Decisión nº 144 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA Nº 144

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000549

ASUNTO: LP21-L-2010-000549

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.Y.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.446.876 y domiciliada en la población de Tabay Municipio S.M.d.E.M..

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.I.B.A. y L.A.C.A. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025 y V-15.032.767, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427 y 115.306, en su orden.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ADSCRITO AL REFERIDO MINISTERIO, en la persona del ciudadano J.C.L., en su condición de Ministro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en actas representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es el siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

El fallo consultado, fue proferido en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal antes mencionado, el cual declaró: Con Lugar la demanda que por Indemnización por Despido Injustificado interpuso la ciudadana C.Y.N.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrito al referido Ministerio, condenando a pagar la cantidad de Bs. 7.614,00.

Una vez recibido el asunto, se estableció aplicando la facultad otorgada en la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, por cuanto la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos sometidos a consulta.

En tal sentido estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 01 de mayo de 2009 celebró contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, en el cargo de Jefe de Control de Calidad y que sus labores consistían en analizar los productos biológicos, hacer cumplir las normas de bioseguridad, supervisar y entrenar a los trabajadores, todo bajo las órdenes de la Coordinadora del referido laboratorio.

Indicó además, que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.000,oo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Asimismo, señaló, que fue despedida injustificadamente, de manera escrita, en fecha 15 de diciembre de 2009.

Por otro lado, adujo que en fecha 02 de marzo de 2010, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la reclamación correspondiente, celebrando un acto conciliatorio el día 28 de mayo de 2010, en el que la parte patronal le pagó la cantidad de Bs. 10.334,23 por concepto de antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, quedando pendiente una diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado; razón por la cual introdujo la presente demanda, con el objeto de reclamar la indemnización pendiente, por los siguientes montos:

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 4.083,30.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.083,30.

Contestación al fondo de la demanda:

Una vez revisadas las actas procesales, se observó que la accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, situación ésta de la cual dejó constancia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del auto de fecha 06 de abril de 2011, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio (folio 77); no obstante, al ser la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por la actora, en el escrito de demanda, y que fueron transcritos en precedencia.

- IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Vistas las actas procesales, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

1) Que la ciudadana C.Y.N.C. (actora) demandó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por las indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la norma 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que dicho reclamo se debe a que tales indemnizaciones no fueron pagadas en el acuerdo conciliatorio al que llegó con la parte patronal en fecha 28 de mayo 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 10.334,23, en el que se incluyeron sólo los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono de fin de año; anexando al escrito de demanda el acta del ente administrativo, en que consta el acuerdo al que hace mención, la cual obra a los folios 06 y 07 del presente asunto.

2) Que la demandada en autos, no realizó ninguna defensa, en primer lugar, al no asistir a la audiencia preliminar, por ende, al no promover medio de prueba alguno, como se evidencia del acta levantada en fecha 06 de abril de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 77 y 78); en segundo lugar, no dio contestación a la demanda, tal y como consta en el auto emitido por el mismo Tribunal en fecha 14 de abril de 2011 (folio 83); y en tercer lugar, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio que fue fijada para el 27 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así consta en el acta que obra a los folios 90 y 91; observando esta Juzgadora, que al tratarse la parte demandada de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le fueron aplicados los privilegios y prerrogativas de los que goza, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la norma 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no le fueron aplicados los efectos jurídicos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a los actos que se fijen en el proceso, sino que se entendió como contradicha la demanda.

3) Que en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), se declaró “CON LUGAR” la demanda por Indemnización por despido Injustificado, incoada por la ciudadana C.Y.N.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), motivándola así:

“-IV-

MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio (sic), no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el Instituto demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I. y Socio bio – Región A.d.I.N. de S.A.I., este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo (sic) día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Por otra parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

(…) “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Instituto Nacional, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Instituto Nacional cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana C.Y.N.C., en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (sic).

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, no se hizo presente la demandada. Se aperturó la Audiencia a Juicio, no evacuando el acervo probatorio toda vez que la parte demandada no hizo acto de presencia.

Del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas se desprende que efectivamente la demandada (sic) fue despedida injustificadamente toda vez que del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, anexa al folio 06, se desprende que efectivamente y por declaración del representante de la demandada la ciudadana C.Y.N.C. laboró en el periodo comprendido del 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que al folio 81 corre inserta la carta donde se le notifica que ya no va a continuar con su labor, sin justificar tal decisión.

Considera quien juzga, que el despido Injustificado quedó suficientemente probado, resultando procedente el pago por concepto de indemnización pautado en el Artículo 125 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Para los cálculos respectivos se tiene como cierto el salario alegado por la demandada en su escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. 3.000,00.Así se establece.

Salario Integral = Salario Diario + Alícuota de Utilidades (calculada conforme al artículo 2 del Decreto Presidencial N° 4.027 de fecha 31-10-2005), a razón de 90 días por año + Alícuota de Bono Vacacional (calculado conforme la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por año):

Salario Diario: Salario Mensual Bs. 3.000,00 entre 30 días = Bs. 100,00

Alícuota de Utilidades: Bs. 100 por 90 días dividido entre 360 días = Bs. 25.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 100 por 7 días entre 360 días = Bs. 1,9.

Salario Integral: Bs. 100,00 + Bs. 25 + Bs. 1,9 = Bs. 126,9

Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 126,9 = Bs. 3.807,00

Indemnización Sustitutiva de preaviso:

30 días x Bs. 126,9 = Bs. 3.807,00

Para un total de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.614,00) por concepto de Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-V-

DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Observado lo ocurrido en el transcurso del procedimiento instaurado en la primera instancia, así como lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, advierte esta Juzgadora, que se aplicó correctamente la prerrogativa de tener como contradicha la demanda incoada por la ciudadana C.Y.N.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo al artículo 68 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conforme a la decisión N° 263, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de marzo de 2004, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tales efectos, lo procedente era examinar las pruebas traídas por la demandante, con el objeto de ponderar el alcance del derecho reclamado, como lo efectuó el A quo, al analizar las documentales consignadas por ésta, como lo son: 1) Acta de fecha 28 de mayo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; y, 2) Comunicado de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana A.B.A., Presidenta del Instituto Nacional de S.A.I., determinando (en relación con las pruebas), lo siguiente:

…que efectivamente la demandada fue despedida injustificadamente toda vez que del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, anexa al folio 06, se desprende que efectivamente y por declaración del representante de la demandada la ciudadana C.Y.N.C. laboró en el periodo comprendido del 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que al folio 81 corre inserta la carta donde se le notifica que ya no va a continuar con su labor, sin justificar tal decisión. (…)“.

En este orden de ideas, una vez evidenciado por esta Sentenciadora que ciertamente el contenido de tales documentales concuerda con los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, es decir, respecto del acta de la Inspectoría del Trabajo, se desprende el reconocimiento de la parte demandada de haber sostenido una relación de trabajo con la demandante, en virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado, desprendiéndose además, las fechas de inicio y culminación de dicha relación de carácter laboral; por otro lado, del comunicado se extrae el despido del cual fue objeto la parte actora, en la fecha por Ella indicada en el libelo, adicionalmente, se observó que en dicho comunicado se hace mención a un contrato de prestación de servicio que no consta en el expediente, por lo que debe tenerse por cierto que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y al no señalar una causa justificada para el despido (Art. 102 LOT), se entiende que la actora fue despedida sin justa causa, razón por la cual, son procedentes a favor de la demandante, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem., teniéndose en cuenta que la forma de ingreso de la demandante a la institución pública para la cual laboró, fue a través de un contrato verbal (no por concurso, ni es personal de libre nombramiento y remoción, ni de elección), y de acuerdo al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.

De allí pues, que lo decidido por el A quo se encuentra ajustado a derecho, por ende, se procede en la dispositiva del presente, a confirmar la sentencia consultada, con los cálculos efectuados, cuya condena es por el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.614,00), como lo determinó el Tribunal de Juicio. Y así se decide.

- VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

Primero: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ha incoado la ciudadana C.Y.N.C. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Instituto este adscrito al referido Ministerio, en la persona del ciudadano J.C.L., en su condición de Ministro.

Segundo Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Instituto este adscrito al referido Ministerio, a pagarle a la ciudadana C.Y.N.C. la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.614,00), por los conceptos discriminados en la motiva-

Tercero: La indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Se ordena la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Quinto: No hay condenatoria en costas.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo oficio, acompañado de copias fotostáticas certificadas del presente fallo y el de primera instancia.

TERCERO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza de la decisión y por privilegio de Ley.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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