Decisión nº 125-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: 6781

Consta en autos juicio de RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentada por la ciudadana Y.C.D.V., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.435.337, en contra del ciudadano M.V.M., mayor de edad, venezolano, docente, portador de la cédula de identidad No. 7.688.467, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de los menores P.J. y M.E.V.C..

En fecha Tres (03) de Octubre de 2006, las partes en este juicio celebraron Convenimiento. (F. 29). En fecha seis (06) de Octubre de 2006, el Tribunal homologó dicho convenimiento. (F. 31).

En fecha Doce (12) de Junio de 2009, la parte actora otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Y.C.. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 35 y 36).

En la misma fecha la actora presenta Escrito. (F. 37).

En fecha Dieciséis (16) de Junio el Tribunal acuerda notificar al demandado. (F.39).

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado. (F.40).

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, la parte demandada presenta Escrito. (F. 42).

En la misma fecha la actora presenta diligencia. (F.44). En la misma fecha el tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 45).

En fecha Treinta (30) de Junio de 2009, la parte demandada presenta Escrito, consignando documentos. (F. 46).

En fecha Dos de Julio de 2009, la parte demandada presenta diligencia otorgando poder a las abogadas en ejercicio BERELIN GUTIERREZ Y NIKARY PRADO, Inpreabogado Nos. 99,118 y 99.136. (F100) . El Tribunal en la misma fecha acuerda tener como parte en este juicio a las nombradas abogadas. (F. 101).

En fecha Dos (02) de Julio de 2009, la parte demandada presenta Escrito de promoción de Pruebas. En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentados por el Oferente y provee lo solicitado. (F. 128).

En fecha Siete (07) de Julio de 2009, se recibe acuse de recibo. (F.135).

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana YASELIS ABREU, se declaró desierto el acto de la ciudadana A.F. y rindió declaración la ciudadana YOHENKA MENDEZ. (F. 136 al 138)

En fecha Ocho (08) de Julio de 2009, la parte actora diligencia.. En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado. (F.139 y 140).

En fecha Dos (02) de Julio de 2009, la parte demandante presenta Escrito de promoción de Pruebas. (F.141)..En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y provee lo solicitado. (F. 260).

En fecha Trece (13) de Julio de 2009, las partes absolvieron posiciones juradas. (F.262 y 263).

En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se recibió comunicación emanada de la Jefatura Escolar. (F.267).

En la misma fecha Quince 15) de Julio de 2009 la parte demandada presenta Escrito de Informes. (F. 268).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009 se recibe comunicación de la UPEL. (F. 272).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2009, la parte actora presenta Escrito de Informe. (F. 273).

En la misma fecha, el demandado consigna planilla de depósito. (F. 281)

En la misma fecha, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Al presentar su Escrito de Promoción de pruebas promueve las siguientes pruebas:

1) Prueba A.- Recibo de pago. Observa esta juzgadora que el instrumento en referencia es una copia simple de un instrumento o documento que ha sido producida como instrumento privado, ahora bien de conformidad a la tarifa legal establecida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal que la norma expresa, en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

2) Prueba B1 y B2.- Copias de las libretas de la Cuenta de Ahorro Número (01822874192).- En estas documentales se puede observar que en el folio 159 se copia la libreta utilizada para recibir el deposito de la obligación de manutención correspondiente a febrero de 2007 y se observan dos depósitos efectuados uno el día 14 y otro el día 28 de febrero de 2007 (Agregados los comprobantes por el demandado, F.51,52), posteriormente en el folio 160 se verifican los depósitos realizados los días 13 y 29 de Octubre de2008(Agregados los comprobantes por el demandado, F.97,98), en enero de 2009 se observa que se realizaron los depósitos los días 12 y 28(Agregados los comprobantes por el demandado, F.105, 106), en abril 2009 los días 14 y 28(Agregados los comprobantes por el demandado, F.109,110), mayo 2009 los días 12 y 28(Agregados los comprobantes por el demandado, F.111,112).- Observa esta juzgadora que los instrumentos en referencia son copias simples de instrumentos que ha sido producida como instrumento privado, ahora bien de conformidad a la tarifa legal establecida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal que la norma expresa, además fueron confirmados por el reclamado mediante la consignación de las planillas de deposito selladas en original por el banco receptor del deposito; en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

3) Prueba C.- Estado de Cuenta de Ahorro Número 0182874192, observa esta juzgadora la prueba promovida y anexa en las actas al folio 160, en esta documental se observan dos cantidades iguales depositadas se verifican los depósitos realizados los días 13 y 29 de Octubre de2008(Agregados los comprobantes por el demandado, F.97,98). En consecuencia no se observa retardo en el cumplimiento de la obligación convenida en estas fechas señaladas. Así se establece.-

4) Prueba D1, D2 y D3. Estados de Cuentas de Ahorro. en enero de 2009 se observa que se realizaron los depósitos los días 12 y 28 (Agregados los comprobantes por el demandado, F.105, 106), en abril 2009 los días 14 y 28(Agregados los comprobantes por el demandado, F.109, 110), mayo 2009 los días 12 y 28(Agregados los comprobantes por el demandado, F.111,112).- En consecuencia no se observa retardo en el cumplimiento de la obligación convenida en estas fechas señaladas. Así se establece.-

5) Pruebas Copia de la Convención Colectiva de Trabajo. Observa esta juzgadora que en el convenio suscrito por las partes se estableció el monto de la obligación de manutención y se procedió de conformidad a las previsiones de la Ley que regula la materia a establecer un equivalente con el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, pero es el caso que en la docencia se incrementan los salarios de conformidad con las previsiones de la contratación colectiva y así lo reconoce la promovente y para la fecha de la promoción de pruebas de que se trata no se ha materializado el incremento de sueldo según su propio dicho, siendo en fecha posterior a esta promoción de pruebas que se verifico el referido incremento y el mismo se analizará en concordancia con el resto de las probanzas aportadas a las actas de este expediente y en ese sentido se fijará la periodicidad y monto del incremento de obligación de manutención que se reclama.-Así se establece.-

6) Prueba F1 y F2 recibos de pago del demandado.- Observa esta juzgadora que los instrumentos en referencia son copias simples de instrumentos que ha sido producida como instrumento privado, ahora bien de conformidad a la tarifa legal establecida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal que la norma expresa, en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

7) Prueba G. Índice General de Precios al consumidor - Téngase como información aportada

8) Índice General de Precios al consumidor.- Téngase como información aportada

9) Escenario de acuerdo al Artículo 369 de la LOPNA. En esta norma se observa la intensión del legislador de regular de una forma equitativa y ecuánime los incrementos de pensión, aunado al mandato constitucional según el cual debe privar la realidad sobre todos los elementos para que en definitiva se imponga la realización de la justicia.

10) Escenario de acuerdo al Convenio.- Téngase como información aportada.

11) Prueba H1 y H2: copias de recibos de pago del obligado de autos anexos a los folios 213 y 214; Estados de Cuenta del BOD (F.-. 216 y 217). Observa esta juzgadora que en los bauches de pago del demandado consta que su pago neto quincenal es la suma de Bs.-1187.66 lo cual suma la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (2.386.32) MENSUALES PARA DICIEMBRE DE 2008, igualmente consta de los estados de cuenta referidos y los cuales se han tomado como tenidos legalmente como reconocidos al no haber sido impugnados en la oportunidad legal prevista para ello y de estas documentales se desprende que el obligado sólo depósito la cantidad de 2.200,00 bolívares fuertes quedando pendiente una diferencia por cancelar de ciento setenta y cinco bolívares fuertes con treinta y dos céntimos de bolívar (Bs.-186.32,00).-

12) Copias de facturas originales.-

13) Prueba J1 y J2, copias de facturas originales de electricidad

14) Prueba K1 y K2: Observa esta juzgadora que las facturas y recibos que presenta la actora en los numerales 12,13 y 14, son instrumentos privados emanados de terceros, teniendo este tipo de prueba su tarifa legal establecida en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o de cualquier otra forma de las establecida por la Ley, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.-

15) Prueba L.- Recibo de pago como docente de la actora quien para la primera quincena de Junio 2009 devengaba un salario de Bs.-904.66, con un neto a cobrar de 757.35 bolívares fuertes quincenales. Observa esta juzgadora que este instrumento es privado pero emana de la interesada y lo opone al demandado quien no lo impugno en las oportunidades que la ley establece, por lo que se considera como legalmente reconocido. Así se establece.-

16) Prueba M1 y M2, Copia de inscripción de Estudio de la actora. Observa esta juzgadora que la factura o recibo que presenta la actora se refiere a gastos personales de ella y evidencia que tiene gastos en su formación personal. Así se establece.-

Prueba N. copia de los recibos de pagos correspondientes al ciudadano M.V. folios 256 y 257 en los cuales la actora pone en conocimiento de este Tribunal un incremento de salario recibido por el ha sido producida como instrumento privado, ahora bien de conformidad a la tarifa legal establecida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal que la norma expresa, en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

1) Prueba O.-Recibo Emanado de Hidrolago a nombre de P.V.. instrumento privado emanado de terceros, teniendo este tipo de prueba su tarifa legal establecida en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o de cualquier otra forma de las establecida por la Ley, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.-

Prueba de Informe:

1) Solicita se oficie a la UPEL.- Observa esta juzgadora que en la presente causa se difirió el pronunciamiento del presente fallo a los efectos de tener constancia de un ingreso adicional del demandado, alegado por la actora, pero es el caso que transcurrido como ha sido el diferimiento acordado la información solicitada no ha sido remitida a este despacho y por cuanto se trata de la revisión de convenimiento suscrito, por supuesto incumplimiento del mismo, este tribunal acuerda no seguir esperando por estas resultas y resolver con las pruebas de actas para no dilatar el pronunciamiento de la decisión que debe recaer en la presente causa. En la fecha en la que se reciba el informe solicitado será agregado a las actas. Así se establece.

En las posiciones juradas la parte actora al ser preguntada responde que si cumple con las pensiones de alimentos pero que lo hace con retardo, que tiene que depositar los 27 o los 13 y lo hace los 28 o 29, que es cierto que cumple con lo referente a útiles escolares, ropa en navidad y medicinas, pero que en el mes de diciembre el tenía que depositar 2.386 y solamente depositó 2.200, que las medicinas a veces las cubre ella y a veces él, que a veces pagaba ella las atenciones médicas porque no le gustaba en el IPASME, que es cierto que labora desde el año 2001 como docente III en I.U., que tiene 33 horas y que gana 757 quincenal, que ella también goza con los beneficios del Ministerio, pero que ella lleva la carga familiar en su casa, que en el 2007 se dio un aumento del 40% y ahora en el 2009 el 08 de Julio el aumento fue del 15%, que fue cobrado el 08 de julio, que ella cubre los gastos familiares, los gastos extra, el recibo de luz, gastos de danza de la hija. Observa quien decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que las posiciones absorbidas por el demandado se encuentran contestes y sin contradicciones con el resto de las probanzas traídas por ambas partes a las actas, en consecuencia se aprecia y se le otorga todo el valor que de la misma dimana. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Con su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:

Con su Escrito de Promoción de pruebas presenta las siguientes:

1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales

Pruebas documentales:

2.1) Promueve planillas de depósitos bancarios, realizados en la cuenta de la actora. Se observan estas planillas con sellos originales de la entidad bancaria, observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal que la norma expresa, en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

2.2) Promueve bauches de pago correspondientes al ciudadano M.V. observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal que la norma expresa, en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

2) Promueve bauche de pago de la ciudadana Y.C..- observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal que la norma expresa, en consecuencia se tiene legalmente como reconocido para el presente juicio y se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana. Así se establece.

3) Promueve la testimonial de las ciudadanas YASENIS ABREU, A.F. y JOHENKA M.L..

4) Promueve las posiciones juradas de las partes.

Luego presenta Escrito y promueve lo siguiente:

5) Pruebas documentales:

  1. Constancia de arrendamiento, recibo de pago

  2. Recibo de luz

    Observa esta juzgadora que las pruebas promovidas en este numeral son instrumentos privados emanados de terceros, teniendo este tipo de prueba su tarifa legal establecida en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o de cualquier otra forma de las establecida por la Ley, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se establece.-

    En la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana YASENIS ABREU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-7.691.256, quien rinde su declaración y expone que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.V. y Y.C. y que le consta que tienen dos hijos de nombre PAOLA y M.V.C., que los conoce porque estudian en la escuela donde ella labora como bedel, que le consta que el ciudadano M.V. ha cumplido como buen padre de familia, porque el ha enseñado los bauches que le ha depositado a ella de los meses Julio a Diciembre, que le consta que todavía el aumento no se ha concretado, que le consta que Y.C. es docente de la Escuela I.U.. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo ha depuesto en forma conteste, , en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que sus dichos dimana y se concatena con el resto de las probanzas de actas a los efectos de que la realidad de los hechos prevalezca sobre las apariencias según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la realización de la justicia. Así se establece.

    En la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana YOHEINKA M.L., titular de la Cédula de Identidad número V-12.758.203, quien rinde su declaración y expone que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.V. y Y.C. y que le consta que tienen dos hijos de nombre PAOLA y M.V.C., que los conoce porque estudian en la escuela donde ella labora como secretaria, que le consta que el ciudadano M.V. ha cumplido como buen padre de familia, porque ellos trabajan juntos, que ha visto que él siempre está pendiente de los útiles escolares, y todo lo que necesite en el colegio y que le ha enseñado los bauches, cuando ha depositado los meses de Julio, Agosto hasta Diciembre, que él es el responsable de ellos en el colegio, que le consta que el está pendiente de sus hijos, que él es el representante en el colegio, que todavía no han hecho el aumento, que le consta que la ciudadana J.C. es docente en el colegio I.U.. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo ha depuesto en forma conteste y sin contradicciones, en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que sus dichos dimana y se concatena con el resto de las probanzas de actas a los efectos de que la realidad de los hechos prevalezca sobre las apariencias según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la realización de la justicia. Así se establece.

    En las posiciones juradas la parte demandada al ser preguntado responde que solamente tiene dos hijos M.E. y P.V., que es cierto que ha mantenido la manutención congelada en 500 Bs., desde 2006, que el salario mínimo de esa época cubría más del 98% del salario urbano, que es cierto que en Noviembre 2007 tuvo un aumento del 40%, que es cierto que es docente 4 con 53 horas para el Ministerio del Poder Popular, que es cierto que devenga un sueldo superior a 757, que es cierto que para el año 2008 ganaba un salario de 2.386 Bolívares, que es cierto que en Diciembre de 2008 retuvo 185 Bolívares pero que después se lo reintegró a ella en efectivo, que es cierto que a partir del 08 de Julio se hizo efectivo el aumento, que es cierto que su hija Paola le manifestó que le ajustara la pensión, que le dijo que esperara que le dieran el aumento, que vive arrendado, que eso es propiedad de su mamá pero que igual le paga un alquiler, que es cierto que labora en la UPEL como profesor, pero que el sueldo que devenga allí es dependiendo del número de horas y que en la fecha le deben sueldos caídos. Observa quien decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que las posiciones absorbidas por el demandado se encuentran contestes y sin contradicciones con el resto de las probanzas traídas por ambas partes a las actas, en consecuencia se aprecia y se le otorga todo el valor que de la misma dimana. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consta en autos Solicitud de aumento de pensión realizada por la demandante en fecha Doce (12) de Junio de 2009, donde expresa lo siguiente: …”A través de la presente manifiesto a Usted ciudadano Juez que he decidido solicitar en PRIMER LUGAR; EL AUMENTO DE LA PENSION DE ALIMENTOS, esto debido a que desde el 01 de enero del año 2007 y hasta la fecha actual a transcurrido 2 años, 6 meses y 12 días, que la representante Y.C.D.V. madre del n.M.V. y la adolescente P.V. han venido percibiendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs. F.) mensuales que se deposita los días trece y veintisiete de cada mes, fechas estas nunca ciertas donde la pensión pautada para estos días no se hace efectiva siendo depositada con gran retardo y sin acatar ni cumplir el CONVENIO CELEBRADO bajo número de decisión 202-006 ocasionando con ello necesidades que son del interés Superior del Niño y del Adolescente, esta cantidad es dividida a razón de ……….”.

    Ahora bien, al ser notificado el demandado por el Alguacil del Tribunal presenta Escrito Negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la demandante y expone lo siguiente: … “Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con las fechas de las consignaciones de pensión de alimentos como se acordó en el convenimiento para mis menores hijos ya identificados, esto se puede evidenciar de los bauches de depósitos bancarios, los cuales consignaré en su debida oportunidad legal.

    …”Niego, rechazo y contradigo que los depósitos de dicha pensión de alimentos sean depositados “con gran retardo y sin acatar, ni cumplir el convenio celebrado”, siendo este con un primer aumento del 15% a partir del veinticinco (25) de junio de 2009…”.

    …….”Niego, rechazo y contraigo que me hayan aumentado el 30% de mi salario actual, de hecho la misma demandante en su escrito dice textualmente…”siendo este con un primer aumento del 15% a partir del 25 de Junio de 2009…”.

    ……….”Niego, rechazo y contradigo que haya dejado de cumplir con los vestuarios, medicamentos, médicos, útiles y uniformes escolares, para mis menores hijos, ya que en los bauches que consignaré en la promoción de pruebas se evidencia que cumplo con los mismos…”.

    PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO

    Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”

    Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:

    En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se observa que en el convenimiento firmado por las partes se estableció que la cantidad acordada como obligación de manutención era equivalente para Octubre de 2006 a un 98 % , de un salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, ahora bien, considera esta juzgadora oportuno establecer que los ajustes que el ejecutivo nacional realiza anualmente al salario mínimo, lo realiza luego de serios estudios sobre la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es por ello que se toma como referencia para los ajustes que se deben realizar a la obligación de manutención sin que las personas interesadas tengan que realizar complicados cálculos que redundan en tramites y diluyen el verdadero propósito y razón de la protección que se le brinda al interés superior del niño, niña y adolescente; en consecuencia se determina que los ajustes a que pueda haber lugar en el presente asunto se realizarán tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que esté vigente para la fecha en la que reciba el obligado algún incremento de sueldo. Así se establece.

    Ahora bien, consta de actas (F.-119) que la ciudadana Y.C. progenitora de P.J. y M.E.V.C.., beneficiarios de actas también es docente al igual que el reclamado y consta que devenga un salario inferior al que percibe el demandado pero que tiene ingresos propios y la norma establece que ambos progenitores tienen responsabilidad en proporción a sus ingresos, en este sentido el demando en la oportunidad de dar contestación a los planteamientos formulados, manifiesta que en el momento de firmar el acuerdo en octubre 2006 su estabilidad económica le permitía aportar lo que en ese momento convino y en virtud de haber cambiado las circunstancias y estar laborando la progenitora de los beneficiarios como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual le garantiza un ingreso estable y por consiguiente la posibilidad de asumir una parte de la obligación y solicita que la demandante asuma el cincuenta por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares.

    Es así que habiendo recibido incremento de salario el obligado en Octubre 2007, la pensión alimentaria u obligación de manutención debe calcularse en base al 98% de un salario mínimo mensual vigente para esa fecha que era la cantidad de setecientos veinte mil bolívares mensuales (Bs.-720.000,00) esto es la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.-720,00) fuertes, y el noventa y ocho po ciento de esa cantidad es la suma de setecientos bolívares mensuales que debía pagar el obligado como ajuste automático de su obligación de manutención a partir de Octubre 2007; debiendo en consecuencia la diferencia de doscientos bolívares mensuales de los meses de Octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre y diciembre 2008, Enero, febrero, M.A. y Mayo 2009, siendo que en Junio 2009 se plantea la presente reclamación y el obligado pide que se le ajuste por haber cambiado las circunstancias que motivaron el acuerdo suscrito en Octubre 2006 (F.-31), siendo así el demandado de autos debe las diferencias que se causaron por no haber ajustado el monto de la obligación de manutención esto es la cantidad de seiscientos bolívares (bs.600,00) correspondientes a diferencias a razón de 200 bolívares cada mes de Octubre, noviembre y diciembre 2007, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00) correspondientes enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre y diciembre 2008 y la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.-1.000,00) correspondientes a Ene ro, febrero, M.A. y Mayo 2009, para un total de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.-4.000,00) que debe cancelar el demandado por las diferencias no canceladas en los ajustes debidos en la obligación de manutención debida para los menores P.J. y M.E.V.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas y con vista a las probanzas realizadas se establece que el demandado deberá pagar la cantidad de ciento ochenta y seis bolívares (bs.-186,00) que adeuda como diferencia de aporte de aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 2008, según lo reclamado por la actora y admitido por el obligado y de conformidad con lo establecido en actas por cuanto no se demostró que se haya producido el pago de esta cantidad hasta la presente fecha; del mismo modo deberá el demandado en forma adicional mensual cancelar la cantidad de cien bolívares fuertes a favor de los adolescentes P.J. y M.E.V.C., hasta cubrir la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.-4.000,00), que adeuda el reclamado por concepto de diferencias de pensiones de obligación de manutención no canceladas . Así se decide.

    De conformidad con lo acordado el obligado cancelará la suma de setecientos bolívares fuertes mensuales (Bs.-700,00) hasta el mes de Septiembre 2009, fecha en la cual deberá hacerse efectivo su incremento salarial y a partir de esa fecha se pone en vigencia el nuevo monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y a partir del primero de Octubre 2009 deberá incrementar la pensión de manutención a Novecientos bolívares (Bs.-900) mensuales, según lo acordado por las partes en Octubre 2006. Así se decide.

    En lo atinente a la solicitud de revisión del aporte para uniformes y útiles escolares, presentada por el reclamado, se evidencia de actas que la actora goza de los mismos beneficios contractuales que el reclamado y de la estabilidad del ingreso que percibe como docente al servicio del Ministerio para El Poder Popular para La Educación, por lo que ante la evidente posibilidad de la demandada de cubrir una parte de los gastos de uniformes y útiles escolares de la adolescente P.J. y el n.M.E.V.C. se establece, la distribución de estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores y deberá la reclamante de actas consignar los correspondientes presupuestos a los efectos de que sean verificados y aportadas por el ciudadano M.V. en el mes de Agosto de cada año. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que presentó la ciudadana Y.C.D.V., C.I. V- 10.435.337 contra el ciudadano M.S. VILCHEZ MATHEUS, C.I. V-7.688.467, en beneficio de los menores P.J. y M.E.V.C., el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de revisión y ajuste de la cuota de uniformes y útiles escolares planteada por el ciudadano M.S. VILCHEZ MATHEUS, C.I. V-7.688.467, en los términos establecidos en el texto de la presente sentencia.- ASÍ SE DECIDE.

    No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    La abogada Y.C., Inprebogado No. 140.078, actuó como Apoderada Judicial de la parte actora y la abogada BERELIN GUTIERREZ, IPSA, No. 99.118 actuó como apoderada de la parte demandada.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los CUATRO (04) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZA

    DRA. C.R.H.

    LA SECRETARIA

    MARIA ROMERO VARGAS

    En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por El Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº. 125 -2009.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR