N.C.

L.A.O.H.

E.R.A.A.

H.C.F.

C.E.P.D.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS G.A.

T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: Nº AA10-L-2010-000090

JRP

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