Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0919.-

PARTE DEMADANTE: Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.246.073.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.E. M. y D.J.L., venezolanas, mayores de edad identificadas con las cédulas de identidad números: V- 4.246.072 y V-5.137.138 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.008 y 48.200 en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ELISAUL CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLY J.C.Z.A., I.M.C.C. y D.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.080.441, V8.074.612 y 11.027.994, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.623, 23.624 y 58.696 en el mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA).

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Y.E.D.C.; con fundamento en Lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 15 de octubre de 2.008, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 09 de enero de 2.009.

En fecha 28 de enero de 2.009 la parte actora consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada-apelante (F. 600 al 605 ambos inclusive).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2.009, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia (F. 606).

A través, de auto de fecha 01 de abril de 2.009, éste Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes a la precitada fecha exclusive (F. 613).

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

En el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2009, por las Abogados CIOLY J.Z. A, e I.M.C.C., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, Cédula de Identidad Nº 3.940.872; las mismas, estando en la oportunidad legal que les confiere la ley para presentar INFORMES ante esta Superioridad con motivo de la Apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008 (F.570), en virtud de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Julio de 2008; alegaron que en la oportunidad legal que tuvieron ambas partes para promover la pruebas, la parte demandante no demostró las dos causales de divorcio esgrimidas en el libelo de la demanda, como lo son: ABANDONO VOLUNTARIO y MALOS TRATOS o SEVICIA, como fundamento de su pretensión en el presente juicio, las cuales taxativamente prevé el legislador como causales de Divorcio.

Aducen que la parte actora presentó cinco testigos, en fecha 27 de julio de 2007, de los cuales dos de ellos fueron los únicos que declararon. Que con respecto a la primera testigo, su declaración se impugnó en virtud de ser la misma abogado, en consecuencia, testigo calificado y amiga personal de la actora; la segunda testigo, indicó en su declaración que el abandono había sido a finales de noviembre y principios de diciembre del 2006, lo cual no se corresponde con el planteamiento realizado en el libelo de la demanda, que establece fechas distintas a las señaladas por la testigo, lo cual evidencia su falta de veracidad, según alegan las apoderadas de la parte demandada.

Que en consecuencia, en virtud de que las dos testigos que declararon no fueron contestes en sus deposiciones y no se cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que además, en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, no se indicó el objeto de la prueba testimonial conforme se ha venido estableciendo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “ya que si se pretendía demostrar la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, los testigos declararon sobre hechos distintos para los cuales fueron presentados a este tribunal”.

Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte demandada, insisten en alegar que los Testigos “depusieron sobre puntos no controvertidos o debatidos en el presente p.d.D., como lo son la unión matrimonial, las hijas, donde vivían y nada aportaron a la causa para establecer la dos causales alegadas por la parte actora Y.E. de Carrero…”

Se concluye el escrito, solicitando se declare sin lugar la presente acción de Divorcio, por no haberse demostrado las causales en las cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y se invoca el artículo 77 Constitucional el cual establece que el Matrimonio es uno de los derechos sociales garantizados por el Estado y que tiene protección especial.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La actora aduce respecto la apelación, que en el presente juicio se demostró de manera inequívoca con los testigos promovidos que el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al manifestar una actitud persistente en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio; que el demandado abandonó voluntariamente el hogar contraviniendo el artículo 137 del Código Civil; que el demandado incurrió en injurias exceso y sevicia en contra de la reputación de su legítima esposa lesionando así la dignidad y el honor de su cónyuge; que la parte demandada en la secuela del juicio no pudo debilitar tachar ó impugnar las aseveraciones de los testigos que depusieron en el juicio quedando así demostrado fehacientemente el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; que el demandado tiene una nueva pareja con quien convive actualmente.

TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA

La causa bajo juzgamiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 3-11-2004, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tribunal que, luego de tramitar la causa, en fecha 04 de noviembre de 2005 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, fundamentada en los causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

El referido fallo fue apelado por la representación del accionado, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y como consecuencia de ello, anuló los actos efectuados en el proceso a partir del 23 de noviembre de 2004, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de primer grado practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se prosiguiera con los demás trámites del procedimiento ordinario de divorcio.

Notificadas las partes de la referida decisión de alzada, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y en fecha 24 de enero de 2007, se inhibió la Juez de dicho tribunal, remitiendo el asunto al distribuidor, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando este la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fuera citado el 16-02-2007 y por auto separado, se ordenó la citación del demandado, la cual se verificó en fecha 29-05-2007.

Citado el demandado y notificada la Fiscal del Ministerio Público, se celebraron los dos actos conciliatorios, compareciendo a los mismos, sólo la parte actora quien insistió en su pretensión.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Y.E.D.C., parte actora, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción y el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 14-11-2007 la actora presentó escrito de informes.

En fecha 28 de julio de 2.008 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró:

… CON LUGAR la demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Y.E.D.C. contra el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, con base en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de 1.972.

Liquídese la comunidad conyugal.

Se condena al demandado de las costas del juicio…

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, ciudadana Y.E.D.C., fundamentó su acción alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, en fecha 08-06-1972, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Este, en la ciudad de Caracas; que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres M.R. y J.B., en la actualidad mayores de edad; que una vez realizado el matrimonio, las relaciones se mantuvieron dentro de un clima de armonía y respeto y que después de 31 años de casados, su cónyuge fue presentando cambios de conducta, ignorándola completamente, mostrándose indiferente con ella y con frecuencia en el hogar había insultos, gritos, malos tratos y ofensas hasta delante de sus hijas, situación que se presentaba casi diariamente e incluso en la empresa familiar, donde la demandante ocupaba el cargo de Vicepresidenta; fomentando con tales situaciones el irrespeto de los trabajadores hacia ella.

Que el referido clima de irrespeto y malos tratos se fue desarrollando en el hogar familiar, hasta el punto que la actora tuvo que mudarse de la habitación conyugal a otra, evidenciándose un total abandono e indiferencia de parte de su cónyuge hacia ella; que en virtud de los reiterados malos tratos tuvo que denunciarlo por violencia doméstica en la Fiscalía, el día 29-09-2004, denuncia que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas; que por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Elisaúl Carrero Castro en divorcio. Acompañó con la demanda acta de matrimonio, originales y copias de documentos de propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes. Señaló que después de los 31 años de matrimonio, la pareja ha venido experimentando inexplicables e incomprensibles cambios de conducta; que ambos comenzaron a ignorarse, a mostrarse irritables el uno frente al otro, haciéndose la convivencia cada vez más difícil, llegando al extremo de tratarse con insultos, malas palabras y ofensas recíprocas. Que tal situación ha llevado a desencadenar por parte de la demandante una serie de denuncias falsas y temerosas en su contra; que tales actuaciones por parte de la demandante lo llevaron, debido al temor a ser agredido físicamente, a finales del año 2006, a retirarse del hogar común, ya que le había sido otorgada una autorización provisional para retirarse del mismo.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La actora pretende la disolución del matrimonio, señalando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil a saber: el abandono voluntario del hogar y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Por su parte el cónyuge demandado admitió que después de 31 años de matrimonio la relación conyugal se deterioró, presentándose situaciones incomodas entre los cónyuges, incluso en presencia de las hijas; sin embargo niega, rechaza y contradice que haya mantenido una relación con una joven trabajadora de la empresa; que haya desautorizado, denigrado e insultado a su cónyuge en el lugar de trabajo.

En consecuencia, negado por el demandado algunos de los hechos en los cuales la actora subsume las causales de divorcio, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia

con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se establece.

DE LA PRUEBAS

Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron pruebas.

• La parte actora incorporó documentales relativas a dos (2) partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial M.R.C.E. y J.B., a las que se les atribuye pleno valor probatorio, de las que se evidencia que las hijas procreadas en esta unión matrimonial son mayores de edad.

• Copia certificada del expediente Nº 2988-06 de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, de la cual se evidencia la existencia de un proceso penal por el delito previsto en la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer y la Familia, donde son víctimas la ciudadana Y.E.D.C. Y M.C.E. e imputado el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO. Dicho proceso fue iniciado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y luego de investigaciones pasado al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, quien en fecha 26 de mayo de 2006, acordó medida de protección a las ciudadanas identificadas como víctimas. Dicha protección comprendió el patrullaje y vigilancia policial diaria en el lugar donde laboran las víctimas y el ciudadano ELISAÚL CARRERO. Por ser copia de un documento público judicial y no haber sido impugnado por la parte demandada, la misma es apreciada por quien aquí decide conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de las actas que conforman el referido expediente, que la ciudadana Y.E., denunció a su esposo por malos tratos, ofensas e irrespeto tanto en el hogar familiar como en el lugar de trabajo común de los cónyuges, siendo necesario dictar medidas de protección a ella y a su hija M.C.. Sin embargo, apelado el referido fallo, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, revocó el fallo en cuestión, sin que conste en autos otras decisiones, de ahí que, no constando en autos sentencia definitiva respecto de las denuncias formuladas por la demandante, mal puede este tribunal atribuir al demandado la ocurrencia de los hechos denunciados. Por tanto, se establece que con tales actuaciones no ha quedado demostrada la causal de injuria que se le atribuye al demandado. Así se declara..

• De la prueba de informes promovida a la empresa Muebles Hervigón C.A., donde se expresa la relación de compras de muebles y enseres efectuadas por el ciudadano ELISAÚL CARRERO desde el mes de octubre de 2006 hasta abril del año 2007, sólo puede inferirse que el demandado adquirió bienes, sin que tales hechos estén prohibidos por la ley, ni puedan subsumirse en las causales de abandono del hogar e injuria grave. En consecuencia, tal prueba, evacuada conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Respecto a la prueba de informes promovida a la empresa Hotel Belensate. De la misma se infiere la estadía del ciudadano ELISAÚL CARRERO, en el referido Hotel, ubicado en la ciudad de Mérida, desde el día 15-02-2007 hasta el día 21-07-2007. Dicho informe no arroja prueba alguna respecto al abandono aducido por la accionante, ni las injurias graves imputadas al demandado, por lo que se desecha del proceso y no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se precisa.

• Promovió la actora, testimoniales de los ciudadanos C.L.R.B., M.F.O., J.P.M., J.C.G., V.R.P. y M.J.C., rindiendo declaración las tres primeras ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Las referidas testigos no incurrieron en contradicción alguna, estando contestes al afirmar que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación; que les consta el trato que se proporcionaban ambos cónyuges, manifestando que el ciudadano ELISAÚL CARRERO siempre estaba de mal humor, y de forma verbal trataba mal a su esposa, sin precisar haber presenciado los excesos, sevicias e injurias aducidas por la parte actora.

En cuanto a la ciudadana C.R., a ésta le consta por haberlo presenciado, que el demandado de forma verbal trataba mal a su cónyuge. Tal testigo fue impugnada por la parte demandada, bajo el argumento que es abogada y amiga de la actora. Sin embargo, tales hechos no fueron demostrados por la parte demandada, así como tampoco la afirmación dirigida a que la testigo no fue debidamente juramentada. Por tales razones se desecha la referida impugnación y se le otorga valor a la declaración efectuada por la ciudadana C.R., testimonio este que tiene credibilidad para esta juzgadora en virtud de su edad, profesión y haber presenciado los hechos sobre los que declara. Así se establece.

Asimismo la ciudadana M.F.O., señala que le consta que los cónyuges no convivían, indicando que observó una mañana al demandado con varias maletas y un morral y al preguntarle si viajaba, éste le manifestó que se iba de la casa porque no soportaba la situación con su señora. Al ser repreguntada por la representación judicial del demandado respecto el día exacto en que ocurrió la ida del ciudadano ELISAÚL CARRERO, la testigo afirmó “que el día exacto no lo sabría expresar, está entre finales de noviembre y principios de diciembre del año 2006”. Esta testigo, no obstante no haber precisado con exactitud, lo cual puede ocurrir visto el tiempo transcurrido; merece credibilidad por su edad, profesión, y por haber presenciado los hechos y ser vecina de los cónyuges en controversia. Así se resuelve.

Del mismo modo la testigo J.P.M., por visitar frecuentemente el hogar conyugal e incluso pernoctar en la vivienda familiar, presenció en el hogar habitado por los cónyuges, el día que el ciudadano ELISAÚL CARRERO lanzó objetos personales y ropa de su esposa de la habitación, diciéndole que no la quería en el cuarto ni en la casa, así como también se percató la testigo, que le fue colocada doble cerradura a la habitación principal y refirió en la declaración “que la dejó cerrada cuando se fue de la casa a finales del 2006”.

A tales testigos conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor, debido que los mismos son contestes en sus dichos, edad, profesión de las declarantes, aunado a que no incurrieron en contradicciones y presenciaron los hechos, los cuales se subsumen en las causales de abandono e injuria señaladas por la parte actora.

Respecto a la afirmación del demandado que contaba con autorización para abandonar el hogar, precisa esta sentenciadora que la misma le fue otorgada en fecha 18-03-2005, por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 19-09-2005; y, aún cuando sus apoderados dicen que solicitaron fuera prorrogada, la misma no consta en autos; por lo que para el momento de su retiro físico del hogar “a finales del año 2006” tal como lo manifiesta el mismo demandado en su escrito de contestación a la demanda (F.163 de la pieza No.II); éste no se encontraba autorizado para efectuarlo. Asimismo para la fecha de introducción de la demanda ha quedado demostrado que los cónyuges habitaban el hogar conyugal. Por lo que si bien es cierto que no había ocurrido un abandono físico para ese momento, entendido éste como la separación física que una persona hace de determinado lugar, no es menos cierto que el ciudadano ELISAÚL CARRERO; si había dejado de cumplir con sus obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, al haber actuado de forma tal que su esposa hubo de separarse de la habitación conyugal común, lo que es subsumible en el abandono invocado por la parte actora. Así se establece.

Por ultimo, se observa que la mayoría de las documentales promovidas tanto por la parte actora ciudadana Y.E. como por el ciudadano ELISAUL CARRERO consistentes en Acta constitutiva de la empresa Administradora Actual CG C.A., documentos emanados de las siguientes entidades financieras: Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, Banco Mercantil Banco Universal, The Bank Of New York, Banesco Banco Universal, Provincial Sociedad Administradora de Capitales y de Entidades de Inversión Colectiva C.A.; así como también cuotas de participación patrimonial en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, Monteclaro Country Club; certificados de propiedad de vehículos; documentos de propiedad de diferentes inmuebles, están dirigidas a probar la existencia los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la existencia de una serie de cuentas, pertenecientes unas a los cónyuges y otras a la empresa de la cual son accionistas; sin embargo, constata esta juzgadora de las mismas, que en nada inciden respecto de las causales de abandono e injurias graves que la actora imputa al demandado, por ende a tales documentos no se les atribuye valor probatorio alguno, respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

MOTIVACION

La accionante pretende con la interposición de la acción bajo análisis, que le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO con fundamento en las causales 2º Y 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran las citadas causales.

Ahora bien, por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Tal como se dijo en capitulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material del abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

La recurrida consideró que la actora probó las causales 2º Y 3º establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con fundamento en los siguientes motivos:

Respecto a la afirmación del demandado que contaba con autorización para abandonar el hogar, precisa esta sentenciadora que la misma le fue otorgada en fecha 18-03-2005, por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 19-09-2005; y, aún cuando sus apoderados solicitaron fuera prorrogada, la misma no consta en autos; por lo que para el momento de su retiro físico del hogar no se encontraba autorizado. Asimismo para la fecha de introducción de la demanda ha quedado demostrado que los cónyuges habitaban el hogar conyugal. Por lo que si bien es cierto que no había ocurrido un abandono, entendido éste como la separación física que una persona hace de determinado lugar, no es menos cierto que el ciudadano ELISAÚL CARRERO, había dejado de cumplir con sus obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, al haber actuado de forma tal que su esposa hubo de separarse de la habitación conyugal, lo que es subsumible en el abandono invocado por la parte actora. Así se establece.

Así tenemos que las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

Son causales únicas de divorcio:

… omissis…

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que han imposible la vida en común

.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el abandono voluntario como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, intencional, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. En tal sentido, la doctrina ha establecido:

Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.

Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos

.

El maestro L.S. sostiene que:

…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

.

Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

.

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.

En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que la actora aduce que el demandado después de 31 años de casados, fue experimentando cambios en el trato hacia ella, ignorándola completamente, propinándole malos tratos, gritos y ofendiéndola en su dignidad y honor, tanto en el hogar familiar como en el lugar de trabajo común de los cónyuges, circunstancias que han quedado plenamente demostradas a través de los dichos de las testigos evacuadas que fueran ya valoradas. Así se decide.

Adicionalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

Indica además el referido fallo que:

Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:

  1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

  2. La ruptura del lazo matrimonial.

    En el caso de autos considera esta sentenciadora que han quedado demostradas las causales de divorcio invocadas por la parte actora, a saber, el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, lo que se infiere palmariamente de las declaraciones dadas por las testigos ampliamente valoradas, cumpliéndose los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.

    Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    CON LUGAR la demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Y.E.D.C. contra el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, con base en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de 1.972.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Se condena al demandado de las costas del juicio…”

    Ahora bien, observa este Tribunal que la cónyuge demandante invocó como causales de divorcio; las contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    Las referidas causales establecen:

    …Son causales únicas de divorcio:

    … omissis…

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que han imposible la vida en común

    .

    Respecto las citadas causales, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el abandono voluntario como causal de divorcio, no es más que el incumplimiento grave, intencional, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio; por lo que para que ésta se configure, se hace necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

    En doctrina se ha establecido que se califica de grave el incumplimiento permanente, o contínuo de los deberes conyugales que se corresponde con una actitud adoptada por el marido o por la mujer; por lo que si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos, la causal no se materializa.

    Ese incumplimiento de los deberes debe ser además voluntario; lo que significa intencional; por lo que no deben existir motivos que induzcan. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.

    Debe ser injustificado: por no existir causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la actora señaló en el libelo de demanda, hechos precisos y concretos que a su decir, configuran el abandono voluntario, los cuales deben resultar plenamente demostrados en el curso del proceso.

    Así a tal fin se aprecia respecto los referidos hechos que con relación a la afirmación del demandado quien aduce que contaba con autorización para abandonar el hogar, la juez de la causa consideró que por cuanto la misma le fue otorgada en fecha 18-03-2005, por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 19-09-2005; y, aún cuando sus apoderados dicen que solicitaron fuera prorrogada, la misma no consta en autos; consideró que para el momento en que el demandado se ausentó del hogar conyugal, no estaba autorizado para ello; criterio éste que comparte esta juzgadora; por lo que ciertamente como lo señaló la recurrida; el ciudadano ELISAÚL CARRERO, dejó de cumplir con sus obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio como valores primarios de la pareja; y por lo que su actuación de malos tratos y ofensas hacia la cónyuge, evidentemente la llevó a separarse de la habitación conyugal; lo que es subsumible en el abandono invocado por la parte actora; por lo que la causal de abandono voluntario está plenamente comprobada; y así se decide.

    Con relación a la otra causal invocada se observa que la misma esta contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Respecto la referida causal, la misma conforme la doctrina y la jurisprudencia, debe interpretarse en el sentido de que:

    “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.

    Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    .

    Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

    .

    Indica además el referido fallo que:

    Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

    También se aprecia que la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

    …La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala)…

    Conforme la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada; en razón de lo cual es necesario que en el caso bajo análisis se acredite la existencia de dos requisitos a saber:

  3. Debe quedar demostrada la existencia de la causal de divorcio, en este caso, las sevicias e injurias graves…; y b) La ruptura del lazo matrimonial.

    En el caso de autos, aprecia quien aquí decide, que la actora aduce que el demandado después de 31 años de casados, fue experimentando cambios en el trato hacia ella, ignorándola completamente, propinándole malos tratos, gritos y ofendiéndola en su dignidad y honor, tanto en el hogar familiar como en el lugar de trabajo común de los cónyuges, circunstancias éstas que han resultado demostradas con los dichos de las testimoniales valoradas supra. Así se decide.

    En consecuencia, tal como lo señalo la recurrida; ha resultado demostrado en el curso del juicio, con las pruebas adminiculadas, las causales de divorcio invocadas por la parte actora como son el abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común; con las declaraciones dadas por las testigos y antes valoradas, en razón de lo cual; con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Social antes citada; la disolución del vinculo matrimonial en el caso de autos ciertamente constituye un remedio para los cónyuges; y así se declara.

    Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba; y habiendo demostrado ésta los supuestos de hecho constitutivos de las causales de divorcio invocadas; ciertamente la acción de Divorcio interpuesta, tal como lo declaró la recurrida debe prosperar; así se decide.

    Por último con relación al alegato de la parte demandada apelante de que las dos testigos que declararon no fueron contestes en sus deposiciones y no se cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que además, en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, no se indicó el objeto de la prueba testimonial conforme se ha venido estableciendo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “ya que si se pretendía demostrar la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, los testigos declararon sobre hechos distintos para los cuales fueron presentados a este tribunal; considera esta juzgadora que tales testimonios resultaron valorados y adminiculados supra; valoración ésta que corresponde a la facultad de juzgamiento de los jueces en el análisis de las controversias; y así se declara.

    Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Y.E.D.C. contra el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, con base en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Como consecuencia de lo anterior se disuelve el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de 1972. Liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse confirmado la decisión apelada, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281, ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 13/04/09, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-08-0919, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDGS/JEFO/aml.

Exp. N° CP-08-0919

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