Decisión nº PJ0072006000897 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII

Caracas 02 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2004-003315

Parte actora: Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.782.164.

Apoderado parte actora: G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.942.

Parte demandada: H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.201.641.

Motivo: Divorcio, Causal 2° Y 3°.

Se da inicio la presente demanda de divorcio causal 2° Y 3°, mediante escrito presentado por la ciudadana G.M. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.942, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.782.164, tal como consta de documento poder constante en autos, en la cual expuso: - que contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.201.641, en fecha veintinueve (29), de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); con el que había venido manteniendo una relación concubinaria desde el año 1985, donde procrearon dos (02), hijos de nombres -------------

Expuso la demandante que en los primeros años de su unión existía plena armonía, pero inesperadamente y sin justificación alguna él cambió totalmente en el aspecto afectivo pues comenzó a ofenderla y maltratarla a pesar del afecto que ella le brindaba, es por lo que tratando de salvar la relación no solo por ella sino por sus hijos contrajo matrimonio civil creyendo que su esposo cambiaría de actitud, pero todo fue inútil las agresiones y ofensas seguían, a pesar de todos los esfuerzos que ella hacia para que él cambiara, pero es el caso que desde hace dos (02) años aproximadamente aumento esta situación, totalmente, con su esposa ya no le daba afecto, se mostraba indiferente tanto con ella como con sus hijos y cuando esta recurría a solicitar que le explicara lo que pasaba la respuesta eran insultos y maltratos, rompiendo cualquier relación familiar entre ellos al extremo de no dirigirle la palabra e incumpliendo también con los gastos inherentes a la manutención del hogar, materializando así el abandono voluntario por parte su cónyuge, en la oportunidad que quiso buscar una solución recibió como respuesta que haría un favor si se divorciaba, razón por la cual le solicito a él que abandonara el hogar, lo cual rehusó diciendo que era ella la que debía irse del mismo, por tales razones solicitó, en aras de mantener la su integridad moral y la de sus hijos se decretare la medida de Prohibición de estadía del ciudadano en cuestión dentro del hogar de la familia, a efectos de evitar los enfrentamientos dolorosos y los posibles daños tanto físicos como psicológicos que pudieran sufrir sus hijos, por la presencia de tan denigrantes y bochornosos espectáculos.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal Unipersonal N° VII admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Despacho, notificó a la Fiscalía centésima segunda del Ministerio Público. Folio 30.

En fecha 24 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal Unipersonal N° VII consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado. Folio 38.

En fecha 12 de Abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, junto con su representante judicial y de la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 40.

En fecha 30 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, junto con su representante judicial y de la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 41.

En fecha 06 de Junio de 2005, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, asimismo acudió la demandante debidamente acompañada por su representación judicial y ratificó el contenido de la presente demanda. Folio 42

Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, a solicitud de la representación de la parte demandada esta Sala de Juicio ordena notificar a las partes, para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el quinto día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga de los intervinientes. Folio 47.

En fecha 21 de Abril de 2006, la abogada AIMAR V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 62.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, esta Sala de Juicio fijó la oportunidad respectiva para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, una vez como han sido notificados los involucrados. Folio 94.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia tanto de la parte accionante como la de su representante judicial, así como también la presencia de los testigos promovidos por dicha parte, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Folio 95.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscalía 102° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación al matrimonio celebrado por los cónyuges de autos y la filiación de los ciudadanos RAFAEL y RENNY ALBERTO, con relación al demandado, esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples correspondientes que cursan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10.

  4. - En cuanto a los documentos consignados a los folios 11 al 23, esta juzgadora por considerar que son irrelevantes a los efectos del fondo de la causa que nos atañe no les da valor probatorio.

  5. - En relación a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos cursante al folio 24, esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

  6. - Con relación a la testimonial de la ciudadana S.J.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.995.419, por cuanto se desprende de las respuestas dada por ésta a las preguntas realizadas que sus dichos son de carácter presencial, este Tribunal la aprecia por haber quedado conteste en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de la demanda por la accionante. Así se declara.

  7. - Con relación a la testimonial de la ciudadana M.N.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.197.762, por cuanto se desprende de las respuestas dada por ésta a las preguntas realizadas que sus dichos son de carácter presencial, este Tribunal la aprecia por haber quedado conteste en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de la demanda por la accionante. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

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    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

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    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, y la tercera en los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano H.R.C.G., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: H.R.C.G. y Y.M.A.R., en consecuencia esta causal debe prosperar. Así se declara.

    Esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana Y.M.A.R., contra la parte demanda ciudadano H.R.C.G., con base a la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, y según lo derivado de los medios probatorios DECLARA SIN LUGAR, la causal tercera (3°) del artículo 185 del código civil.. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha (29), de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

    De las instituciones familiares de sus hijos ----

    En lo que respecta a las instituciones de la patria potestad, la guarda, el régimen de visitas y la obligación alimentaria de los prenombrados, al desprenderse de las actas que los mismos han cumplido la mayoría de edad para el momento de ser dictado el presente fallo, esta Sala de Juicio nada tiene que pronunciar sobre las mismas. Así se decide.

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veinte (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-

    LA JUEZ

    AIMAR V.R..-

    EL SECRETARIO ACC.

    MARTIN JIMÉNEZ MUJICA,

    AVR/aagv.

    Asunto AP51-V-2004-003315

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