Decisión nº PJ06420070209 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000453.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.M.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.960.875, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.J., IRIKU CHACIN CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELEASQUEZ y Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 99111, 40987, 98.065 y 72686, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana Y.M.O.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, para dar lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de julio del año 1992, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Que se desempeño en el cargo de Administradora de contrato. Que cumplía un horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Que devengaba un salario de Bs.1.115.200,00 mas una ayuda única y especial de Bs.72.000,00 y más un Bono Compensatorio de Bs.4.000,00. Que fue despedido en fecha 24 de febrero del año 2003. Que el patrono se encontraba obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponde al trabajador. Que reclama prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionada, indemnización por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, indexación y corrección monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción. Que niega que el accionante haya sido despedido injustificadamente el día 24 de febrero del año 2003. Que el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el articulo 102, literal a, f, i , y j de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse sumado a un paro ilegal, incumpliendo con las obligaciones que tenia como trabajador. Que niega que la demandada fuese acreedora de una remuneración fija de Bs.1.115.200,00 así como un bono compensatorio de Bs.4.000,00 y una ayuda de ciudad de Bs.72.000,00. Que lo cierto es que el accionante se encontraba sujeto a un contrato individual de trabajo. Que niega que le adeude al demandante los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Que niega que se le adeude al demandante el concepto de Fondo de Ahorro, tal como se puede apreciar en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado. Igualmente niega que se le adeude al demandante el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que perdió el referido derecho al culminar la relación laboral. Niega que a la demandante se le adeuden intereses de mora e indexación.

De las Pruebas

Parte demandada

Promovió prueba de inspección La parte demandada solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones). Observa esta Superioridad que en fecha 26 de Mayo del año 2008, se realizó inspección judicial de la cual se desprendió la siguiente información: Que la accionante prestó servicios en dicha empresa desde el día 08/07/1992 y culminó en fecha 24/02/2003, así como el salario de la trabajadora, la cantidad de Bs.f 1.115,20, asimismo informaron que el fondo de ahorro y capitalización no se podía acceder al sistema por lo que no pudieron dejar constancia del mismo. Ahora bien, la presente información suministrada en virtud de la inspección realizada no aporta elementos algunos, que ayude a resolver la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

La Parte Actora consignó ejemplar del diario PANORAMA, donde se encuentra la notificación hecha por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. Observa esta Alzada, que fue un hecho notorio la situación que acarreo el país, en virtud de que fue un acontecimiento que afecto a toda Venezuela, motivado a perturbar gravemente la operatividad de la empresa petrolera, por lo cual la referida publicación en Panorama considera esta Alzada posee valor probatorio y en la misma se desprende que la empresa demandada notificó haber despedido al accionante en virtud de encontrarse incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de trabajo “falta a las obligaciones en el trabajo”. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

Consignó copia fotostática de recibo de pago o “Detalle de Sueldo/Salario”, emitido por la demandada donde se verifican las asignaciones al salario otorgadas al demandante. Observa esta Alzada, que el recibo consignado no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opone, vale decir, la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poseen valor probatorio. Así se establece.

Cuenta Individual extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de carácter informativo donde se observa los datos del Asegurado, así como sus cotizaciones. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Consignó carta de empleo emitida por PDVSA, donde se hace constar que la demandante prestó sus servicios en la demandada. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Consignó él accionante copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto VH21-S-2003-000975, relativo a la Calificación de despido. Observa esta Alzada que las referidas copias consignadas de un procedimiento de calificación de despido que se llevo por ante los extintos Tribunales laborales, representa un hecho jurídico con significación probatoria, el cual es primordial para las resultas del presente fallo, en razón de ello las copias consignadas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: De los “Detalles Sueldo/Salario”. En relación a la exhibición de los referidos recibos de pago, la misma se realizó en la audiencia preliminar, para que fuera evacuada en al audiencia de juicio. Considera pertinente esta Alzada acotar que uno de los elementos novedosos que trae en materia de exhibición de documento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en este sentido en dicha oportunidad la parte demandada reconoció las referidas documentales., en virtud de ello se tiene como exacto la copia y el dicho del accionante, en razón de ello tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe acerca de si en los registros cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido. No consta en las actas procesales resulta alguna de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguna sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicitó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este tribunal si la ciudadana Y.M.O.B., se encuentra inscrita como asegurada en dicha institución. No consta en las actas procesales resulta alguna de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguna sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió inspección judicial: Dentro de los medios probatorios se ubica la inspección judicial, pues mediante ella, el Juez no percibe, sino tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos, declaraciones de partes o de terceros.

En este sentido, la parte demandada solicitó inspección judicial en el centro petrolero torre lama, en el centro de atención al jubilado, a los fines de dejar constancia de los montos disponibles. Observa esta Alzada, que en fecha once (11) de junio del año 2008, consta haberse realizado la inspección judicial solicitada practicándose dicha inspección por parte del Juez A quo en la torre Boscan (folio 135 y 136), procediéndose a dejar constancia de lo siguiente: Que último salario era de Bs.f 1.115,24, bono compensatorio de Bs.f 4,00 y una ayuda única especial de Bs.f. 72,00, fondo de ahorro de Bs.f. 36,24 y el fondo de capitalización de jubilación de Bs.f 9.372,51. En razón de ello la referida inspección arroja suficientes elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, otorgándosele pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

El Juez A quo, el mismo día, vale decir, once (11) de junio del año 2008, (folio 142 y 143) realizó inspección en el sistema nomina de pago, referido de la ciudadana Y.O. existente un saldo de Bs.f 8.225,14 a favor de la empresa, que según la demandada es producto de un préstamo de vivienda, que mantenía con la empresa, asimismo en el departamento de jubilaciones se dejó constancia de lo siguiente: Que existe disponible en el fondo de jubilación 9.372,53, y en el Bs.f Fondo de Ahorro 36,22. En razón de ello, la referida inspección arroja suficientes elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, otorgándosele pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

Igualmente deja esta Alzada, constancia que la parte demandante consignó Manual Corporativo de Políticas, normas y planes de recursos humanos. Observa esta Juzgadora, que estas copias consignadas constante de manual de PDVSA es un documento privado emanado de la demandada, lo cual considera esta sentenciadora debe ser analizado minuciosamente en el presente caso a los fines de verificar la pretensión en el presente proceso. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora, procede al análisis en primer termino sobre la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales de la accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

    Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre la accionante Y.M.O.B. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 23 de FEBRERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 46 hasta 74, se verificó que la ciudadana Y.M.O.B., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se declaró de oficio la perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en fecha 18 de Febrero del año 2005, posteriormente una vez vencidos los lapso de notificaciones de las partes así como al Procurador General de la Republica, profirieron auto, donde en virtud de vencimiento de los lapsos de notificación y no habiendo ejercido recurso alguno se ordenó el archivo del expediente, en fecha 04 de mayo del año 2007, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 04 de mayo del año 2007, (fecha del auto donde da por terminado el procedimiento de estabilidad) (folio 73) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide

    Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana Y.M.O.B., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de Septiembre del año 2007, (folio Nro. 13), realizándolo en tiempo hábil, para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo se realizó la respectiva notificación el día 05 de octubre del año 2007, determinándose que no ha transcurrido el lapso de prescripción entre el auto de fecha 04 de mayo del año 2007, (fecha del auto donde da por terminado el procedimiento de estabilidad) (folio 73), y la admisión de la presente pretensión en fecha 25 de septiembre del año 2007 y su notificación en fecha 05 de octubre del año 2007, interrumpiendo la prescripción de la presente acción, en virtud de lo antes esgrimido, debe esta Superioridad declarar la SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales de la accionante. Así se decide.

    Ahora bien, una vez dilucidado lo concerniente a la prescripción alegada por la parte demandada y habiéndose declarado sin lugar la prescripción de las prestaciones sociales de la accionante, procede esta Alzada a señalar los montos peticionados en el presente asunto

    Observa esta Alzada, que en el escrito libelar la parte demandante peticiona el concepto de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, riela en los folios Nro.93 al 99 Inspección Judicial realizada en el Sistema Automatizado (SAP) de PDVSA.

    El autor H.B.T. señala en su obra “Las pruebas en el proceso Laboral” lo siguiente: “al referirse a la inspección ocular, nos enseña que la misma es un medio de prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera…”

    De la referida Inspección realizada el Juez, se traslado a los sistemas de la empresa demandada para constatar que la accionante para el día veintiséis (26) de mayo del año 2008 (fecha en la cual se realizó la inspección) tiene por el concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.f.253,60 a favor de la demandante, en razón de ello se ordena a la empresa demandada entregarle la cantidad de Bs.f.253,60 por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Observa esta Alzada que le corresponde al accionante la cantidad de Bs.f 39,706 X 30 días obteniéndose un total de Bs.f. 1.191,200. Así se decide.

    Bono Vacacional Vencido: Le corresponde la cantidad de Bs.f. 1.786.800, por este concepto. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Este concepto no es procedente en derecho, en virtud de que la accionante no laboró el periodo que reclama. Así se decide.

    Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs.f. 397,06. Así se decide.

    Por último peticiona el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización.

    En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  5. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  6. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  7. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que la accionante de autos debió cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, en virtud de ello se establece que fue despedida justificadamente, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión de la indemnización por despido. Así se establece.

    En este sentido, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones con relación los otros conceptos demandados como lo son el FONDO DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

    Por otro lado; las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. (La negrilla y Subrayado de los artículos en nuestro).

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671 Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    Dentro de este contexto, esta Alzada, acuerda la entrega a la accionante del saldo de los haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la señalada fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las siguientes cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, (folio 135 y 136), a saber, la cantidad de Bs.f. 36,24, por concepto del fondo de ahorro. Así se decide.

    En relación al Fondo de Capitalización de la Jubilación, que reclama el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

    Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y así fue reconocido por la parte adversaria (parte demandada), que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, a la accionante, en calidad de reembolso, por la cantidad de B.F. 9.372,51. Así se decide.

    Esta Alzada, analizando las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que en fecha once (11) de junio del año 2008, el Tribunal de la recurrida realizó inspección en el departamento de nomina y de la misma se refleja que la accionante de autos adeuda a la empresa demandada un préstamo por vivienda por la cantidad de Bs.f. 8.225,14.

    En este sentido, señala el Contrato Colectivo Petrolera en su cláusula 28 “Plan de Vivienda”

    … 5. FINANCIAMIENTO:

    De acuerdo con los propósitos del Plan, la Empresa concederá al trabajador elegible un préstamo especial según lo siguiente:

    1. Para adquisición de la vivienda, para adquirir terreno y construir vivienda o para construir vivienda en terreno propiedad del trabajado…

    …6. AMORTIZACIONES DEL PRESTAMO ESPECIAL:

    La Empresa suspenderá los abonos de la bonificación especial y el trabajador deberá cancelar de una sola vez el saldo del préstamo que tuviere pendiente en los siguientes casos:

    …C) Cuando el trabajador deje de prestar sus servicios a la Empresa. Sin embargo, la Empresa no cobrará el saldo del préstamo en caso de fallecimiento del trabajador, de terminación del Contrato de trabajo por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o despido por motivos distintos a los dispuestos en el Articulo 102 de la Ley…

    En este sentido, al haber sido despedida la accionante por haber incurrido en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley, y al no haber terminado la relación laboral por motivos distintos a las causales de despido, debe cancelar el saldo del préstamo de vivienda, tal y como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero en las cláusulas ut supra mencionadas, en consecuencia, y al haber arrojado en la inspección realizada por el Tribunal A quo, específicamente en el departamento de nomina donde se refleja que existe un préstamo por vivienda por la cantidad de Bs .f. 8.225,14, y por cuanto se observa, que el monto condenado a pagar por motivo de prestaciones sociales es inferior a la suma adeudada por la accionante en la presente causa, en virtud de ello, debe necesariamente esta Alzada, descontar del saldo que tiene a su favor en el fondo de jubilación, la cantidad de Bs f. 8.225,14. Quedando un remanente a su favor por la cantidad de Bs.f.1.147, 37, lo cual se ordena cancelar a la accionante la suma indicada. Así se decide.

    Todos los conceptos que fueron legalmente procedentes, vale decir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 3.628,66, el remanente a su favor por la cantidad de Bs.f.1.147, 37, y la cantidad de Bs.f. 36,24, por concepto del fondo de ahorro, hacen un total de Bs.F. 4.812,27. Así se decide.

    Con relación a los intereses de mora, si no existiera pago voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, sobre la siguiente cantidad Bs.F. 3.628,66, en virtud de que no le corresponden intereses moratorios a los conceptos de fondo de ahorro y al fondo de capitalización. Así se decide.

    Con relación a la Corrección Monetaria de conformidad con artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, sobre la cantidad de Bs.F. 3.628,66, en virtud de que no le corresponden intereses moratorios a los conceptos de fondo de ahorro y al fondo de capitalización. Así se decide.-

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la ciudadana Y.M.O.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y el Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.O.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). CUARTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. SEXTO: No se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente, por gozar de los privilegios y prerrogativas del Estado. SEPTIMO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la vigente Ley de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    I.Z.S.

    LA SECRETARIA

    Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070209.-

    I.Z.S.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2008-000453.-

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