Decisión nº 112-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9603

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.E.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.943, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN, solicitando la revisión de la pensión de jubilación.

En fecha 28 de octubre de 2014, el citado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que mediante Oficio N° DP/DAL/366, emanado de la Dirección de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, su representada fue notificada de que le fue otorgado beneficio de la jubilación, con una pensión del 78,75% del salario integral del personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores .

Señala que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 7453, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 1° de junio de 2010, se registró “… el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN …” y el Personal de la referida Dirección Nacional, que se encuentra en condición de jubilados, a su entender, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

Aduce que mediante Decreto 7.647, publicada en Gaceta Oficial N° 39.500, se aprobó la escala de sueldos, aplicable a los funcionarios del SEBIN.

Indica que en fecha 1° de marzo de 2012, consignó a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP, comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole a este último la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, motivado a su decir, al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN.

Finalmente, solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

A los fines de fundamentar su decisión, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declinante sostuvo que:

“… el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos contra los actos administrativos de dicho órgano, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP, donde se tome en cuenta para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el rango de -SUB INSPECTOR, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1°, lo siguiente:

La presente Ley regirá lasa relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, al señalar:

Corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la apelación de esta Ley (…)

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara…

. Destacado por el Tribunal.

Señalando finalmente, que en merito de las consideraciones expuestas se declaraba incompetente y declinaba el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial que rige la materia bajo análisis, establece en su disposición transitoria primera -norma tomada como referencia ante la ausencia de normativa expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dilucide situaciones como la de autos-, que para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 eiusdem son competentes los jueces de lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos; ii.- Donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii.- Donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así, del análisis de las normas anteriormente señaladas, se evidencia con claridad meridiana que tratándose la presente acción de una querella funcionarial tanto el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resultan competentes para conocer del presente recurso.

Sin embargo, no puede dejar de observar este juzgado, al momento de decidir sobre la declinatoria que se le hace, que según se desprende de las actas que conforman el presente expediente la parte actora y su apoderado judicial, volitivamente decidieron interponer la presente querella por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Ante esta disyuntiva, configurada por la decisión de la parte actora de demandar por ante la Jurisdicción del estado Nueva Esparta y por la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativa del estado Nueva Esparta de declinar su competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, considera necesario este Jurisdicente traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, en la cual adopta el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, al señalar:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

(…) Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda (…)”. Destacado del Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, con base al derecho constitucional de acceso a la justicia busca el acercamiento de la misma a los justiciables, criterio por demás que fuere extendido por la misma Sala a los casos de las acciones interpuestas mediante recurso contencioso administrativo funcionarial -querella-, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, caso: N.C.H., A.S., F.P. e YBIS SEIJAS Vs. UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R..

Por otra parte, pero en el mismo sentido, observa quien decide riela al folio ocho (8) del expediente judicial que el domicilio procesal establecido por la actora es “…Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta…”, circunstancia con la cual se infiere, la demandante decide accionar en el estado Nueva Esparta en atención a idoneidad de locación para acceder la justicia.

Así, en consideración y aplicación de los criterios señalados al caso concreto, concluye este Juzgador que aún cuando ambos Tribunales -Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- resultan competentes para conocer de la presente causa, visto el domicilio procesal de la demandante y su cercanía al Juzgado del estado Nueva Esparta, el órgano jurisdiccional competente, pero más allá de eso idóneo, para conocer de la presente causa, resulta ser inexorablemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual este Juzgador no acepta la declinatoria de competencia que se le hiciere, por cuanto de hacerlo le estaría vulnerando al recurrente la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo surgido en razón de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de este Juzgado de la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia antes las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada, común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.E.Á.M., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN, solicitando la revisión y ajuste de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que previa distribución conozcan del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 9603

HSL/kae-

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