Decisión nº 089 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 0089.

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000081

ASUNTO: LP21-R-2007-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.C.L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.915516, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P., venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 11.952.121, Inpreabogado Nº 70.173, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA INMOVIVIENCA inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1981, bajo el Nº 2667, tomo, en la persona del ciudadano R.O.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.681, domiciliado en M.E.M. y, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD. En la persona de su presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.J.P., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.438, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.O.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa jurídica Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2006; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diez (10) de mayo de 2007 (folio 246), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelacion interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha catorce (14) de mayo de 2007 (folio 248).

Sustanciado el asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración día trece (13) de junio de 2007, de conformidad a la ley.

En este orden de ideas, llegado el momento de la celebración de la audiencia, y una vez escuchadas las exposiciones y alegatos de las partes, la Juez Superior, prolongo la audiencia para el 5to día de despacho siguiente, a los fines de que compareciera el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Ferlui-Lud parte demandada en el presente asunto, con el objeto de instarlos a la aplicación de un medio alternativo de solución de conflicto por ante esta Alzada, razón por la cual, se ordenó librar boletas de notificación a los prenombrados ciudadanos, haciéndoles saber que deben comparecer por ante éste Tribunal el día y la hora señalada, y de no ser posible una conciliación, el Tribunal advirtió que se procedería a dictar la sentencia en forma oral..

Hecha la notificación, se presento por ante este Tribunal Superior el ciudadano A.B., presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Ferlui-Lud, y demandado en la presente causa, solicitando esta Superioridad la presencia de la Abogado M.V.P. en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, y apoderada judicial de la ciudadana J.C.P., parte demandante quienes expusieron que la accionada estaba dispuesta a pagar a la actora lo condenado en primera instancia mas lo arrojado por la experticia complementaria del fallo, es decir la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Ocho Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.1.838.708,18), cuyo pago seria el día 20 de junio de 2007, día este fijado en el acta levantada por este juzgado Ad-quem en fecha 13 de junio de 2007, para la celebración de la prolongación de la audiencia, oportunidad procesal, en que las partes se hicieron presentes ante la sala de audiencia, la demandada a través de la ciudadana N.Y.Z., quién es la conyugue del ciudadano A.B., por no ser posible la comparecencia del mencionado ciudadano, por motivos ajenos a su voluntad, quién en su nombre pagó la cantidad acordada y señalada ut supra, dejando constancia esta Superioridad a través del medio audiovisual del pago que en dinero efectivo y de curso legal en el país, se le realizó a la ciudadana J.C.P., cumpliendo de esta manera, con la obligación de pagar la totalidad del monto sentenciado por el a-quo mas lo indicado en la experticia complementaria del fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por lo antes expuesto esta Superioridad, advierte que no entrará a conocer sobre el fondo del asunto, solo pasará a resolver el punto de apelación señalado por el abogado R.O.J.P., con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivenca), en virtud de la solicitud en la audiencia de apelación de su exclusión como demandado en la sentencia proferida por el a-quo, y específicamente en el dispositivo del fallo en sus particulares primero y segundo.

Por consiguiente y siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (20) de junio de 2007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la persona jurídica Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivenca), abogado R.O.J.P., quien manifestó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

Señala el recurrente que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, por vicios que tiene la decisión que la hace nula, en virtud que no se cumplieron las formalidades legales para ello. Es el caso, que se evidencia que la demanda esta incoada en contra del ciudadano A.B., siendo dictada la sentencia en contra de la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivenca), lo cual es contradictorio, condenando a una persona que no es parte en el juicio, por no haber sido demandado solo intervino en el juicio de conformidad al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad H.q.l. faculta a representar a los miembros de la Junta de Condominio, ya que el mencionado artículo contempla a las Administradoras de Inmobiliarias como apoderadas, pero no la constituye como parte en el juicio.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, pasa esta sentenciadora a resolver la apelación ejercida, en la forma siguiente:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda al folio 2, se evidencia que la demanda fue incoada contra la Junta de Condominio de las Residencias Ferlui-Lud, en la persona que para ese momento fungía como presidente de la misma, es decir, en la persona del ciudadano A.B., tal y como se señala a continuación:

(…) demando como en efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 1 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.722.358, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio RESIDENCIAS FERLUI-LUD, a la presente fecha para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo, a cancelarme las cantidades que a continuación señalo por los conceptos que se describen (…)

(negritas y subrayado de la Alzada).

Igualmente al folio 3, del mismo escrito de libelo de demanda se señala: “(…) Solicito que se efectué la citación en la persona del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.722.358, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FERLUI-LUD, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en M.E.M. en la siguiente dirección: Avenida T.F.C., frete a la facultad de Ingeniería M.E.M.(…)”

Al folio 20, consta exposición del alguacil del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que manifiesta que en fecha 25 de junio de 2002, procedió a fijar sendo cartel de citación librado al ciudadano A.B., en su condición de presidente de la Junta de Condominio “Residencias Ferlui-Lud”.

Al folio 22, consta diligencia suscrita por el abogado R.O.J., con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. “Inmovivienca”, haciéndose parte en la presente causa y señalando al respecto: “(…) En fecha 3 de Julio del año 2001 mi representada suscribió contrato de administración con el Condominio de Residencias Fer-Luilud de conformidad con lo dispuesto en el titulo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal. De acuerdo al Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Literal “E”. (…)” Asimismo, al folio 31, consta acta de fecha 10 de junio de 2002, en la cual, los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Ferlui-Lud, autorizan a la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., (Inmovivenca), en su carácter de administradora del condominio para que mediante abogado de su confianza proceda a dar contestación a la demanda intentada por la señora J.L.P., por prestaciones sociales, por lo que dicha inmobiliaria quedó plenamente facultada para dar contestación a la demanda y seguir el juicio en todas sus instancias.

A los folios 69 al 73, consta escrito de contestación al fondo de la demanda presentada, por el abogado R.O.J.P., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), que fungía como empresa administradora de las Residencias Ferlui-Lud.

Al folio 122, consta diligencia suscrita por el abogado R.O.J., con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. “Inmovivienca”, en la que expone:

“(…) En virtud de que el 19 de Enero del presente año 2004 se resolvió el Contrato de Administración entre la Inmobiliaria Vivienda C.A. “INMOVIVIENCA” y el Condominio de Residencias Ferluilud automáticamente cesaron las funciones de mi representada en el juicio por cuya razón por el presente medio expresamente manifiesto de conformidad con el literal E) del Art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal mi representada he cesado y renuncia a la representación como administradora del Condominio de Residencias Ferluilud en el presente juicio, y como consecuencia mi representación como apoderado ha quedado sin efecto para este caso, y así lo manifiesto (…)”

Siguiendo este orden, al folio 124 se encuentra auto del extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2004, en el cual, se deja constancia que ha cesado la representación de la Inmobiliaria Vivienda C.A (Inmovivienca), en el presente juicio, renunciando a la representación como administradora del condominio, quedando sin efecto la representación del Abogado R.O.J., y ordenando la notificación a la parte demandada para que proceda a realizar los tramites correspondientes.

A los folios 138 al 145, consta sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2006, constatándose en el dispositivo de dicho fallo en los particulares primero y segundo lo siguiente:

“(…)

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.995.516; contra empresa Inmobiliaria Vivienda “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de Mérida, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 2.667, Tomo 1 en la persona de quien haga las veces de su administrador, y su vez de manera solidaria a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil . Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa Inmobiliaria Vivienda “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de Mérida, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 2.667, Tomo 1 en la persona de quien haga las veces de su administrador y su vez de manera solidaria a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, a pagarle a la ciudadana J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.995.516 la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.566.320,00) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES. (…)”.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal Ad-quem , que la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), se hizo parte en el juicio de conformidad con el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

En tal sentido, considera quién sentencia procedente citar textualmente el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, que señala:

Artículo 20.-Corresponde al administrador:

  1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  2. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

  6. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

  7. Llevar los libros de: a)Asamblea de propietarios, b)Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

  8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo Único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. (Negritas y subrayado de la Alzada).

Así pues, de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas del procesales, concluye este juzgado Ad quem, que la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), no fue demandada en el presente asunto, siendo la demanda incoada en contra del ciudadano A.B., en su condición de presidente de la junta de condominio de Residencias Ferlui-Lud, no obstante, la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), se hizo parte en el presente juicio conforme a las previsiones contenidas en al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad H.y.q. para el momento en que fue interpuesta la demanda (06/05/2002), dicha inmobiliaria fungía como administradora de la Junta de Condominio de las Residencias Ferlui-Lud, tal y como se evidencia del contrato de administración de condominio inserto a los folios del 27 al 30; de igual modo, es de indicar que la relación laboral entre la ciudadana J.C.L.P. y la Junta de Condominio de las Residencias Ferlui-Lud, se desarrollo desde el 26 de abril de 2000 hasta el 06 de mayo de 2001, asumiendo la administración del edificio la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivenca), en fecha 21 de julio de 2001, por lo tanto esta Superioridad, observa, que la relación laborar se dio con anterioridad a la fecha en que la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivenca), tomara la administración de la Residencias Ferlui-Lud. Razón por la cual, es procedente en derecho excluir a la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), como parte patronal y condenada por el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante en el presente asunto. Y así se Decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la representación judicial del al parte demandada, la misma debe ser declarada Con Lugar, modificándose los dispositivos primero y segundo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado R.O.J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha veintidós 22 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se excluye del fallo recurrido como codemandada solidariamente a la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C.A “INMOVIVIENCA”.

SEGUNDO

Se confirma la decisión, modificándose solamente los dispositivos primero y segundo del fallo recurrido, para excluir a la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C.A “INMOVIVIENCA”; en consecuencia, quedan en los términos siguientes: Se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.995.516, de este domicilio y civilmente hábil, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, a pagarle a la ciudadana J.C.L.P., ciudadana J.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.995.516, de este domicilio y civilmente hábil, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 566.320,00) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

No se condena en Costas, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Visto el pago efectuado en la audiencia de apelación por los representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FERLUI-LUD, y que corresponde a la cantidad de Bs. 1.838.708,18, que contiene lo condenado en primera instancia, más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo, donde se calcularon los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación, de acuerdo al fallo confirmado; es por lo que esta Alzada, homologa el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenado el archivo definitivo de la causa, una vez que quede firme la presente decisión, por haberse cumplido con la sentencia del a quo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:30 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR