Decisión nº PJ0072013000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000119

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.990.798, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A.

APODERADA JUDICIAL: A.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.504.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.222

DEMANDADO: Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.823.372.

ABOGADOS ASISTENTES: J.S.P.R. y F.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.328.207 y V-4.097.232, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.190 y 48.646.

ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.953.011, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Desalojo.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda contentiva de una Acción de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana Y.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.990.798, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A. y del adolescente V.D.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.953.011, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.823.372.

La demanda es admitida en fecha 25 de abril de 2012, dictándose despacho saneador a los fines de que la demandante consignara en el plazo de cinco días copia certificada del acta de nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.

Subsanada la omisión, en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al demandado y al representante del Ministerio Público.

La notificación de la parte demandada es practicada en fecha 14 de mayo de 2012, dejando constancia la Secretaria de haberse cumplido la notificación en fecha 24 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se fija oportunidad para el día 12 de junio de 2012, a las 08:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante y demandada con sus apoderados judiciales, no fue posible la conciliación y ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento. Se dió por concluida la fase y se acordó fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se fijó oportunidad para el día 04 de julio de 2012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación emplazándose a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordenó reponer la causa al estado de que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación.

En fecha 19 de octubre de 2012, el demandado dio contestación a la demanda y promovió pruebas y la parte demandante en fecha 23 de octubre de 2012 promovió pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia Preliminar, comparece la parte demandante y su Apoderada Judicial y los apoderados judiciales de la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. La parte demandante y demandada, ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas. El Tribunal admitió las pruebas promovidas y acordó prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de informe solicitada.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue consignada la prueba de informe solicitada al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo materializada la misma en fecha 29 de noviembre de 2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la causa en el Tribunal de juicio, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia para el día 10 de enero de 2013, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual se celebra la referida audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante y su Apoderada Judicial, se dejo constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, y la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. L.C.e. la cual se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, se prolonga la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de la Inspección Judicial.

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio acordó fijar nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de dar inicio a la audiencia de Juicio, fecha en la cual no se realizo la referida audiencia de juicio, el Tribunal resolvió reponer la causa al estado de que se inicie la audiencia de juicio, dejando sin efecto la audiencia de fecha 10 de enero de 2013, y se fijó nuevamente para el día 08 de Febrero de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de juicio, fueron oídos los alegatos de las partes y se acordó prolongar la audiencia para el día 26 de febrero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, se continua la audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes intervinientes, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, se evacuaron y se incorporaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación. Se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros a los fines de que remitiera a este Tribunal el listado de expertos, (Ingenieros en Construcción), y al Colegio de Contadores para remitiera el listado de Licenciados en Contaduría Pública, se prolongó la audiencia para el día 08 de marzo de 2013.

Los Informes de las Inspecciones realizadas fueron consignados por los expertos en fechas 05 y 11 de junio de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, se continúa la audiencia de juicio donde fueron evacuadas las pruebas de informe solicitadas por las partes. Se acordó prolongar la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2013. Se ordenó la apertura de una incidencia, la cual fue sustanciada mediante cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2013, se difiere la continuación de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2013, fecha en la que se celebra la audiencia con la presencia de las partes intervinientes y sus apoderados judiciales, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. La parte demandante desiste de las pruebas testifícales. La Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público solicita sea oída la opinión del adolescentes, el Tribunal fija oportunidad para el día 13 de agosto de 2013, a los fines de celebrar audiencia especial para oír la opinión del adolescente, fecha en la cual se celebra la audiencia especial y se continua la audiencia de juicio se difiere por el lapso de cinco días la oportunidad para dictar el pronunciamiento del fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, de dicto el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Hechos Alegados de la demandante:

Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 ubicado en la urbanización Los Samanes I. Avenida R.B., vías las Babas, San Carlos estado Cojedes, que en fecha 15 de abril del año 2003, inicio una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el local comercial antes descrito, con el ciudadano Saleh Saleh Hanna, siendo el ultimo contrato de arrendamiento escrito en fecha 01 de noviembre de 2010, con una duración de un año contado a partir de esa fecha, que por motivos de fuerza mayor, fundamentalmente de índole económico y con el objeto de resguardar el patrimonio que constituye la firma mercantil y su capital para los accionistas, los socios de la compañía han tomado la decisión de terminar la relación arrendaticia y disponer del referido local comercial para la ampliación, diversificación y ejecución de la actividad mercantil, razón por la cual solicita el desalojo.

Fundamentó la presente acción en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (BS. 21.840,00) cantidad que resulta del canon de arrendamiento más el 30% sobre dicha cantidad multiplicado por los seis meses, que se otorgará como plazo improrrogable para la entrega material del local, cuyo desalojo se solicita.

Hechos Alegados del demandado:

En su escrito de contestación la parte demandada como punto previo indicó que del análisis de la causal invocada con el objeto de la demanda señalado por la parte actora se desprende que no corresponde con el objeto legal invocado, que al no señalar cual es la necesidad urgente que se les presenta para ocupar el inmueble, deja en estado de indefensión al demandado.

- Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que pretende desalojar la parte actora, constituido por un local comercial donde funciona el establecimiento y el terreno sobre el cual esta constituido, sean de su propiedad, toda vez que no fue presentada junto a la demanda documentación alguna que acredite la titularidad.

- Rechazó y negó que la demandante tenga un motivo de fuerza mayor o de necesidad, que sea de índole económico, que el objeto sea el de resguardar el patrimonio que supuestamente constituye la firma mercantil y su capital para la accionista.

- También alegó que no es cierto que la demandante de autos, pretenda disponer del referido local comercial para la ampliación, diversificación y ejecución de la actividad mercantil que desarrollan, lo que no encuadra con lo establecido en el literal “B” del articulo 34 de la Ley en materia inquilinaria, por lo que existe una falsa identidad respecto a la causa petendi, entre los hechos y el derecho invocado.

- De igual forma rechazó y negó que la norma aplicable sea el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que lo que realmente se pretende es incrementar el canon de arrendamiento sin la previa regulación respectiva.

De lo anterior se observa que los hechos controvertidos quedaron delimitados en demostrar la procedencia o no de la acción de desalojo interpuesta con fundamento en la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado.

Valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

- Se valoran las copias simples del documento constitutivo de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 09 de Abril de 2003, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 2-A, la cual se encuentra inserta desde el folio 06 al folio 13 de la primera pieza del asunto; por no haber sido impugnado en juicio, para dar por demostrado la constitución y objeto de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A.

- Se valora la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria , de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 03 de noviembre de 2010, asentado bajo el Nº 49 del año 2010, Tomo 15-A RM325, que corre desde el folio 14 al 22 de la primera pieza del asunto, por no haber sido impugnado en juicio, para dar por demostrada la facultad de la parte accionante y verifica la competencia de este Tribunal, por cuanto se desprende del punto quinto que el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnnaes Accionista.

- Se valora el original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A., y el ciudadano Saleh Saleh Hanna, el cual corre inserto desde el folio 109 al 111, de la primera pieza del asunto, por no haber sido impugnado en juicio y en el cual se evidencia la relación arrendaticia entre la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A y el ciudadano Saleh Saleh Hanna y que dicho contrato se convirtió en indeterminado.

- Se aprecia la copia Simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual corre inserto desde el folio 232 al 263 de la primera pieza del asunto por no haber sido impugnado en juicio, por cuanto verifica y hace presumir la propiedad de la demandante, para ser valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso.

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, suscrita por el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes, signada con el N° 79, folio 40, correspondiente al año 2004, la cual riela al folio 76 del presente asunto, por cuanto el mismo es accionista de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, que por no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrada su minoridad y verifica la competencia de este tribunal.

Prueba de Informes:

- Se valora la copia certificada del expediente signado con el Nº 784/12, que se instruye por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión de la consignación judicial de los Cánones de Arrendamientos que realiza el demandado ciudadano Saleh Saleh Hanna, la cual se encuentra inserta a los folios 276 al 358 de la primera pieza del asunto de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento del demandado como propietaria a la accionante del inmueble objeto de desalojo.

Inspección Judicial

La parte actora promovió inspección judicial a los fines de que el tribunal, dejara constancia de los siguientes particulares: 1) La distribución del espacio, destinado para la fabricación y venta de todo tipo de bloques, nervios estructurados prefabricados y bóvedas para techos. 2) La distribución y dimensión del espacio disponible y destinado para la compra y venta al mayor y al detal de materiales de construcción, puertas, techos, marcos y otros artículos de madera, artículos de ferretería en general. 3 )La distancia existente entre el local 1 ocupado actualmente por el demandado de autos en calidad de arrendatario, y el local que funge como sede de mi representada Bloquera Altamira C.A. 4) El Contenido y examen de los libros de compra y venta de la firma mercantil, así como las facturas de compra de la mercancía con el objeto de corroborar que efectivamente mi representada, ha ampliada los rubros que comercializa diversificando así, la actividad comercial que ejecuta. 5) Se sirva dejar constancia mediante medio fotográfico de lo observado en la evacuación de los particulares 1, 2 y 3, igualmente se sirva dejar constancia mediante copia fotostática de lo observado en la evacuación del particular 4. 6) cualquier otra circunstancia. Ahora bien, en cuanto al particular primero reconocimiento del local, el tribunal dejo constancia, que se observó deposito de materia prima en la parte posterior, en el área del frente del lado derecho, el deposito de bloques terminados, en el área del medio del galpón, el almacenamiento de bloques de concreto, en el pasillo se observó deposito de equipos y materiales de construcción, frente a la entrada principal un deposito de montacargas y ponedoras de concreto, en la parte posterior a la izquierda hay carretones, después del portón se almacena arena y piedras, del particular segundo, el tribunal aprecio las áreas administrativas con una puerta posterior que se comunica con un deposito, al particular tercero el tribunal constató en cuanto a la distancia, que existe una pared de 21 centímetros de espesor, se encuentra uno al lado del otro, en relación al particular cuarto la experto contable, emitirá un informe, en cuanto al particular quinto la parte promovente desistió de su evacuación por sobreabundante, y sobre el particular sexto no se hizo uso del mismo.

- En cuanto a la referida inspección judicial realizada por el tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, en el inmueble donde funciona la Firma Mercantil Bloquera Altamira, en compañía de los expertos designados, este tribunal la valora conjuntamente con el Informe consignado en fecha 11 de junio de 2013, por los expertos ingenieros C.P. y M.E.E.F. y el informe consignado en fecha 5 de junio de 2013, por la experta Contable, Licenciada Ilda Cancine, para dar por demostrado que efectivamente la demandante amplio el objeto principal, a la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de materiales de construcción y ferretería, y la necesidad de la actora de un espacio para exhibir los materiales.

Pruebas del demandado:

- No se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente Doud E.S.A., expedida por la Registradora Civil Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, signada con el Nº 546 de fecha 22 de abril de 1997, la cual se encuentra inserta a los folios 141 al 142, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

- No se valora la C.d.C.F., emitida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San C.d.E.C., de fecha 10 de julio de 2012, la cual se encuentra inserta a los folios 143 al 145, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

- No se valora el documento promovido como Contrato de Arrendamiento, entre la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A., representada por la ciudadana Y.M.O.P. y el Ciudadano Saleh Saleh Hanna, el cual se encuentra a los folios 146 al 150, por cuanto no cumple con los requisitos necesarios para ser valorado como prueba, en virtud de que no se perfecciono el acuerdo, por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.

- No se valora la Copia Certificada, del Asunto signado con el Nº HP11-V-2012-000121, de fecha 18 de abril de 2012, la cual se encuentra marcada con la letra “D”; por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.

- No se valora la Copia Certificada, del acta de audiencia de mediación respecto al asunto signado con el Nº HP11-V-2012-000121, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se evidencia la homologación dictada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2012, la cual se encuentra inserta desde el folio 183 al folio 185; por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.

Inspección Ocular:

El demandado promovió Inspección ocular y solicitó que el tribunal dejase constancia de los siguientes particulares:1) 1. Que se encuentra en el sitio indicado. 2) A través de la ayuda del experto, si el mismo se encuentra en condiciones de uso, habitabilidad o en todo caso en condiciones ruinosas o de destrucción. 3) Si el local requiere de alguna reparación mayor o ampliación. 4) cualquier otra circunstancia o elemento que surjan en el momento de la práctica de la inspección. Al evacuar dicha prueba el tribunal dejó constancia en cuanto al particular primero que en el local Numero 1 funciona la firma Mercantil Inversiones Saleh C.A, observándose en la parte interna muebles, escaparates, camas, ventiladores, artefactos eléctricos y de línea blanca, en el particular segundo que el espacio consta de cinco áreas, la primera un espacio para la exhibición de productos para la venta, el segundo espacio una habitación en el área izquierda, en la tercera área una puerta de acceso en el área central, en el cuarto espacio se observó una flextacion en la losa del techo, los puntos de alumbrados no son adecuados, que el área estaba arrojando una temperatura de 40 a 42 centígrados aproximadamente y en la misma se encuentra depositado muebles, colchones, literas, sillas escaparates, así como línea blanca, en el quinto espacio se observó almacenamiento de colchones soportes de cama y material de construcción, se dejó constancia que en dicho espacio no existe ventilación en ninguna de las áreas a excepción del baño que tiene una ventana que va hacia otro espacio cerrado, y se observó una falla en la losa del techo probablemente por filtraciones así como desprendimiento del friso final y en las paredes, con una temperatura aproximada de 42 grados centígrados y la cantidad de oxigeno es menor, se hicieron las mismas observaciones en cuanto al alumbrado. En relación al Particular tercero, se observó que no existen ventanas que permitan la entrada o circulación del aire, se recomendó su colocación y en cuanto a las reparaciones mayores y menores que se tomaran en consideración las observaciones realizadas en el particular segundo. En el particular cuarto se solicito que se dejase constancia que existe otra puerta de salida en el espacio número cinco además de las dos puertas de entrada. En este sentido, en cuanto a la Inspección Ocular, realizada por el tribunal, el día 15 de mayo de 2013, en el inmueble donde funciona Inversiones Saleh Saleh, en compañía de los expertos designados, se valora conjuntamente con el informe, consignado en fecha 11 de junio de 2013, por los expertos Ingenieros M.E.F. y C.M.P., por cuanto verifica el sitio de ubicación y funcionamiento de Inversiones Saleh Saleh, en local Nº 1, y se desprende que limita con el local donde funciona la Firma Mercantil Bloquera Altamira.

Pruebas Testimoniales:

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Mariemili L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.448, R.Y.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.329.814 y Yeze.J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.747.139, el tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación.

En relación a la declaración de la ciudadana Marielys A.P.A., al ser interrogada declaró que trabajaba en Inversiones Saleh desde 2007, el conocimiento que tiene es porque el contrato de arrendamiento fue aumentado de manera exagerado en el año 2012, que estuvo presente cuando le notificaban a Liliana el nuevo contrato, para ese momento el contrato era como 2800 o 2900 bolívares, y el nuevo era por 9000 mil bolívares, que a los chinos le aumentaron por un monto de 15000 mil bolívares, que actualmente no labora en Inversiones Saleh, que Liliana era la hija del señor Saleh, que si no pagaba ese monto tenia que desalojar el local, igualmente respondió que se inicio en Inversiones Saleh en el año 2006 medio tiempo y en el año 2007 a tiempo completo, que ocupaba el cargo de Administradora, que en algunas oportunidades fue a cancelar el alquiler, que actualizan los contratos de arrendamientos, con diferencia de 500 bolívares, que no tiene conocimiento si los propietarios del local necesitan el local para su uso, que nunca dijeron que lo necesitaban”. Al ser repreguntada por la demandante respondió que la amistad con la hija del señor Saleh era una relación normal de trabajo, y que agradece que en ese tiempo le haya dado trabajo, tal declaración no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente V.D.C.O., conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos en los que existan Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, en su parágrafo cuarto literal “e” Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, ahora bien se observa, que se trata de una acción por desalojo, donde la parte accionante es una persona jurídica y uno de sus accionistas es el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, al respecto, por vía jurisprudencial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció: “…que desde este momento los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían de las causas sobre asuntos patrimoniales en que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que actuaran en esos procesos…”; en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros antes indicados, por lo que, es competente este tribunal y así se declara.

De las Consideraciones para Decidir.

Es importante precisar que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 8 lo siguiente:

Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 2176 del 16 de noviembre de 2007 (caso: L.G.B.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala determinó que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca la causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes.

Así las cosas, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto, ésta juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Y Articulo 1.160 ejusdem, que establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En tal sentido, y de manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

Siendo que, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijos o determinado renovables automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los a tiempo indeterminado aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido, cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento; también son a tiempo indeterminados aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, lo que no tienen previsto prorroga alguna.

Atendiendo a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Igualmente el artículo 34 de la referida ley establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:…b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, la accionante Firma Mercantil Bloquera Altamira alega que necesita el local para la ampliación, diversificación y ejecución de la actividad comercial, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble objeto de la litis, fundada en el articulo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, es decir, en la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado. Asimismo se constató de las actas del expediente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A., y el ciudadano Saleh Saleh Hanna, del cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes contendientes, sobre él inmueble local comercial distinguido con el Nº 1 ubicado en la urbanización Los Samanes I Avenida R.B., vías las Babas, San Carlos estado Cojedes.

Al respecto, el autor A.E.G., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias, ha sostenido lo siguiente:

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.

Por lo que, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al señalar lo siguiente:

(...)Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L, expediente 98-20343).

Así mismo dicha Corte Primera estableció que: “(…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000).

En tal sentido, debe acotarse que para la procedencia de la acción, fundamentada en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser probados tres (3) requisitos, que son:

  1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Quedó demostrado del contrato de arrendamiento, que, efectivamente, existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, en tal virtud, sí es viable accionar la acción de desalojo. Así se declara.

  2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, que justifica el desalojo en beneficio del propietario. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la acción de desalojo. Así se declara.

  3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada acción, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. De acuerdo a este requisito la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio, la cual obliga al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

Siendo que, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, así las cosas, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo alegado por la parte actora y las pruebas valoradas se consideran demostrados los tres requisitos de procedencia, la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual no fue controvertido, la propiedad de la arrendadora que es reconocida por el demandado de autos al suscribir el propio contrato de arrendamiento, valorado conjuntamente con el titulo supletorio presentado por la demandante, la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto a través de la Inspección Judicial se logró verificar la ampliación de la actividad comercial de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, aunado a ello, considerando el Interés Superior que ampara al adolescente de autos se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien es accionista de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A, parte demandante, razones por las cuales considera esta juzgadora procedente la acción de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble. Así se declara.

En este sentido, consagra el artículo 34 parágrafo primero de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que…“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.

Es así que, se desprende de la norma transcrita que cuando se declare con lugar la pretensión de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “b”, el arrendatario en este caso el ciudadano Saleh Saleh Hanna, tiene el derecho de que se le conceda un lapso de seis meses para la entrega material del local comercial, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, razón por la cual se le concede dicho lapso al demandado de autos en virtud de la presente decisión. Así se decide.

Motivado a la presente decisión, es importante señalar que la accionante debe ocupar el referido local comercial, una vez cumplida la entrega material del mismo, porque de no hacerse esa ocupación, se podría estar presente en un fraude a la Ley. Así se establece

CAPITULO IV

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Y.M.O.P., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira en contra del ciudadano Saleh Saleh Hanna. Así se decide.

Segundo

Se le concede el plazo de seis (6) meses, al ciudadano Saleh Saleh Hanna, para la entrega material del local comercial nº 1, propiedad de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, Así se decide.

Tercero

Se condena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 1, ubicado en la urbanización Los Samanes I Avenida R.B., vías las Babas, San Carlos estado Cojedes, una vez que transcurran los seis (6) meses contados a partir contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, y entregar el inmueble a la Firma Mercantil Bloquera Altamira. Así se decide.

Cuarto

Se ordena la ocupación del local comercial por la demandante Firma Mercantil Bloquera Altamira. Así se decide.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil trece, Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000076

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