Decisión nº 2562 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.562

PARTE DEMANDANTE: Y.S.D.D.L., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.668.184 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: R.F., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.280 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre del 2003, por el abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre del 2003, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Y.S.D.D.L. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003.

Alega la actora en su libelo de demanda que desde el día 01-02-1979 inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita al Estado Apure, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01-05-2.002, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencia respecto al patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de veintitrés (23) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.305.612,72), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita al Estado Apure durante un lapso de veintitrés (23) años y tres (03) meses interrumpidos desde el 01-02-1979 hasta el 01-05-2002, fecha en que fue jubilada de su cargo.. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 104 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y las cláusula del contrato colectivo de los Educadores del Estado Apure, que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, procede a demandar como formalmente demando por el cobro de sus Acreencia respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 96.632.903,01) o en su defecto; a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la mencionada cantidad.. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”

En fecha 11 de noviembre del 2002, el Tribunal admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 29 de noviembre y 02 diciembre del 2002, y 22 de enero del 2003 fueron notificados según consta en los folios 89 y vlto, 90,91 y vlto.

Al folio 88 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana Y.S.D.D.L., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios 92 y 93, Poder Especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano R.J.M.B., en carácter de Procurador General del Estado Apure, al abogado R.F..

En fecha 27 de febrero del 2003, el apoderado especial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega como punto previo la falta de cumplimiento por parte la accionante del procedimiento establecido en los artículos 54 y 55 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Admite como cierto que la ciudadana Y.D., laboró para el Estado Apure desde el 01-02-79 hasta el 01-05-2002, fecha en que fue jubilada de su cargo. Pero niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 96.632.903,01), POR CONCEPTO DE prestaciones Sociales, discriminados cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora, e impugnó el valor probatorio de los documentos que rielan al libelo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 18 de mayo del 2003, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, Segundo y Tercero: Documentales marcadas “A” y “B”. Cuarto: Solicita oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional a los fines de que se sirva informar sobre los particulares señaladas en el escrito. Admitiendo el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito de fecha 10 de marzo del 2003, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Promueve íntegramente los folios 02 hasta el 14 ambos inclusive y solicita mediante la prueba de Informe a la Secretaria de Personal y a la Contraloría Interna del Ejecutivo del Estado Apure, sobre las condiciones de las prestaciones sociales de la accionante. Admitiendo el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de abril del 2003, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual realiza un breve recuento de la controversia.

El 31 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por Y.S.D.D.L. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado.

Mediante diligencia del 19 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 27 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.058.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 16 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Vencido el lapso de Informes, la parte actora, presento los mismos en fecha 15 de abril del 2004, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 30 de abril del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO.

Consta del folio 94 al 103 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la falta de cumplimiento por parte de la actora, en el procedimiento para la tramitación de Acreencias y de las Acciones contra la República, con la siguiente fundamentación:

…que la parte actora en el presente proceso no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acreencias (Obligaciones de crédito) respecto al patrono, en este caso el Estado Apure, todo ello en virtud de que para ejercer tal acción es necesario cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en los artículos 54, 55 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,...

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Consta al folio 18 del expediente, comunicación s/n, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado, Apure, por la ciudadana Y.S.D.D.L., por la cual le participa en su particular Segundo, expone:

Como quiera que para intentar demandas contra un organismo de administración pública debe agotarse la vía administrativa es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de agotar dicha vía y por cuanto ha transcurrido hasta el presente no se me han cancelados todos los beneficios laborales que me corresponden por haber mantenido una relación laboral de dicho Instituto…

Ahora bien, observa este sentenciador, que dicha comunicación fue recibida por el Ente Gubernamental en fecha 20 de octubre del 2002, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y por tratarse de un instrumento privado, y con constancia de haber sido recibido por la citada Dirección, este Sentenciador le concede el valor probatorio en relación al agotamiento de la vía administrativa, por lo que sí se tiene como cumplido el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

MOTIVA

En el capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso:

Niego, rechazo y contradigo que le corresponda la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS ( Bs. 96.632.903,01) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:…Negativas estas que serán probadas en su respectiva oportunidad procesal

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulos III de su escrito de contestación a la demanda, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo II; la parte demandada, expuso:

Esta defensa admite como cierto que la ciudadana Y.D., laboró para el Estado Apure desde el 01-02-79 hasta el 01-05-2002, fecha en que fue jubilada de su cargo

.

Al admitir la accionada la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, queda establecida la existencia de la relación laboral y la actividad desarrollada por la demandante, e igualmente queda confirmada las fechas de inicio y de egreso de dicha relación laboral, por lo que se tienen como cierta dicha las fechas. Así se decide.

En el capítulo IV, del citado escrito, expone lo siguiente:

“Consigno marcado letra “A”, a manera de ilustración del Tribunal copia simple del Decreto N° 36538, publicado en fecha 14 de septiembre, de cuyo contenido de puede colegir los aspectos, que nos permite determinar los fundamentos de derecho por las cuales las cantidades que reclama el accionante por concepto de Cesta Ticket, no pueden en ningún caso ser asimiladas al monto de las prestaciones sociales…”

En relación al concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el mismo capítulo V, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que le corresponden las cantidades de dineros solicitada en el libelo de la demanda por concepto de Bono único y por retardo de las firmas del Contrato Colectivo, en virtud de que con respecto al Bono este no es extensible a la Administración Pública Descentralizada (Estados o Municipios)….

Consta en el libelo de la demanda que la accionante se desempeñó como Maestra tipo B, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, por lo que resulta improcedente el cobro de un Bono que corresponde a Empleados Públicos al servicio de la Administración Pública Centralizada. Así se decide.

No consta en autos el Decreto Presidencial que acuerda ese beneficio, razones éstas por las cuales se declara improcedente el beneficio de Bono único exigido por la accionante. Así se decide.

En relación al cobro por concepto de retardo de las Firmas del Contrato Colectivo, consta en el expediente copia fotostática del Proyecto de la Tercera Convención (Sexto Contrato Colectivo) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), en su cláusula N° 21: BONO UNICO POR RETARDO, establece los siguientes:

El patrono se compromete en otorgar a los Educadores Estadales activos, jubilados y pensionados, un Bono único por concepto de retardo de la Convención Colectiva, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00); éste Bono será cancelado en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001 una vez que se produzca el incremento en el Situado Constitucional

.

Ahora bien, de la cláusula contractual transcrita, se infiere lo siguiente:

Que el Patrono en este caso el Ejecutivo del Estado, se compromete en otorgarle a los Educadores Estadales, activos, jubilados y pensionados, un Bono único de Setecientos cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00) por concepto de retardo de la Convención Colectiva y el cual será cancelado en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001 una vez que se produzca el incremento en el Situado Constitucional cancelar a sus trabajadores, y en virtud de que no parece probado en las actas que este beneficio no le corresponda a la accionante, y tampoco que le haya sido cancelado, debe forzosamente quien aquí juzga declarar procedente dicho pedimento. Así se decide.

En la parte final del capítulo V, la parte accionada expone:

Por último impugno el valor probatorio de los documentos que rielan anexos al libelo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

Los documentos marcados “A” , “C” y “D” no son objetos de impugnación por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos documentos privados. Así se decide.

En cuanto al anexo marcado “B”, por ser documento emanado de Organismo Público, son objeto de impugnación, y por cuanto la parte accionante no solicitó el respectivo cotejo, conforme a la norma legal antes mencionada, dejan de surtir sus efectos legales. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Reproduce el mérito favorable de los autos.

Segundo

Promueve y ratifica copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, anexa a l escrito de Contestación marcada “A” contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por el demandante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket.

Tercero

Promueve marcado “B”, copia fotostática de oficio N° 418 de fecha 31 de octubre de 2002, emitido por la Secretaria de Planificación y presupuesto, mediante el cual informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia que el beneficio correspondiente al llamado Cesta Ticket no ha sido presupuestado.

Cuarto

Solicita al Tribunal se oficie a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional a los fines de que sirva informar sobre los particulares señalados en el escrito.

Al respecto este Tribunal, observa:

En relación a las marcadas “A” y “B”, que se relacionan con la Cesta Ticket, las mismas fueron valoradas y analizadas anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la solicitud de informe, este sentenciador observa que no consta en el expediente, pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa, sobre la misma, por lo que este juzgador, no tiene nada que valora en esta prueba. Así se decide.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora promovió los folios el 02 al 14, para demostrar el monto adeudado por prestaciones sociales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En relación a la solicitud de informe, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada por el Tribunal de la Causa, por lo que nada tiene el Sentenciador que valorar al respecto. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.S.D.D.L. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por uno (01) experto, el cual actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 01-02-1.979 y concluyó el 01-05-2002, tal como se determino en la motiva de este fallo.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Un Millón trescientos Cinco Mil Seiscientos Doce Bolívares Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.305.612,72).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el viejo Régimen, BONO DE Transferencia, Intereses Acumulados, Prestación de Antigüedad e intereses, Cesta Ticket, Bono Único y demás beneficios.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 01-05-2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento de los expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 19 de noviembre del 2003, por la cual el abogado R.F., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Y.S.D.D.L., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultad el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los treces (13) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

EXP. N° 2.562

JSB/JJA/yoc.

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