Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.088.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio M.Á.R.V. y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.794 y 9.916, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No se evidencia de Autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 10.052

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribuidor), en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado M.Á.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.794, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.088, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo del 20 de septiembre de 2000, contenido en la Resolución N° 123-2000 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Por auto del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial incoada, y declinó la competencia ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Por recibida la presente causa, en fecha 27 de abril de 2010, se le ordenó darle entrada bajo el N° 10.052.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada y, en consecuencia, admitió la querella propuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 17 de mayo de 2010, se ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio querellado, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A..

En fecha 22 de julio de 2010 y vista la diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado ordenó librar la citación y notificación ordenada en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011 y vista la diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2011, la Jueza M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, computados a partir de la referida fecha, exclusive, para que la causa continuara su curso legal.

Por auto del día 25 de ese mismo mes y año, vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la abogada G.S., antes identificada, en virtud de la cual solicita se acuerde Audiencia Conciliatoria “...a los fines de lograr un acuerdo en las causa signadas con los números: 10.035, 10.036, 10.038, 10.039, 10.040, 10.041, 10.042, 10.043, 10.047, 10.048, 10.051 y 10.052 [dado] que todas poseen los mismos alegatos contra Resoluciones emanadas del Alcalde del Municipio M.B.I....”, se acordó fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente a una vez que constaran en autos las notificaciones del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio referido.

A los folios 32 y 33 corren inserta la citación y notificaciones debidamente practicada, a los fines de la Contestación de la querella y de la resolución de Controversia, practicadas.

El 11 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Controversia, dejándose constancia de la sola comparecencia de la abogada G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.916, apoderada judicial de los ciudadanos A.R., E.S., J.A., M.P., Iraima Perera, Yoti Arismendi, J.L.L., J.C., D.C.F., M.R., A.R. y Dinoska Aparicio, a quien se le concedió el derecho de palabra.

En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano abogado H.G.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.640, en su carácter de Sindico Procurador (E), del Municipio M.B.I.d.E.A., consigna los antecedentes administrativos del caso.

El 25 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, en atención a lo previsto en el artículo 103 eiusdem.

En fecha primero (01) de noviembre de 2011, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a quienes se le concedieron el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus respectivas argumentaciones, y se declaró la apertura del lapso probatorio, conforme a lo indicado en los artículos 105 y 106 íbidem.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011 la Abogado G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, mediante diligencia presento escrito de Promoción pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 21 de noviembre del 2011, se admitieron las pruebas Promovidas por la parte querellante,

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 09 de diciembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las doce m. (12:00), conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem.

El 16 de diciembre del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia de la representación judicial de la querellante. El Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, y vencido dicho lapso se publicaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho, en atención a lo previsto en los artículos 107 y 108 íbidem.

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.088, contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Llegada la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2009, el abogado M.Á.R.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.088, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de noviembre de 1995, su mandante comenzó a prestar servicios en la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., que una vez que dicho organismo adquirió autonomía funcionarial en fecha 01 de octubre de 1999, paso a la Alcaldía del referido Municipio, desempeñándose en el cargo de Secretaria I, adscrita al Departamento de Fiscalización y Reparo de la Dirección de Hacienda de esa Alcaldía, devengando un salario de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares hoy ciento cuarenta y cuatro Bolívares (144,00) Bolívares.

Que el 20 de septiembre de 2000, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, le hizo entrega de la notificación de la Resolución N° 123-2000 del día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le remueve del cargo antes referido.

Que “...cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectivo el retiro definitivo de la administración pública municipal”.

Que el fundamento del acto administrativo atacado, lo constituye la existencia previa del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal N° 014-2000, del 21 de agosto de 2000, y del Decreto N° 011-2000 dictado por el Alcalde del Municipio en cuestión, de esa misma fecha, “...en la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral”.

Que “...el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde P.M., de dictar el decreto N° 011-2000...”.

Que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 123-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta viciada de nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, se debía dar cumplimiento “...a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...), al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa), [con lo cual] el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano competente”.

Que de tal modo, no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y su Reglamento General, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad de la Resolución N° 123-2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, se declaren nulos los actos de remoción y retiro.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Secretaria I que venía desempeñando, adscrita al Departamento de Fiscalización y Reparo de la Dirección de Hacienda de esa Alcaldía, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 25 de octubre de 2000 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los aumentos y demás beneficios salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, indexados conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, y que se condene en costas y costos procesales al Municipio querellado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de la Contestación el Ente querellado no dio contestó la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; es por lo que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 123-2000, mediante la cual fundamentan la remoción del cargo y retiro de la hoy Querellante del cargo de Secretaria I, adscrita al Departamento de Fiscalización y Reparo de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., a la existencia previa del acuerdo, emanado de la cámara municipal, N° 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto N° 011-2000, emanando del Alcalde, del 12 de agosto de 2000, fecha en la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de restructuración administrativo y laboral.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco dio contestación a la querella.

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a las actas del presente expediente y del expediente administrativo y a tal efecto se observa:

Que la Apoderada Judicial del Querellante en el escrito Libelar alegó que el fundamento del acto administrativo atacado, lo constituye la existencia previa del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal N° 014-2000, del 21 de agosto de 2000, y del Decreto N° 011-2000 dictado por el Alcalde del Municipio en cuestión, de esa misma fecha, “...en la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral”.

Que Así mismo “...el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde P.M., de dictar el decreto N° 011-2000...”.

Que de la misma manera “la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 108-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta viciada de nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, se debía dar cumplimiento “...a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...), al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa), [con lo cual] el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano competente”.

Precisado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante al respecto observa:

Que el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde P.M., de dictar el decreto N° 011-2000, que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 123-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta viciada de nulidad absoluta.

A lo que tiene que indicar que revisadas minuciosamente como fue las actas procesales y los Antecedentes Administrativos, aunado a ello la parte querellada no asistió a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la querellante, en este sentido se observa que, el acto administrativo impugnado se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico, que no fue aprobado por la Cámara Municipal, por lo cual fue objeto de la remoción y del retiro de la Administración Pública Municipal.

Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Es necesario destacar, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es oportuno advertir que este Órganos Jurisdiccionales no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública ), por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

A los fines de dilucidar ello, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Municipio M.B.I.d.e.A., ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Restructuración Administrativo y Laboral de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A.; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.

Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

- Análisis del marco jurídico, económico y político

- Análisis de la organización funcional

- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)

- Análisis financiero (valoración del gasto corriente)

- Análisis de los recursos tecnológicos

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):

-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

-Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)

- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

- Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

7. Ejecución de los Planes:

- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)

-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

-Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna

[…] (Fin de la cita)

Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos y de los antecedentes administrativos, que la ciudadana Y.A., fue retirada de sus funciones como Secretaria I, por motivos de reestructuración del ente Municipal en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

1.- Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.

2- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

3.- Definición del plan de reestructuración.

4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-

En el caso de autos no se evidencia que el ente querellado diera Contestación a la presente querella y de los antecedentes administrativos, esta sentenciadora no verifica que se haya cumplido con el procedimiento de restructuración administrativa y laboral, solo consta copia del decreto mediante el cual se pasa a disponibilidad a la actora y decreto mediante el cual se le remueve definitivamente y en el expediente judicial solo consta copia del decreto de Restructuración y la Autorización al Alcalde de dicha restructuración que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente.

Ello así, se advierte que ciertamente la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., no cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.

En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; así como la Autorización al Alcalde a los fines de que procediera con lo tramites de restructuración, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.

Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en C.d.M. del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente, y así queda establecido.

En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación de la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.566.088, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.566.088, mediante su Apoderado Judicial por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.566.088, representado por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Segundo

ORDENA la reincorporación de la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.566.088, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Cuarto

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Quinto

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones.

Sexto

En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa Funcionarial

Exp. Nº 10.052

Mecanografiado por: Reggie Gutiérrez.

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