Decisión nº 171 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000157.

PARTE ACTORA: Y.C.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.316.399, domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: A.M., YOSMARY RODRÍGUEZ, M.D.L.Á.R. y YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.Q., M.F.K.F., O.A.S., M.P.Z. y A.M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 22.835, 85.265, 30.887, 16.443 y 124.131, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.C.A.Z., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de julio de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Y.C.A.Z. contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 02 de agosto de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 29 de septiembre de 2010 por este el Juzgado Superior.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior Laboral para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación en el presente asunto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal; por lo que en principio se traduce en el desistimiento del recurso de apelación intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Z.P.A.E.Z. (PAEZ), en contra de la sentencia de fecha: 08 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso I.P.N.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana Y.C.A.Z., en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 04 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como Madre Procesadora (cocinera) para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, devengando un último Salario trimestral de Bs. 270,00, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones atinentes a la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución, vale decir, el desayuno y la merienda, incluyendo la limpieza del lugar; con un horario rotativo de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta la fecha de su despido. Que en fecha 05 de julio de 2006 fue despedida de manera injustificada por la ciudadana R.D.V., en su carácter de Directora del Plantel Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, lugar donde prestaba sus servicios como Madre Procesadora para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), quien le manifestó que por ordenes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debían prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en causal de despido alguna, pues cumplía a cabalidad cada una de sus labores, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo. Que el día 20 de julio de 2006, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, para hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales según planilla de reclamo que reposa por ante el mencionado órgano administrativo, indicando que el día 19 de octubre de 2006, se celebró al acto de reclamo, acto al cual no compareció el patrono reclamado ni por sí no por representante alguno, no obstante, en virtud de solicitud de diferimiento hecho por su persona se acordó para una nueva fecha, vale decir para el día 25 de octubre de 2006, acto al cual si comparecieron representantes de la Procuraduría del Estado Zulia y de la Consultora Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), quienes pese haber solicitado tal diferimiento rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral para con el organismo al cual representaban; por lo que a fin de agotar la vía administrativa, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, consignó solicitud de pago de prestaciones sociales por ante el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en fecha 30 de mayo del 2007 y ante la Procuraduría del Estado Zulia el día 31 de mayo del 2007, sin haber conseguido respuesta alguna, razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente. Que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que invoca la aplicación de los artículos 108, 125, 174, 216, 217, 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de Antigüedad, Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencias Salariales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar, como en efecto demanda al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por un tiempo de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponden. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, adujó los siguientes Salarios Básico e Integral considerando el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002: Salario Mínimo mensual Bs. 145,20; Salario Básico diario: Bs. 4,85; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 3,55 y Salario Integral: Bs. 5,20. Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003: Salario Mínimo mensual Bs. 174,24; Salario Básico diario: Bs. 5,81; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 4,26 y Salario Integral: Bs. 6,23. Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003: Salario Mínimo mensual Bs. 191,66; Salario Básico diario: Bs. 6,39; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 4,69 y Salario Integral: Bs. 6,86. Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Salario Mínimo mensual Bs. 226,51; Salario Básico diario: Bs. 7,55; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 5,54 y Salario Integral: Bs. 8,11. Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004: Salario Mínimo mensual Bs. 271,82; Salario Básico diario: Bs. 9,06; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 6,65 y Salario Integral: Bs. 9,73. Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Salario Mínimo mensual Bs. 294,47; Salario Básico diario: Bs. 9,82; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 719,80 y Salario Integral: Bs. 10,54. Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 371,23; Salario Básico diario: Bs. 12,35; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 9,08 y Salario Integral: Bs. 13,28. Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 426,92; Salario Básico diario: Bs. 14,23; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1,04 y Salario Integral: Bs. 15,28. Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 465,75; Salario Básico diario: Bs. 15,53; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1,14 y Salario Integral: 16,66. Explicó que la operación matemática utilizada para calcular la Alícuota por Utilidades y de Bono Vacacional es la siguiente: tomó el número de días asignado por Utilidades, en este caso 15 días anuales más 07 días de Bono, es decir, 22 días y se multiplica por el Salario Básico y luego de divide entre 300. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002 = 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 5,20 = Bs. 103,90; Del 01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 65 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6,23 = Bs. 405,21; Del 02 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 = 10 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6,23 = Bs. 62,30; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6,86 = Bs. 102,86; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 35 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 8,11 = Bs. 283,64; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 9,73 = Bs. 145,87; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 10,54 = Bs. 474,09; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 13,28 = Bs. 597,69; Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 15,28 = Bs. 229,11; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16,66 = Bs. 249,95; y días adicionales corresponden 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16,66 = Bs. 333,27; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.987,93.

2). VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍAS DE DESCANSO: Año 2002: 24 días (15 días Vacaciones + 7 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2003: 26 días (16 días Vacaciones + 8 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2004: 28 días (17 días Vacaciones + 9 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2005: 30 días (18 días Vacaciones + 10 días Bono + 2 Días de Descanso) = 108 días X Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 1.676,70.

3). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del mes de octubre de 2005 al mes de julio de 2006 = 24 días (32 días / 12 meses X 9 meses) X Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 372,60. 4). UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005 = 60 días + 11,25 días (15 días / 12 meses X 9 meses) = 71,25 días X Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 1.106,16. 4). DIFERENCIA DE SALARIOS: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2002 = 206 días X Bs. 2,84 (Salario Básico diario Bs. 4,84 [Salario Mínimo mensual Bs. 145,20] – Salario Básico diario devengado Bs. 2, 00 [Bs. 60,00] = Bs. 2,84) = Bs. 585,04; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 = 420 días X Bs. 4,37 (Salario Básico diario Bs. 5,8 [Salario Mínimo mensual Bs. 174,24] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53.333,00] = Bs. 4.365,00) = Bs. 745,92; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 90 días X Bs. 4,89 (Salario Básico diario Bs. 6,39 [Salario Mínimo mensual Bs. 191,65] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,50 [Bs. 45,00] = Bs. 4,89) = Bs. 439,99; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 210 días X Bs. 5,77 (Salario Básico diario Bs. 7,55 [Salario Mínimo mensual Bs. 226,51] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53,33] = Bs. 5,75) = Bs. 1.212,54; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 90 días X Bs. 7,29 (Salario Básico diario Bs. 9,06 [Salario Mínimo mensual Bs. 271,82] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53,33] = Bs. 7,29) = Bs. 655,56; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 270 días X Bs. 8,04 (Salario Básico diario Bs. 9,82 [Salario Mínimo mensual Bs. 294,47] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53,00] = Bs. 8,04) = Bs. 2.170,53; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 = 270 días X Bs. 9,38 (Salario Básico diario Bs. 12,38 [Salario Mínimo mensual Bs. 371,23] – Salario Básico diario devengado Bs. 3,00 [Bs. 90,00] = Bs. 9,38) = Bs. 2.530,98; Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 = 90 días X Bs. 10,07 (Salario Básico diario Bs. 14,23 [Salario Mínimo mensual Bs. 426,92] – Salario Básico diario devengado Bs. 4,17 [Bs. 125,00] = Bs. 10,07) = Bs. 905,76; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 64 días X Bs. 11,36 (Salario Básico diario Bs. 15,53 [Salario Mínimo mensual Bs. 465,75] – Salario Básico diario devengado Bs. 4,17 [Bs. 125,00] = Bs. 11,36) = Bs. 726,98; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 9.973,30. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.116,68), monto por el cual demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de ser declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costa los honorarios del Estado, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), alegó que en fecha 25 de octubre de 2007, fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, de demanda que por Prestaciones sociales fuere incoada contra el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ). Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Pruebas debidamente presentado y consignado en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la primera Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2009, por ante este d.T., donde alegó la falta de cualidad e interés legitimo, por cuanto no existió, ni existe ningún tipo de relación laboral entre la accionante y ella, no apareciendo la ciudadana Y.C.A.Z., en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, no aparece incluida en la nómina del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho ente, igualmente no se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Finalmente solicitó que sea declara sin lugar la presente demanda en los términos planteados.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 16 del Código Civil, invocó a su favor la falta de cualidad e interés legitimo para sostener la presente causa, por no existir, ni existió, ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, no apareciendo registrada la ciudadana Y.C.A.Z. en ningún sistema de registro de personal llevado por ella, es decir, la demandante no aparece en la nómina que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho entre, como tampoco se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: si la ciudadana Y.C.A.Z. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener el presente reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.C.A.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana Y.C.A.Z., por no existir algún tipo de relación laboral entre ellos, no apareciendo registrada dicha ciudadana en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada; y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza de la demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante ciudadana Y.C.A.Z., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a esta Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), referida a su falta de cualidad e intereses para ser demandada en la presente causa; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la ciudadana Y.C.A.Z. le haya prestado o no servicios laborales; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia fotostática simple de Actas Nros. 371 y 364 suscritas por ante la Sub-Inspectora del Trabajo de Mene Grande – Municipio Baralt del Estado Zulia, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 139 y 140 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Prueba de Informes:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., ubicada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: a). Si en sus archivos reposa planillas de Control Menú/Día, firmadas por la demandante en el período 04/10/01 al 05/07/01, y en tal sentido expida copias de las mismas; b). Si durante el mismo período prestó servicios la demandante para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y en tal sentido indique si en sus archivos existe documentación que acredite la prestación de servicios como Madre Procesadora para el Programa Escolar, la ciudadana Y.C.A.Z.; y c). Si en la mencionada Institución Educativa se presta el servicio de preparación de alimentos, atinente al desayuno y merienda de los alumnos, otorgados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 204 al 208 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “a) Si en sus archivos reposan planillas de control menú-día, firmadas por la demandante (Yudith Coromoto Araujo, Cedula de Identidad N° V-11.316.399) en el periodo comprendido 04/10/01 al 05/07/06 y en tal sentido se requiere expedir copias de las mismas. Sobre este punto informo que ciertamente, en nuestros archivos reposan tales planillas, no obstante, dado las condiciones deplorables en que se encuentran los archivos suministro copia de las planillas del año 2001 y 2004, signadas con las letras “A” y “B”. B) si durante el mismo período presto servicio la demandante, para el Programa Alimentario Escolar Zulia (PAEZ) y en tal sentido, indique si en sus archivos existe documentación que acredite la prestación de servicios, como madre procesadora para el Programa Escolar, la demandante identificada en actas. Sobre este particular informo que ciertamente la demandante prestó servicios para el Programa Alimentario Escolar Zulia (PAEX) y en tal sentido se le expidió C.d.T. de fecha 22/11/06 a cuyo efecto remito copia de la misma, signada con la letra “c”. C) Si en la mencionada Institución Educativa se presta el Servicio de preparación de alimentos atinente al desayuno y merienda de los alumnos, otorgados por el Programa Alimentario Escolar-Zulia (PAEZ). Si se presta.”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado este Juzgado Superior pudo verificar la existencia de ciertas circunstancia relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de comprobar que ciertamente en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., se presta el servicio de preparación de alimentos (desayunos y meriendas) para los alumnos, otorgados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y que la ciudadana Y.C.A.Z. prestó servicios personales en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que exhibiera los originales de los Recibos de Pago y de las Planillas de Control Menú – Día dirigidas al Plantel UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006; con relación este medio de prueba se debe observar que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no exhibió los originales de los Recibos de Pago ni las Planillas de Control Menú – Día dirigidas al Plantel UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a Tribunal de alzada obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ubicadas en la Zona Industrial Norte, Carretera Vía el Mojan Nro. 15B-2B5, entrando por Auto Norte, frente al Depósito de la Regional, a los fines de que se deje constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana Y.C.A.Z.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 183 y 184 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio O.A.S., como representante judicial de la parte demandada recurrente; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana A.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.689937, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:

    (…) Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo peticionado por la parte promovente, y para ello, solicitó de la notificada permitiera el acceso a las Nóminas que lleva dicha oficina, con el fin de dejar constancia de los solicitado por vía de inspección, esto es, si sobre las nóminas del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) aparece registrado el nombre de la ciudadana Y.C.A.Z., titular de la cédula de la identidad número V,- 11.316.399. La notificada manifestó que las nóminas de la Fundación están documentadas en carpetas manuales. De seguida procedió solicitar las carpetas de nóminas desde el año 2001 al año 2006; y al efecto la notificada exhibió Seis (06) Carpetas Marrones, conteniendo cada una de las cuales un listado del personal de la Fundación clasificada por quincena, y están comprendidas desde el año 2001 al año 2006. Se procedió a darle revisión si en las referidas carpetas aparece registrada la ciudadana Y.A.Z., titular de la cédula de identidad número V.- 11.316.399, y no se observó registro alguno de la indicada ciudadana…

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana Y.C.A.Z. no aparece registrada en la nómina de trabajadores del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), perteneciente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Paseo Ciencias, Edificio Cortes, diagonal a la Iglesia S.B., con el objeto de dejar constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana Y.C.A.Z.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 186 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 20 de octubre de 2009, siendo las 10:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio O.A.S., como representante judicial de la parte demandada recurrente; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano G.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.195, en su carácter de Consultor Jurídico de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:

    “(…) el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal que las nóminas llevadas por la Oficina de Recursos Humanos se manejan a través de un sistema informático denominado Sistema de Información de Nómina (SPI) por lo cual, el Tribunal requirió su consulta introduciendo en dicho sistema la cédula de identidad del demandante, constatándose como resultado en el mismo no se encuentra registrada la referida ciudadana con la mención “la consulta no ha recuperado ningún registro”. Seguidamente, el Tribunal ordenó la reproducción o impresión del reporte que arrojó el mencionado sistema a los fines de ser agregado a las actas, constante de un (01) folio útil…”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal exhortado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, este Alzada pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso que hoy nos ocupa, por lo en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana Y.C.A.Z. no aparece registrada en la nómina de trabajadores llevada por la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes, se constató que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana Y.C.A.Z. le prestó servicios personales a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana Y.C.A.Z. y la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Madre Procesadora (Cocinera) a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuadas en las Nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y en la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ciudadana Y.C.A.Z. no aparece registrada en la nómina de trabajadores del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ni mucho menos en la nómina de trabajadores llevada por la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; no obstante, de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., apreciada a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 Ejusdem, se comprobó que en dicha institución se presta el servicio de preparación de alimentos (desayunos y meriendas) para los alumnos, otorgados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y que la ciudadana Y.C.A.Z. prestó servicios personales en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006; quedando demostrado de este modo el presupuesto de hecho esencial para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana Y.C.A.Z. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.N.L.V.. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor de la ciudadana Y.C.A.Z., no fue debidamente desvirtuada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal, operando la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la accionada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, es por lo que se debe tener por admitido que en fecha 04 de octubre del año 2001 la ciudadana Y.C.A.Z. comenzó a prestar servicios laborales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desempeñando el cargo de Madre Procesadora (Cocinera) en las instalaciones de la Unidad educativa Básica GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, devengando un último Salario trimestral de Bs. 270,00, encargándose de la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución (desayuno y la merienda), incluyendo la limpieza del lugar, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y que en fecha 05 de julio del año 2006 fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en causal de despido alguno, acumulando un tiempo de servicios total de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que hoy nos ocupa, en sentencia del día 30 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso C.A.P.V.. Transporte Mendoza S.R.L., y otros). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.C.A.Z. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); en tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de febrero de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ya que, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad, sea calculada conforme al Salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.), a los cuales se les adicionar respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL:

    *Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002: Salario Básico mensual de Bs. 158,40 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 5,28

    *Desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003: Salario Básico mensual de Bs. 190,08 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 6,34.

    *Desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003: Salario Básico mensual de Bs. 209,09 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 6,97.

    *Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004: Salario Básico mensual de Bs. 247,10 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 8,24.

    *Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de septiembre de 2004: Salario Básico mensual de Bs. 296,52 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 9,88.

    *Desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005: Salario Básico mensual de Bs. 321,24 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 10,71.

    *Desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006: Salario Básico mensual de Bs. 405,00 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 13,50.

    *Desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006: Salario Básico mensual de Bs. 465,75 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 15,52.

    SALARIO INTEGRALES:

    Para la obtención de la alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año se tomó en consideración el Salario Normal devengado por la ciudadana Y.C.A.Z. durante la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, y se multiplicó por QUINCE (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    De igual forma, para la obtención de la alícuota parte del Bono Vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por la ciudadana Y.C.A.Z. durante la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    *Del 04 de Octubre de 2001 al 04 de Abril de 2002: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 5,60 = Bs. 84,00

    *Del 04 de Abril de 2002 al 04 de Octubre de 2002: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 6,72= Bs. 201,60.

    *Del 04 de Octubre de 2002 al 04 de Junio de 2003: 40 días x Salario Integral diario de Bs. 6,74 = Bs. 269,60.

    *Del 04 de Junio de 2003 al 04 de Septiembre de 2003: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 7,41 = Bs. 111,15.

    *Del 04 de Septiembre de 2003 al 04 de Abril de 2004: 35 días x Salario Integral diario de Bs. 8,78 = Bs. 307,30.

    *Del 04 de Octubre de 2002 al 04 de Octubre de 2003: 02 días de antigüedad adicional x Salario Integral diario de Bs. 8,78 = Bs. 17,56

    *Del 04 de Abril de 2004 al 04 de Julio de 2004: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 10,53 = Bs. 157,95.

    *Del 04 de Julio de 2004 al 04 de Octubre de 2004: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 11,41 = Bs. 171,15.

    *Del 04 de Octubre de 2003 al 04 de Octubre de 2004: 04 días de antigüedad adicional x Salario Integral diario de Bs. 11,41 = Bs. 45,64.

    *Del 04 de Octubre de 2004 al 04 de Abril de 2005: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 11,44 = Bs. 343,20.

    *Del 04 de Abril de 2005 al 04 de Octubre de 2005: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 14,47 = Bs. 434,10.

    *Del 04 de Octubre de 2004 al 04 de Octubre de 2005: 06 días de antigüedad adicional x Salario Integral diario de Bs. 14,47 = Bs. 86,82.

    *Del 04 de Octubre de 2005 al 04 de Enero de 2006: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 14,51 = Bs. 217,65.

    *Del 04 de Enero de 2006 al 04 de Julio de 2006: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 16,67 = Bs. 500,10.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.947,82) conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, que se declaran procedentes en el caso de marras en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago sumas mayores a las demandas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Días de Descanso correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.A.Z., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que a la ciudadana Y.C.A.Z. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2002: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 372,48.

    .- AÑO 2003: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 403,52.

    .- AÑO 2004: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 434,56.

    .- AÑO 2005: 30 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 465,60.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cancelar a la ciudadana Y.C.A.Z., la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676,16), por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Días de Descanso. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la ex trabajadora accionante ciudadana Y.C.A.Z. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 04 de octubre de 2001 al 05 de julio de 2006, equivalentes a NUEVE (09) meses completos de servicios, correspondiéndole el pago de 24 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional + 02 días de descanso = 32 días / 12 meses X 09 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demandada), se obtiene la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 372,48), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a la ciudadana Y.C.A.Z., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana Y.C.A.Z.; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a QUINCE (15) días de Salario, y al no desprenderse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana Y.C.A.Z. no se le canceló la suma correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios económicos comprendidos desde el 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005, y por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2001: 2,5 días (15 días / 12 meses x 02 meses completos laborados en el último año = 11,25 días) X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre de Bs. 5,28 = = Bs. 13,20.

    .- AÑO 2002: 15 días X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre de Bs. 6,34 = Bs. 95,10.

    .- AÑO 2003: 15 días X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre el mes de diciembre de Bs. 8,24 = Bs. 123,60.

    .- AÑO 2004: 15 días X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre de Bs. 10,71 = Bs. 160,65.

    .- AÑO 2005: 15 días X Salario Mínimo diario devengado para el mes de diciembre de Bs. 13,50 = Bs. 202,50.

    .- AÑO 2006: 7,5 días (15 días / 12 meses x 06 meses completos laborados en el último año = 11,25 días) X último Salario Mínimo diario devengado de Bs. 15,52 = Bs. 116,40.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 711,45), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) a la ciudadana Y.C.A.Z., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Diferencia de Salario, esta Juzgado Superior considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna. Al respecto, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, quien suscribe el presente fallo no puede dejar de lado el hecho de que ciertamente los ingresos y egresos de las Gobernaciones de nuestro país, se encuentran sometidos a una Ley de Presupuesto aprobada por el C.L. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Estado y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades estatales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que hoy nos ocupa, se debe señalar que al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.A.Z., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), la carga de demostrar en juicio que durante el período comprendido del 04 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, le canceló a la ex trabajadora accionante los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que integran el presente asunto laboral, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, este sentenciador de instancia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que demuestre en forma palmaria que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo que hoy nos ocupa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), le hubiese retribuido los servicios personales que le eran prestados por la ciudadana Y.C.A.Z., con el pago de los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, no se logró verificar de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), hubiese dado cumplimiento a los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, durante parte de la relación de trabajo que la unía con la ciudadana Y.C.A.Z.; es por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    *Del 04-10-2001 al 30-04-2002:

    206 días x Bs. 2,84 (Salario Básico de Bs. 4,84 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 2,00 = Bs. 2,84) = Bs. 585,04.

    *Del 01-05-2002 al 30-06-2003:

    420 días x Bs. 4,03 (Salario Básico de Bs. 5,80 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 4,37) = Bs. 1.692,60.

    *Del 01-07-2003 al 30-09-2003:

    90 días x Bs. 4,88 (Salario Básico de Bs. 6,39 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,50 = Bs. 4,89) = Bs. 439,20.

    *Del 01-10-2003 al 30-04-2004:

    210 días x Bs. 5,77 (Salario Básico de Bs. 7,55 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 5,78) = Bs. 1.211,77.

    *Del 01-05-2004 al 31-07-2004:

    90 días x Bs. 7,29 (Salario Básico de Bs. 9,06 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 7,29) = Bs. 656,10.

    *Del 01-08-2004 al 30-04-2005:

    270 días x Bs. 8,04 (Salario Básico de Bs. 9,82 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 8,04) = Bs. 2.170,80.

    *Del 01-05-2005 al 31-01-2006:

    270 días x Bs. 9,37 (Salario Básico de Bs. 12,38 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 3,00 = Bs. 9,38) = Bs. 2.529,90.

    *Del 01-02-2006 al 16-07-2006:

    154 días x Bs. 11,35 (Salario Básico de Bs. 14,23 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 4,17 = Bs. 10,06) = Bs. 1.748,41.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cancelar a la ciudadana Y.C.A.Z., la suma de ONCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.033,82), por concepto de Diferencia de Salario. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.741,73), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a la ciudadana Y.C.A.Z. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de julio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de año Vencida, Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Diferencias Salariales, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ocurrida el día 20 de noviembre de 2007 (según exposición realizada por el Tribunal exhortando inserta en autos a los folios Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de julio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.A.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.A.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cancelar a la ciudadana Y.C.A.Z., la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.741,73) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:04 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:04 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/MC.-

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000157.

PARTE ACTORA: Y.C.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.316.399, domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: A.M., YOSMARY RODRÍGUEZ, M.D.L.Á.R. y YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.Q., M.F.K.F., O.A.S., M.P.Z. y A.M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 22.835, 85.265, 30.887, 16.443 y 124.131, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.C.A.Z., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de julio de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Y.C.A.Z. contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 02 de agosto de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 29 de septiembre de 2010 por este el Juzgado Superior.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior Laboral para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación en el presente asunto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal; por lo que en principio se traduce en el desistimiento del recurso de apelación intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Z.P.A.E.Z. (PAEZ), en contra de la sentencia de fecha: 08 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso I.P.N.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana Y.C.A.Z., en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 04 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como Madre Procesadora (cocinera) para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, devengando un último Salario trimestral de Bs. 270,00, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones atinentes a la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución, vale decir, el desayuno y la merienda, incluyendo la limpieza del lugar; con un horario rotativo de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta la fecha de su despido. Que en fecha 05 de julio de 2006 fue despedida de manera injustificada por la ciudadana R.D.V., en su carácter de Directora del Plantel Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, lugar donde prestaba sus servicios como Madre Procesadora para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), quien le manifestó que por ordenes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debían prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en causal de despido alguna, pues cumplía a cabalidad cada una de sus labores, con la sola idea de preservar su puesto de trabajo. Que el día 20 de julio de 2006, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, para hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales según planilla de reclamo que reposa por ante el mencionado órgano administrativo, indicando que el día 19 de octubre de 2006, se celebró al acto de reclamo, acto al cual no compareció el patrono reclamado ni por sí no por representante alguno, no obstante, en virtud de solicitud de diferimiento hecho por su persona se acordó para una nueva fecha, vale decir para el día 25 de octubre de 2006, acto al cual si comparecieron representantes de la Procuraduría del Estado Zulia y de la Consultora Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), quienes pese haber solicitado tal diferimiento rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral para con el organismo al cual representaban; por lo que a fin de agotar la vía administrativa, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, consignó solicitud de pago de prestaciones sociales por ante el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en fecha 30 de mayo del 2007 y ante la Procuraduría del Estado Zulia el día 31 de mayo del 2007, sin haber conseguido respuesta alguna, razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente. Que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que invoca la aplicación de los artículos 108, 125, 174, 216, 217, 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de Antigüedad, Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencias Salariales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar, como en efecto demanda al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por un tiempo de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponden. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, adujó los siguientes Salarios Básico e Integral considerando el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002: Salario Mínimo mensual Bs. 145,20; Salario Básico diario: Bs. 4,85; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 3,55 y Salario Integral: Bs. 5,20. Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003: Salario Mínimo mensual Bs. 174,24; Salario Básico diario: Bs. 5,81; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 4,26 y Salario Integral: Bs. 6,23. Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003: Salario Mínimo mensual Bs. 191,66; Salario Básico diario: Bs. 6,39; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 4,69 y Salario Integral: Bs. 6,86. Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Salario Mínimo mensual Bs. 226,51; Salario Básico diario: Bs. 7,55; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 5,54 y Salario Integral: Bs. 8,11. Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004: Salario Mínimo mensual Bs. 271,82; Salario Básico diario: Bs. 9,06; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 6,65 y Salario Integral: Bs. 9,73. Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Salario Mínimo mensual Bs. 294,47; Salario Básico diario: Bs. 9,82; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 719,80 y Salario Integral: Bs. 10,54. Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 371,23; Salario Básico diario: Bs. 12,35; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 9,08 y Salario Integral: Bs. 13,28. Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 426,92; Salario Básico diario: Bs. 14,23; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1,04 y Salario Integral: Bs. 15,28. Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 465,75; Salario Básico diario: Bs. 15,53; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1,14 y Salario Integral: 16,66. Explicó que la operación matemática utilizada para calcular la Alícuota por Utilidades y de Bono Vacacional es la siguiente: tomó el número de días asignado por Utilidades, en este caso 15 días anuales más 07 días de Bono, es decir, 22 días y se multiplica por el Salario Básico y luego de divide entre 300. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002 = 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 5,20 = Bs. 103,90; Del 01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 65 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6,23 = Bs. 405,21; Del 02 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 = 10 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6,23 = Bs. 62,30; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6,86 = Bs. 102,86; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 35 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 8,11 = Bs. 283,64; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 9,73 = Bs. 145,87; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 10,54 = Bs. 474,09; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 13,28 = Bs. 597,69; Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 15,28 = Bs. 229,11; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16,66 = Bs. 249,95; y días adicionales corresponden 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16,66 = Bs. 333,27; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.987,93.

2). VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍAS DE DESCANSO: Año 2002: 24 días (15 días Vacaciones + 7 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2003: 26 días (16 días Vacaciones + 8 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2004: 28 días (17 días Vacaciones + 9 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2005: 30 días (18 días Vacaciones + 10 días Bono + 2 Días de Descanso) = 108 días X Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 1.676,70.

3). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del mes de octubre de 2005 al mes de julio de 2006 = 24 días (32 días / 12 meses X 9 meses) X Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 372,60. 4). UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005 = 60 días + 11,25 días (15 días / 12 meses X 9 meses) = 71,25 días X Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 1.106,16. 4). DIFERENCIA DE SALARIOS: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2002 = 206 días X Bs. 2,84 (Salario Básico diario Bs. 4,84 [Salario Mínimo mensual Bs. 145,20] – Salario Básico diario devengado Bs. 2, 00 [Bs. 60,00] = Bs. 2,84) = Bs. 585,04; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 = 420 días X Bs. 4,37 (Salario Básico diario Bs. 5,8 [Salario Mínimo mensual Bs. 174,24] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53.333,00] = Bs. 4.365,00) = Bs. 745,92; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 90 días X Bs. 4,89 (Salario Básico diario Bs. 6,39 [Salario Mínimo mensual Bs. 191,65] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,50 [Bs. 45,00] = Bs. 4,89) = Bs. 439,99; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 210 días X Bs. 5,77 (Salario Básico diario Bs. 7,55 [Salario Mínimo mensual Bs. 226,51] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53,33] = Bs. 5,75) = Bs. 1.212,54; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 90 días X Bs. 7,29 (Salario Básico diario Bs. 9,06 [Salario Mínimo mensual Bs. 271,82] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53,33] = Bs. 7,29) = Bs. 655,56; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 270 días X Bs. 8,04 (Salario Básico diario Bs. 9,82 [Salario Mínimo mensual Bs. 294,47] – Salario Básico diario devengado Bs. 1,78 [Bs. 53,00] = Bs. 8,04) = Bs. 2.170,53; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 = 270 días X Bs. 9,38 (Salario Básico diario Bs. 12,38 [Salario Mínimo mensual Bs. 371,23] – Salario Básico diario devengado Bs. 3,00 [Bs. 90,00] = Bs. 9,38) = Bs. 2.530,98; Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 = 90 días X Bs. 10,07 (Salario Básico diario Bs. 14,23 [Salario Mínimo mensual Bs. 426,92] – Salario Básico diario devengado Bs. 4,17 [Bs. 125,00] = Bs. 10,07) = Bs. 905,76; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 64 días X Bs. 11,36 (Salario Básico diario Bs. 15,53 [Salario Mínimo mensual Bs. 465,75] – Salario Básico diario devengado Bs. 4,17 [Bs. 125,00] = Bs. 11,36) = Bs. 726,98; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 9.973,30. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.116,68), monto por el cual demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de ser declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costa los honorarios del Estado, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), alegó que en fecha 25 de octubre de 2007, fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, de demanda que por Prestaciones sociales fuere incoada contra el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ). Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Pruebas debidamente presentado y consignado en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la primera Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2009, por ante este d.T., donde alegó la falta de cualidad e interés legitimo, por cuanto no existió, ni existe ningún tipo de relación laboral entre la accionante y ella, no apareciendo la ciudadana Y.C.A.Z., en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, no aparece incluida en la nómina del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho ente, igualmente no se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Finalmente solicitó que sea declara sin lugar la presente demanda en los términos planteados.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 16 del Código Civil, invocó a su favor la falta de cualidad e interés legitimo para sostener la presente causa, por no existir, ni existió, ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, no apareciendo registrada la ciudadana Y.C.A.Z. en ningún sistema de registro de personal llevado por ella, es decir, la demandante no aparece en la nómina que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho entre, como tampoco se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: si la ciudadana Y.C.A.Z. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener el presente reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.C.A.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana Y.C.A.Z., por no existir algún tipo de relación laboral entre ellos, no apareciendo registrada dicha ciudadana en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada; y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza de la demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante ciudadana Y.C.A.Z., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a esta Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), referida a su falta de cualidad e intereses para ser demandada en la presente causa; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la ciudadana Y.C.A.Z. le haya prestado o no servicios laborales; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia fotostática simple de Actas Nros. 371 y 364 suscritas por ante la Sub-Inspectora del Trabajo de Mene Grande – Municipio Baralt del Estado Zulia, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 139 y 140 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Prueba de Informes:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., ubicada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: a). Si en sus archivos reposa planillas de Control Menú/Día, firmadas por la demandante en el período 04/10/01 al 05/07/01, y en tal sentido expida copias de las mismas; b). Si durante el mismo período prestó servicios la demandante para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y en tal sentido indique si en sus archivos existe documentación que acredite la prestación de servicios como Madre Procesadora para el Programa Escolar, la ciudadana Y.C.A.Z.; y c). Si en la mencionada Institución Educativa se presta el servicio de preparación de alimentos, atinente al desayuno y merienda de los alumnos, otorgados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 204 al 208 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando expresamente lo siguiente: “a) Si en sus archivos reposan planillas de control menú-día, firmadas por la demandante (Yudith Coromoto Araujo, Cedula de Identidad N° V-11.316.399) en el periodo comprendido 04/10/01 al 05/07/06 y en tal sentido se requiere expedir copias de las mismas. Sobre este punto informo que ciertamente, en nuestros archivos reposan tales planillas, no obstante, dado las condiciones deplorables en que se encuentran los archivos suministro copia de las planillas del año 2001 y 2004, signadas con las letras “A” y “B”. B) si durante el mismo período presto servicio la demandante, para el Programa Alimentario Escolar Zulia (PAEZ) y en tal sentido, indique si en sus archivos existe documentación que acredite la prestación de servicios, como madre procesadora para el Programa Escolar, la demandante identificada en actas. Sobre este particular informo que ciertamente la demandante prestó servicios para el Programa Alimentario Escolar Zulia (PAEX) y en tal sentido se le expidió C.d.T. de fecha 22/11/06 a cuyo efecto remito copia de la misma, signada con la letra “c”. C) Si en la mencionada Institución Educativa se presta el Servicio de preparación de alimentos atinente al desayuno y merienda de los alumnos, otorgados por el Programa Alimentario Escolar-Zulia (PAEZ). Si se presta.”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado este Juzgado Superior pudo verificar la existencia de ciertas circunstancia relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de comprobar que ciertamente en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., se presta el servicio de preparación de alimentos (desayunos y meriendas) para los alumnos, otorgados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y que la ciudadana Y.C.A.Z. prestó servicios personales en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que exhibiera los originales de los Recibos de Pago y de las Planillas de Control Menú – Día dirigidas al Plantel UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006; con relación este medio de prueba se debe observar que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no exhibió los originales de los Recibos de Pago ni las Planillas de Control Menú – Día dirigidas al Plantel UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a Tribunal de alzada obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ubicadas en la Zona Industrial Norte, Carretera Vía el Mojan Nro. 15B-2B5, entrando por Auto Norte, frente al Depósito de la Regional, a los fines de que se deje constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana Y.C.A.Z.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 183 y 184 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio O.A.S., como representante judicial de la parte demandada recurrente; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana A.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.689937, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:

    (…) Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de lo peticionado por la parte promovente, y para ello, solicitó de la notificada permitiera el acceso a las Nóminas que lleva dicha oficina, con el fin de dejar constancia de los solicitado por vía de inspección, esto es, si sobre las nóminas del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) aparece registrado el nombre de la ciudadana Y.C.A.Z., titular de la cédula de la identidad número V,- 11.316.399. La notificada manifestó que las nóminas de la Fundación están documentadas en carpetas manuales. De seguida procedió solicitar las carpetas de nóminas desde el año 2001 al año 2006; y al efecto la notificada exhibió Seis (06) Carpetas Marrones, conteniendo cada una de las cuales un listado del personal de la Fundación clasificada por quincena, y están comprendidas desde el año 2001 al año 2006. Se procedió a darle revisión si en las referidas carpetas aparece registrada la ciudadana Y.A.Z., titular de la cédula de identidad número V.- 11.316.399, y no se observó registro alguno de la indicada ciudadana…

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana Y.C.A.Z. no aparece registrada en la nómina de trabajadores del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), perteneciente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Paseo Ciencias, Edificio Cortes, diagonal a la Iglesia S.B., con el objeto de dejar constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana Y.C.A.Z.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 186 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 20 de octubre de 2009, siendo las 10:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio O.A.S., como representante judicial de la parte demandada recurrente; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano G.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.446.195, en su carácter de Consultor Jurídico de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:

    “(…) el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal que las nóminas llevadas por la Oficina de Recursos Humanos se manejan a través de un sistema informático denominado Sistema de Información de Nómina (SPI) por lo cual, el Tribunal requirió su consulta introduciendo en dicho sistema la cédula de identidad del demandante, constatándose como resultado en el mismo no se encuentra registrada la referida ciudadana con la mención “la consulta no ha recuperado ningún registro”. Seguidamente, el Tribunal ordenó la reproducción o impresión del reporte que arrojó el mencionado sistema a los fines de ser agregado a las actas, constante de un (01) folio útil…”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal exhortado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, este Alzada pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso que hoy nos ocupa, por lo en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana Y.C.A.Z. no aparece registrada en la nómina de trabajadores llevada por la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes, se constató que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana Y.C.A.Z. le prestó servicios personales a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana Y.C.A.Z. y la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Madre Procesadora (Cocinera) a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuadas en las Nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y en la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ciudadana Y.C.A.Z. no aparece registrada en la nómina de trabajadores del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ni mucho menos en la nómina de trabajadores llevada por la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; no obstante, de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., apreciada a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 Ejusdem, se comprobó que en dicha institución se presta el servicio de preparación de alimentos (desayunos y meriendas) para los alumnos, otorgados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y que la ciudadana Y.C.A.Z. prestó servicios personales en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006; quedando demostrado de este modo el presupuesto de hecho esencial para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana Y.C.A.Z. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.N.L.V.. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor de la ciudadana Y.C.A.Z., no fue debidamente desvirtuada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal, operando la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la accionada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, es por lo que se debe tener por admitido que en fecha 04 de octubre del año 2001 la ciudadana Y.C.A.Z. comenzó a prestar servicios laborales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desempeñando el cargo de Madre Procesadora (Cocinera) en las instalaciones de la Unidad educativa Básica GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, devengando un último Salario trimestral de Bs. 270,00, encargándose de la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución (desayuno y la merienda), incluyendo la limpieza del lugar, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y que en fecha 05 de julio del año 2006 fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en causal de despido alguno, acumulando un tiempo de servicios total de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que hoy nos ocupa, en sentencia del día 30 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso C.A.P.V.. Transporte Mendoza S.R.L., y otros). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.C.A.Z. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); en tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de febrero de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ya que, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad, sea calculada conforme al Salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.), a los cuales se les adicionar respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL:

    *Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002: Salario Básico mensual de Bs. 158,40 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 5,28

    *Desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003: Salario Básico mensual de Bs. 190,08 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 6,34.

    *Desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003: Salario Básico mensual de Bs. 209,09 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 6,97.

    *Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004: Salario Básico mensual de Bs. 247,10 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 8,24.

    *Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de septiembre de 2004: Salario Básico mensual de Bs. 296,52 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 9,88.

    *Desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005: Salario Básico mensual de Bs. 321,24 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 10,71.

    *Desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006: Salario Básico mensual de Bs. 405,00 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 13,50.

    *Desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006: Salario Básico mensual de Bs. 465,75 equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 15,52.

    SALARIO INTEGRALES:

    Para la obtención de la alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año se tomó en consideración el Salario Normal devengado por la ciudadana Y.C.A.Z. durante la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, y se multiplicó por QUINCE (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    De igual forma, para la obtención de la alícuota parte del Bono Vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por la ciudadana Y.C.A.Z. durante la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    *Del 04 de Octubre de 2001 al 04 de Abril de 2002: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 5,60 = Bs. 84,00

    *Del 04 de Abril de 2002 al 04 de Octubre de 2002: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 6,72= Bs. 201,60.

    *Del 04 de Octubre de 2002 al 04 de Junio de 2003: 40 días x Salario Integral diario de Bs. 6,74 = Bs. 269,60.

    *Del 04 de Junio de 2003 al 04 de Septiembre de 2003: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 7,41 = Bs. 111,15.

    *Del 04 de Septiembre de 2003 al 04 de Abril de 2004: 35 días x Salario Integral diario de Bs. 8,78 = Bs. 307,30.

    *Del 04 de Octubre de 2002 al 04 de Octubre de 2003: 02 días de antigüedad adicional x Salario Integral diario de Bs. 8,78 = Bs. 17,56

    *Del 04 de Abril de 2004 al 04 de Julio de 2004: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 10,53 = Bs. 157,95.

    *Del 04 de Julio de 2004 al 04 de Octubre de 2004: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 11,41 = Bs. 171,15.

    *Del 04 de Octubre de 2003 al 04 de Octubre de 2004: 04 días de antigüedad adicional x Salario Integral diario de Bs. 11,41 = Bs. 45,64.

    *Del 04 de Octubre de 2004 al 04 de Abril de 2005: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 11,44 = Bs. 343,20.

    *Del 04 de Abril de 2005 al 04 de Octubre de 2005: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 14,47 = Bs. 434,10.

    *Del 04 de Octubre de 2004 al 04 de Octubre de 2005: 06 días de antigüedad adicional x Salario Integral diario de Bs. 14,47 = Bs. 86,82.

    *Del 04 de Octubre de 2005 al 04 de Enero de 2006: 15 días x Salario Integral diario de Bs. 14,51 = Bs. 217,65.

    *Del 04 de Enero de 2006 al 04 de Julio de 2006: 30 días x Salario Integral diario de Bs. 16,67 = Bs. 500,10.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.947,82) conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, que se declaran procedentes en el caso de marras en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago sumas mayores a las demandas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Días de Descanso correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.A.Z., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que a la ciudadana Y.C.A.Z. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2002: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 372,48.

    .- AÑO 2003: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 403,52.

    .- AÑO 2004: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 434,56.

    .- AÑO 2005: 30 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocida tácitamente por la demandada) = Bs. 465,60.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cancelar a la ciudadana Y.C.A.Z., la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676,16), por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Días de Descanso. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la ex trabajadora accionante ciudadana Y.C.A.Z. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 04 de octubre de 2001 al 05 de julio de 2006, equivalentes a NUEVE (09) meses completos de servicios, correspondiéndole el pago de 24 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional + 02 días de descanso = 32 días / 12 meses X 09 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 15,52 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demandada), se obtiene la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 372,48), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a la ciudadana Y.C.A.Z., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana Y.C.A.Z.; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a QUINCE (15) días de Salario, y al no desprenderse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana Y.C.A.Z. no se le canceló la suma correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios económicos comprendidos desde el 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005, y por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2001: 2,5 días (15 días / 12 meses x 02 meses completos laborados en el último año = 11,25 días) X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre de Bs. 5,28 = = Bs. 13,20.

    .- AÑO 2002: 15 días X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre de Bs. 6,34 = Bs. 95,10.

    .- AÑO 2003: 15 días X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre el mes de diciembre de Bs. 8,24 = Bs. 123,60.

    .- AÑO 2004: 15 días X Salario Mínimo diario vigente para el mes de diciembre de Bs. 10,71 = Bs. 160,65.

    .- AÑO 2005: 15 días X Salario Mínimo diario devengado para el mes de diciembre de Bs. 13,50 = Bs. 202,50.

    .- AÑO 2006: 7,5 días (15 días / 12 meses x 06 meses completos laborados en el último año = 11,25 días) X último Salario Mínimo diario devengado de Bs. 15,52 = Bs. 116,40.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 711,45), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) a la ciudadana Y.C.A.Z., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Diferencia de Salario, esta Juzgado Superior considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna. Al respecto, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, quien suscribe el presente fallo no puede dejar de lado el hecho de que ciertamente los ingresos y egresos de las Gobernaciones de nuestro país, se encuentran sometidos a una Ley de Presupuesto aprobada por el C.L. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Estado y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades estatales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que hoy nos ocupa, se debe señalar que al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.A.Z., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), la carga de demostrar en juicio que durante el período comprendido del 04 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, le canceló a la ex trabajadora accionante los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que integran el presente asunto laboral, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, este sentenciador de instancia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que demuestre en forma palmaria que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo que hoy nos ocupa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), le hubiese retribuido los servicios personales que le eran prestados por la ciudadana Y.C.A.Z., con el pago de los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, no se logró verificar de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), hubiese dado cumplimiento a los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, durante parte de la relación de trabajo que la unía con la ciudadana Y.C.A.Z.; es por lo que se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    *Del 04-10-2001 al 30-04-2002:

    206 días x Bs. 2,84 (Salario Básico de Bs. 4,84 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 2,00 = Bs. 2,84) = Bs. 585,04.

    *Del 01-05-2002 al 30-06-2003:

    420 días x Bs. 4,03 (Salario Básico de Bs. 5,80 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 4,37) = Bs. 1.692,60.

    *Del 01-07-2003 al 30-09-2003:

    90 días x Bs. 4,88 (Salario Básico de Bs. 6,39 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,50 = Bs. 4,89) = Bs. 439,20.

    *Del 01-10-2003 al 30-04-2004:

    210 días x Bs. 5,77 (Salario Básico de Bs. 7,55 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 5,78) = Bs. 1.211,77.

    *Del 01-05-2004 al 31-07-2004:

    90 días x Bs. 7,29 (Salario Básico de Bs. 9,06 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 7,29) = Bs. 656,10.

    *Del 01-08-2004 al 30-04-2005:

    270 días x Bs. 8,04 (Salario Básico de Bs. 9,82 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 1,78 = Bs. 8,04) = Bs. 2.170,80.

    *Del 01-05-2005 al 31-01-2006:

    270 días x Bs. 9,37 (Salario Básico de Bs. 12,38 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 3,00 = Bs. 9,38) = Bs. 2.529,90.

    *Del 01-02-2006 al 16-07-2006:

    154 días x Bs. 11,35 (Salario Básico de Bs. 14,23 decretado por el Ejecutivo Nacional – Salario Básico devengado Bs. 4,17 = Bs. 10,06) = Bs. 1.748,41.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cancelar a la ciudadana Y.C.A.Z., la suma de ONCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.033,82), por concepto de Diferencia de Salario. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.741,73), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a la ciudadana Y.C.A.Z. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de julio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de año Vencida, Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Diferencias Salariales, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ocurrida el día 20 de noviembre de 2007 (según exposición realizada por el Tribunal exhortando inserta en autos a los folios Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de julio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.A.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.A.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), cancelar a la ciudadana Y.C.A.Z., la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.741,73) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:04 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:04 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000157.

Resolución número: PJ0082010000181.-

Resolución número: PJ0082010000181.-

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