Decisión nº 0263-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 20.734

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2002, los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 616.194, interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento, así como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato M.I. suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional, vigente a partir de la fecha 1 de enero de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de mayo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2003, este Juzgado admitió la presente querella, y ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por medio de sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2003, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, en consecuencia ajustar de forma cautelar e inmediato la pensión jubilatoria de la recurrente hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso Administrativo de Condena.

En fecha 19 de febrero de 2004, la abogado L.S.R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente querella. La cual fue declara extemporánea mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004.

Vencido el lapso para dar contestación a la presente querella, este Juzgado por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2004, ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 11 de marzo de 2004, este Juzgado, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual no acudieron ningunas de las partes.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 31 de marzo de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Expone la representación judicial de la parte actora, que su representada ingreso a la Administración Pública en fecha 1 de julio de 1958, en cuyo último organismo en que prestó servicios fue en el Instituto Nacional de la Vivienda desde el día 1 de octubre de 1985 hasta la fecha 30 de junio de 1992, fecha está última cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Abogado III, aprobada con un porcentaje de setenta y dos punto cincuenta por ciento (72,50%), con la cantidad de treinta y ocho mil doscientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 38.215,15), por concepto de pensión.

Aducen que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato M.I. suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, un aumento del diez por ciento (10%) del sueldo de los funcionarios públicos, efectivo a partir del día 1 de mayo de 2001, pero con vigencia retroactiva a partir de la fecha 1 de enero del mismo año.

Sostienen que para la fecha de interposición de la querella, su mandante percibía la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos diecinueve bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 169.519,28), por concepto de pensión de jubilación, siendo el sueldo del cargo de Abogado III, grado 21, según la escala de sueldos para cargos de la Administración Pública la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 456.473,00), monto que aplicado al porcentaje acordado a su mandante resultaría una cantidad de pensión de trescientos treinta mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 330.942,92), generando entonces una diferencia mensual a favor de la querellante de ciento sesenta y un mil cuatrocientos veinte y tres bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 161.423,64), que se le adeuda desde el 1 de enero de 2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo de forma retroactiva, y así solicitó sea declarado.

Manifiestan que en fecha 19 de febrero de 2002, se solicitó al organismo querellado el ajuste de la pensión de jubilación de su representada, recibiendo respuesta, en comunicación Nro. GRH-06 de fecha 22 de marzo de 2002, manifestando la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento por razones presupuestarias, cuando en dicha solicitud se explano que de no contar con los recursos requeridos, se ordenare tramitar lo conducente para en el próximo ejercicio fiscal se hiciese efectivo el pago.

Afirman que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 80, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vigente para Venezuela desde el día 10 de mayo de 1978, y los artículos 22 y 25.1 de la Declaración Universal; aplicables de forma inmediata de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el sistema de seguridad social responde a las necesidades del individuo tomando en cuenta las circunstancias económicas del país, sin que sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de su representada, el argumento sostenido por el ente recurrido de no contar con la disponibilidad presupuestaria, y menos cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es la seguridad social.

Argumentan que la administración violo su derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho al ajuste había sido planteado y resuelto por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que las autoridades administrativas debieron responder en forma asertiva y efectiva como en casos anteriores.

Finalmente solicitan le sea revisada y ajustada el monto de la pensión de su representada desde el día 1 de enero de 2001, con base al último sueldo del cargo de Abogado III u otro de igual nivel y remuneración, en caso haberse cambiado su denominación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento; así como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato M.I., suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional; así mismo solicitó que se le ordenado al instituto querellado revisar y ajustar la pensión jubilatoria de su mandante cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Abogado III, y requirió el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejada de percibir, tomando en cuenta los diferentes aumentos que se produzcan, desde la fecha 1 de enero de 2001 hasta el momento en quede definidamente firme el fallo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere el querellante que se le ajuste el monto de su pensión jubilatoria, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella interpuesta. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuesto los términos en que quedo plateada la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:

De una revisión de las actas procesales que anteceden, se aprecia que la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido consignó de forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se tiene que no dio contestación a la presente querella; sin embargo, la misma a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha genéricamente.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, la violación del derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

ARTÏCULO 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo… omissis

Asevera en tal sentido la querellante que el instituto recurrido debió actuar de forma asertiva y efectiva, en vista de que el objeto de su pretensión fue acordado en casos anteriores por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a favor de funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En tal sentido, observa este juzgador que para configurarse una violación a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo, debe existir un trato diferencial e injustificado del empleador, en este caso la Administración Descentralizada, hacia un funcionario con respecto al resto de sus funcionarios ubicados dentro de un mismo plano de igualdad, debiendo demostrarse el hecho generador que constituya la vulneración al derecho constitucional, pues no basta con el simple alegato de la parte para su procedencia; aunado a que, los argumentos por los cuales la actora sustenta la violación al derecho a la igualdad, corresponde a la no aplicación del ente querellado de la decisión expuesta por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a casos anteriores, a los cuales según su decir se asimila a su pretensión, lo cual no le está dado a los organismos públicos, ya que constituiría una aplicación extensiva de los efectos de una decisión judicial, en vista de que es en cada caso, que previo análisis, el órgano jurisdiccional determina la procedencia o no de la petición reclamada, y no puede pretenderse que la misma beneficie en su ejecución al resto, en consecuencia se desestima el alegato in commento, y así se declara.

Sostiene así mismo, la parte actora en su escrito libelar, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a través de Resolución Nro. 023 de fecha 23 de junio de 1992, con vigencia a partir del día 1 de julio de 1992, cuyo monto de pensión de jubilación no ha sido ajustado por la Administración desde el mes de enero de 2001.

En cuanto al beneficio de jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:

En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:

La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hace referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.

De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios por un largo tiempo; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I., consagran la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones de los funcionarios de forma periódica.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno aclarar que el empleo del término facultativo “podrá”, empleado por el Legislador y el Reglamentista, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. La norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

En el caso de marras, riela al folio 17 del presente expediente Resolución Nro. 023 de fecha 23 de junio de 1992, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Y.C.D.M., por un monto de veinte y dos mil veinte y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.025,20), correspondiente al setenta y dos punto cincuenta por ciento (72.50%) sobre el sueldo base para el cálculo, vigente dicho beneficio a partir del día 1 de julio de 1992; instrumento del cual se desprende la cualidad de jubilada de la querellante.

Así mismo, cursan a los folios 55 y 56 del presente expediente recibos de pago de la querellante, de fecha 9 de agosto de 2001 y 21 de septiembre de 2001, en las cuales se discrimina como sueldo base la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos diez y nueve bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 169.519,28), monto al que, según aduce la representación de la parte recurrente, corresponde a la pensión de jubilación que percibía la querellante para la fecha de interposición de la demanda, la cual reclama debió ser ajustada en enero de 2001.

Por otro lado, observa quien suscribe al folio 24, corre inserto oficio Nro. GRH-06 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Valle T.B., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Encargada del ente querellado, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de ajuste de pensión jubilatoria de la recurrente, la cual es del tenor siguiente:

Al respecto se le informa que este Instituto no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para convenir con estos pasivos laborales, los mismos fueron solicitados a través de créditos adicionales ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), según comunicación N° 058 del 02/02/2001 y ratificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/11/2001, suscrita por la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (ASONAJUP)…

De la documental antes transcrita, se evidencia que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación porque, según lo manifiesta, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente.

Al respecto, debe aclarar este sentenciador que, en virtud de las disposiciones constitucionales transcritas ut supra que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso para la Administración Pública y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva, y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el ente querellado está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, sin que pueda excusarse del cumplimiento de tal obligación, el hecho de no contar con el presupuesto necesario, ya que ello no extingue ni hace nugatorio el derecho de los beneficiarios a percibir la pensión de jubilación que le corresponda; por lo tanto, se declara procedente la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Y.C.D.M., y así se decide.

Así las cosas, se tiene que en el caso de marras la querellante reclama el ajuste de su pensión jubilatoria correspondiente al período comprendido desde enero de 2001 hasta la fecha de efectiva cancelación.

Ello así, considera oportuno este Decisor señalar que la pensión jubilatoria es un beneficio que se causa de forma continua, y en vista de que la presente querella fue interpuesta en fecha 5 de junio de 2002 y el ajuste que reclama corresponde a la pensión percibida durante el periodo comprendido desde enero de 2001 y las que se sigan causando, este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes esto es el pago ajustado, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo, y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse a tenor de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato M.I. en el mes de mayo de 2001. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió realizar el ajuste, es decir, el mes de mayo de 2001. Resulta oportuno en este sentido, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante, para el período comprendido entre enero de 2001 al mes de noviembre del mismo año resulta inadmisible, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a accionar el pago de la misma, resultando únicamente admisible el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria desde diciembre de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en consecuencia se declara caduco la pretensión del querellante referente al ajuste de su pensión jubilatoria desde el mes de enero de 2001 hasta la correspondiente del mes de noviembre de 2001, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 30 de julio de 2003 se pronunció sobre solicitud de medida cautelar innominada, declarando procedente la petición y, en consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reajustar la jubilación de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento. En acatamiento de dicha sentencia interlocutoria, el ente querellado mediante Oficio Nro. 04/0024 de fecha 3 d mayo de 2004, suscrito por el ciudadano M.N.N., en su carácter de Gerente Legal y Memorándum Nro. 118 de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano E.R.S.E., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que rielan a los folios 101 y 108, respectivamente, se remitió a este órgano jurisdiccional los reajustes de la pensión de jubilación de la recurrente; sin embargo, no consta en el expediente la efectiva cancelación del reajuste de la pensión de jubilación, pues del recibo de pago que cursa al folio 102, no se aprecia firma de recibido conforme de la querellante, por lo que este Juzgado CONFIRMA la medida cautelar decretada en fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena al Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI) al pago de la diferencia correspondiente desde diciembre de 2001 hasta la fecha del efectiva cancelación, en base al sueldo que para la fecha de cada uno de los pagos le estaba asignado al cargo de Abogado III en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-616.194, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En consecuencia se declara:

  1. - INADMISIBLE por caduco la solicitud del querellante respecto al pago de la diferencia de pensión de jubilación desde el mes de enero de 2001 hasta noviembre del mismo año, ambos meses inclusive.

  2. - SE ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al pago de la diferencia correspondiente entre lo pagado y lo que realmente le corresponda por pensión jubilatoria desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha del efectiva cancelación, en base al sueldo que para la fecha de cada uno de los pagos le estaba asignado, de acuerdo al ajustes periódico correspondiente, al cargo de Abogado III de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento.

  3. - SE CONFIRMA la medida cautelar innominada, decretada en fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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