Sentencia nº 1271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0936

El 20 de agosto de 2010, el abogado Idemaro E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.634, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAT REMZI, COSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIM, nacionales de la República de Turquía, titulares de los pasaportes Nros. TR-U-001633, TR-V 962508, TR-K 334150, TR-V 933092, TR-V 211719, TR-P 451753, TR-V 962008, TR-P 177761, TR-L 833926, TR-U 242709, TR-R 026475, TR-J 077230, TR-N 145518, TR-P 215438, TR-M 293324, TR-O 297588, TR-N 971361, TR-K 220946, TR-P 138040, TR-O 296939, TR-M 634081, TR-T 308467, TR-O 343781, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 1 de julio de 2010, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el fallo del 21 de abril de 2010, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual ordenó remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el escrito contentivo del decreto de archivo fiscal presentado por los representantes fiscales a cargo de la investigación seguida contra los prenombrados accionantes por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, mis defendidos fueron presentados por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia (sic), Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos (sic) de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (sic) (…) siendo decretada en fecha cinco (05) de marzo del año en curso (sic), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) fijándose como sitio de reclusión de mis defendidos el buque ‘AQUA’ que se encuentra fondeada (sic) en la bahía del Lago de Maracaibo y la incautación provisional de la nave antes nombrada (…)” (Mayúsculas del apoderado).

Que “(…) en fecha dieciocho (18) de Abril (sic) de 2010, los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación (…) presentaron al Tribunal de Control (sic) que estaba de guardia ese día por ser domingo, el respectivo acto conclusivo donde señalaron que el mismo era un Archivo Fiscal (sic) (…) el cual conlleva de manera ope legem el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendidos, así como el cese de la medida de incautación provisional del buque ‘AQUA’ (…) fue recibido por la ciudadana (…) en su condición de Secretaria del tribunal de Guardia en funciones de Control del estado Zulia (sic) con sede en Cabimas (…) a pesar de haber sido dictado lo que se denomina el archivo fiscal, e incurriendo en un error inexcusable de derecho priva ilegítimamente de (sic) libertad a nuestros representados ya que la fecha que poseía (sic) el Fiscal del Ministerio Público para interponer (sic) su acto conclusivo era el 19 de Abril del 2.010 (sic), interponiendo (sic) el archivo fiscal el día 18 de abril del 2.010 (sic), es decir, que el Juez Primero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, transcurriendo (sic) desde el día 18 hasta el día 21 de Abril del 2.010 (sic) tres (03) días donde mis representados fueron privado (sic) de su libertad por el juez antes señalados (sic)” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “(…) mediante sentencia (…) de fecha veintiuno (21) de Abril de 2010 (sic), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ordenó la devolución del escrito contentivo del decreto de ARCHIVO FISCAL a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se presentara un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “Contra la decisión antes señalada (…) fue interpuesto recurso de apelación en el cual se alegó que la Carta Magna otorga atribuciones (sic) de ejercer la acción penal en nombre del estado al Ministerio Público, así como la dirección de la investigación de los hechos delictivos (sic) el Código Orgánico procesal penal (…) establece como uno de los actos conclusivos de la investigación, el Archivo Fiscal (sic) (…). De igual forma se afirmó a los fines de la apelación que era incomprensible la actitud del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuando decide la devolución del escrito contentivo del decreto de Archivo Fiscal (sic) al Fiscal Superior del Ministerio Público, a modo (sic) que presente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los errores sustanciales de índole forma (sic) y material, entrando igualmente a considerar materia de fondo, cuando su intervención como juzgador debe ser controlar (sic) el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…) según lo establecido en el Artículo (sic) 282 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “La aquí mencionada decisión hecha (sic) con la finalidad de remitir el acto conclusivo al fiscal Superior (sic) corresponde únicamente al mismo Fiscal o Fiscales actuantes en la investigación, ya que el Parágrafo Único (sic) del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esas funciones cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado o Intereses (sic) colectivos y difusos, y en el caso que nos ocupa con esta decisión no se afectaba el Patrimonio (sic) del estado ya que mis representados son de otra nacionalidad y no laboran para ninguna empresa donde forme (sic) parte el Estado venezolano, la nave incautada es de un tercero que es quien (sic9 la fleta al dueño de la carga para efectuar una travesía o viaje”.

Que “(…) el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debió ordenar el cese de las medidas cautelares (sic) que pesaban en contra de los imputados y al no ordenarlo incurrió tanto en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA (…) como en el delito de Privación Ilegítima de Libertad (sic) (…) además de usurpar las funciones del Ministerio Público y vulnerar el derecho al debido proceso de mis representados” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “Asimismo se fundamentó la apelación ejercida en (sic) base al alegato de que la norma procesal que regula lo atinente al Archivo fiscal (sic) no contempla ningún tipo de formalismo ni ningún tipo de condiciones o requisitos para que se solicite el cese de las medidas decretadas por el órgano jurisdiccional, es decir, simplemente una notificación dirigida al tribunal de Control donde se le comunica que la Fiscalía que realizó la investigación consideró, después de haber efectuado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, que no existían suficientes elementos para (sic) comprometer la participación de los investigados (…) siendo este acto, es decir, el decreto de Archivo Fiscal (sic), un acto discrecional del Fiscal del Ministerio Público por ser éste quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, que no puede ser objeto de injerencias por parte del órgano jurisdiccional, salvo que la víctima, después de decretado el archivo fiscal, y cesado todas las medidas de coerción o aseguramiento y debidamente notificada, ésta puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la reapertura de la investigación. Por tanto, como se puede observar, la actividad jurisdiccional sólo podrá ser activada por la víctima, ya que si le es dado esta potestad al Juez (sic) se estaría claramente en presencia de una intromisión por parte del órgano jurisdiccional en las atribuciones del Ministerio Público”.

Que “ (…) la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de amparo (sic) intentado en contra de la sentencia (…) de fecha veintiuno (21) (sic) de abril de 2010, debió haber declarado la nulidad del fallo, puesto que corresponde al Ministerio Público ordenar lo atinente al archivo fiscal y cuando se habla de que sea fundada su resolución es a su superior inmediato (Fiscalía (sic) Superior del Estado Zulia) que (sic) debe de remitir los motivos o causa (sic) que lo conllevaron (sic) a tomar esa decisión y esto es en virtud de que no existieren fundamentos para acusar”.

Que “En este sentido, la decisión mediante el (sic) cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) ordenó la devolución del escrito contentivo del decreto de archivo fiscal a la Fiscal superior (…) en el sentido de que presentara un nuevo acto conclusivo, desechando la solicitud de archivo fiscal, no sólo usurpó las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio Público (…) sino que vulneró el derecho al debido proceso (…) en flagrante violación de las normas constitucionales contenidas en los Artículos (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que se continuara con un proceso penal que debió haber concluido luego de la actuación fiscal (…) estos miembros de la Corte de Apelaciones con esta decisión avalaron la creación por parte del Juez de Control de un procedimiento desconocido(…)” (Resaltado del apoderado).

Que “Así las cosas, la conducta realizada por el Juez del tribunal de Control (sic) ratificada por la Corte de Apelaciones (…) vulnera el derecho al debido proceso de mis representados, que viola lo consagrado el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado y negrillas del apoderado).

Por último señaló que “(…) al haberse vulnerado el derecho al debido proceso de mis representados, debe proceder la acción de amparo intentada y así expresamente lo solicito”.

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 1 de julio de 2010, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Idemaro E.G.S., contra el fallo del 21 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual ordenó remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el escrito contentivo del decreto de archivo fiscal presentado por los representantes fiscales a cargo de la investigación seguida contra los hoy accionantes por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

“(…) Este Tribunal de Alzada, observa que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto versa sobre la devolución del escrito contentivo del decreto de Archivo Fiscal (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se presente un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material, sobre lo cual la Defensa (sic) denuncia la vulneración del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (sic), en virtud de que el Juez A (sic) quo, no dio cumplimiento estricto al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el archivo fiscal y el cese de las medidas cautelares.

Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario (sic) hacer las siguientes consideraciones.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones

  6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley’.

    En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:

    ‘Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  7. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  8. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  9. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  10. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  11. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación’.

    De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, en razón de que en éste recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión de que el resultado de la investigación iniciada en contra de (sic) YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal (sic).

    Respecto de la figura del Archivo Fiscal (sic), el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ‘Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes’.

    Ahora bien, con fundamento en el referido artículo, en fecha 18-04-2010, fue presentado por los Abogados (sic) MARIO SEGUNDO MOLERA RODRÍGUEZ, C.A.R.T., actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo y Auxiliar (…) y (…) MIRTHA COROMOTO LUGO, Fiscal Encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y (…) HEIDDY AZUAJE MORA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (…) Archivo Fiscal (sic) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    (…)

    Visto lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida ordenó la devolución por lo que no homologó dicho Archivo Fiscal (sic), en virtud de advertir errores sustanciales de índole formal y material, correspondientes a la inmotivación en la fundamentación que condujo a determinar que la investigación no arrojaba elementos para el esclarecimiento de los hechos, y la ausencia material de las diligencias relacionados con la investigación.

    En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: ‘practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa’ (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08 S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez (sic) de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa’ (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).

    Así las cosas, se observa en el caso de marras que el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que: ‘Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…’, ya que, como el mismo lo señaló, su actuación ante la presentación del archivo fiscal, no es asentir ante éste (sic), pues no es totalmente discrecional del Ministerio Público la consecuencia judicial que puede acarrear cualquiera de los actos conclusivos del fiscal, sino que debe ser sometido al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le que impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.

    Ahora bien, el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal señala:

    ‘En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar’.

    Asimismo, el artículo 316, establece:

    ‘Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida’.

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada (sic), que si bien es cierto que la actuación del Juez de Control mediante la cual remite el Archivo Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es una actuación que no se encuentra establecida en las normas procesales penales, no es menos cierto que el Juez o Jueza debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, y siendo que el legislador otorga facultades de examen al Juez de Control sobre los actos de las partes, hasta en el caso del archivo fiscal, cuando por solicitud de la víctima podrá revisar los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 316 del Código Adjetivo Penal (sic), por tanto, no puede afirmarse que en el caso del Archivo Fiscal (sic) siendo éste otra clase de acto conclusivo (sic), la actuación del Juez se delimita (sic) a su ciega aceptación, máxime cuando esta comprende un delito grave, catalogado como de Lesa Humanidad (sic) tal como se explicará infra.

    En este caso, es pertinente acotar, que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste denominado como de LESA HUMANIDAD por el impacto que en nuestra Sociedad Venezolana (sic) como en cualquier otra causa (sic), por ser pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual (…).

    (…)

    Ahora bien, dicha decisión se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del Juez en la fase preparatoria, ya que ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el mismo se encuentra delimitado (sic) por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal se ubica en el proceso penal en el Juez o Jueza que hace respetar las garantías, más aún en el caso de autos, que se trata de cómo ha señalado la jurisprudencia de un delito de lesa humanidad, afectando así intereses difusos, por lo cual el mismo Fiscal debió remitir a la Fiscalía Superior el Archivo Fiscal (sic) decretado, atendiendo al parágrafo único del mencionado artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la protección de dichos intereses, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe interpretarse la norma, a los fines de la búsqueda del equilibrio social, es decir, en contra de todo lo que perturbe dicha meta (…).

    (…)

    Así las cosas, no puede desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido, es cierto que el Juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del Juez o Jueza ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio Público.

    En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no puede denominarse (sic) como violatoria al (sic) derecho a la defensa y al debido proceso, sino más bien garantizadora de los mismos, ya que no limitó su actuación a la voluntad del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto conclusivo de éste, observó irregularidades que no podían ser ignoradas, correspondientes a una marcada inmotivación y ausencia de las actuaciones realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones, amén de que tratándose de un delito de lesa humanidad, que afecta intereses difusos de la población venezolana, es decir, perturba de manera indeterminada a los integrantes de ésta, generando embates contra su calidad de vida, al ser afectados en sus derechos y garantías constitucionales, destinados a mantener el bien común, fue omitida por los Fiscales (sic) encargados de la investigación e inadvertida por la Instancia (sic) la necesidad de la remisión de dicho acto conclusivo a la Fiscalía Superior, tal y como lo señala el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, se observa que la actuación del Juez de Control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice (sic) así: ‘A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la remisión del archivo fiscal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obedece a que por una parte estamos en presencia de un hecho punible que afecta intereses difusos y que por otra, no debe considerarse como una decisión final al respecto, pues la actuación del Fiscal Superior, en este caso, vendría a ratificar o no la voluntad del archivar las actuaciones, ya propuesta por el Ministerio Público con anterioridad.

    (…)

    De manera que, el Juez A quo (sic), ante las irregularidades advertidas en su decisión, no podía decretar el cese de la Medida Cautelar (sic) que recaía en contra de los imputados YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, por cuanto ello contraviene los señalamientos realizados en relación a la solicitud de Archivo Fiscal (sic) realizada de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye entonces esta Sala que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho IDEMARO E.G.S. (…) en su condición Defensor (…) de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAK REMZI CUSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIN, miembros de la tripulación de la Moto Tanque ‘AQUA’, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (…) en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide

    (Mayúsculas del fallo).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

    En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y de lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

    Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

    Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

    .

    De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

    En el presente caso, aprecia la Sala, que la representación judicial de los accionantes en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se señaló en el Capítulo referente a los fundamentos de la acción- se limitó a cuestionar la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, la cual estimó que (…) vulneró el derecho al debido proceso (…) en flagrante violación de las normas constitucionales contenidas en los Artículos (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que se continuara con un proceso penal que debió haber concluido luego de la actuación fiscal (…)”, en razón de la aparente subversión del procedimiento establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal –archivo fiscal- cuando ordenó remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el escrito presentado por los representantes fiscales a cargo de la investigación seguida contra sus representados por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contentivo del decreto de archivo fiscal de la investigación en cuestión.

    Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –presunta agraviante- en la decisión del 1 de julio de 2010 –impugnada por vía de amparo- mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el fallo del 21 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que ordenó remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido escrito contentivo del decreto de archivo fiscal, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.

    No obstante de lo asentado precedentemente, aprecia esta Sala, del examen de la decisión impugnada que la misma adolezca de visos de incosntitucionalidad, por cuanto era obligación de la referida Sala de la Corte de Apelaciones confirmar la decisión apelada, toda vez que el decreto de archivo fiscal presentado por los representantes fiscales no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, juzga esta Sala que en el presente caso, el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Idemaro E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAT REMZI, COSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIM, ya identificados, contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 1 de julio de 2010, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el fallo del 21 de abril de 2010, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual ordenó remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el escrito contentivo del decreto de archivo fiscal presentado por los representantes fiscales a cargo de la investigación seguida contra los prenombrados accionantes por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    Exp. Nº 10-0936

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora señaló que la parte accionante no indicó como la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al confirmar la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y que sólo se limitó a cuestionar la actuación del juzgado a quo, aduciendo que el mismo subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público, a cargo de la investigación en contra de los accionantes, en el cual informaban que se había decretado el archivo fiscal de las actuaciones, solicitando, en consecuencia, el cese de las medidas cautelares.

    Advierte el disidente, que 18 de abril de 2010, representantes del Ministerio Público, acudieron al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar al Tribunal de Control de guardia, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los hoy accionantes, por cuanto la investigación seguida en su contra, había sido objeto de un decreto de archivo fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se observa que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión del 21 de abril de 2010, ordenó la devolución de las actuaciones contentivas del decreto de archivo fiscal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se presentara un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los supuestos errores formales y materiales.

    En definitiva, esta decisión fue confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estimó que el Tribunal de Control, había actuado apegado a lo contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el texto constitucional, durante la fase de investigación y, que asimismo, la remisión de las actuaciones obedecía a que el delito investigado afecta intereses difusos.

    Sobre este particular, se observa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

    Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar

    . (resaltado añadido).

    Observa el disidente que tal como se explicó antes, el 21 de abril de 2010, el Tribunal de Control, ordenó la devolución de las actuaciones contentivas del decreto de archivo fiscal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, ordenó mantener una medida de privación de libertad a unos ciudadanos contra los cuales no se le sigue investigación alguna –ya que la misma había sido archivada por el Ministerio Público-.

    A juicio de quien discrepa, en el caso que antecede se evidencian actuaciones de Tribunal denunciado como agraviante que contrarían los principios básicos y fundamentales del proceso penal venezolano, por lo que la Sala no debe simplemente decretar a priori la improcedencia de la acción, sino que por el contrario debe velar por el respeto y uniformidad del proceso penal venezolano.

    El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y, por ello, es quien decide si existen fundados elementos de convicción que permitan acusar a los imputados, si debe sobreseerse la causa o, en caso que la investigación resulte insuficiente para acusarlos, decretar el archivo de las actuaciones. Por tanto, no fue la intención del legislador, que el órgano jurisdiccional, de oficio, controlara dicha decisión, sino que la misma corriera por cuenta del Ministerio Público.

    En el presente caso la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es responsabilidad de los Fiscales que decretaron el archivo fiscal, tal como se desprende del procedimiento establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “(…) el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado (…)” por lo que al asumir esta atribución el Tribunal de Control -enviar el decreto de archivo fiscal al Fiscal Superior-, lo hizo mediante un acto írrito contrario al texto adjetivo penal, el cual debió ser delatado por la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante.

    A juicio de quien disiente, el juez de control y la Corte de Apelaciones, supeditan la libertad de los hoy accionantes, a la decisión favorable o no sobre el archivo fiscal, que corresponde dictar al Fiscal Superior, lo cual no posee sustento legal y causa un perjuicio a los imputados.

    Así las cosas se advierte, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, luego de notificado el archivo Fiscal, actuó fuera de su competencia al ordenar la devolución del decreto de archivo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y negar el cese de la medida de privación de libertad hasta tanto el Fiscal Superior emita opinión sobre el decreto de archivo fiscal.

    Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que el “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.

    En criterio del disidente, con la actuación denunciada, el Juez delatado como agraviante se extralimitó en sus atribuciones, al confirmar la decisión que acordó mantener la privación de los hoy accionantes, luego que la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público, fue objeto de archivo fiscal, conducta que los mantuvo ilegítimamente privados de su libertad, ya que no hay norma alguna que avale tal privación, por lo que la actuación realizada por el Juez de Control, fue dictada bajo total abuso de poder y en violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura del procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le aplica a los casos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el de autos, por considerar que afecta intereses colectivos, no se prevé plazo para que el Fiscal Superior se pronuncie sobre el archivo de la actuaciones decretado por el fiscal de la causa, ni la obligación del Fiscal Superior de notificar al Juez de Control de su decisión. Asimismo, no se le concede facultad alguna al órgano jurisdiccional para mantener vigente una medida cautelar, hasta tanto haya un pronunciamiento respecto al decreto de archivo por parte del Fiscal Superior.

    A juicio de quien disiente, casos como el presente, demuestran la existencia de vacios normativos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concreto, en el procedimiento a seguir en caso que se decrete el archivo fiscal en causas que versen sobre delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos-incluidos los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ya que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece, en qué momento queda firme el archivo, si antes o después de la consulta al fiscal superior, ya que la decisión desfavorable tiene carácter vinculante en cuanto a la continuación de la investigación y, por ende, del mantenimiento o de las medida cautelares de aseguramiento del caso.

    Es por ello, que la Sala como máximo intérprete de la Constitución y la ley, debió en el presente caso llenar tal vacío de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. Así el artículo 4 del Código Civil, -aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece que: “… Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

    En efecto, siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional, lo ajustado a derecho en el presente caso, es llenar el vacio de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. Ya en casos anteriores, ante vacíos normativos que perjudican la prosecución de un proceso penal y que afectan al procesado, la Sala ha actuado en el sentido señalado llenando dichas lagunas.

    Por ello, a juicio de quien disiente lo procedente era hacer uso de la atribuciones de la Sala Constitucional, y realizar una interpretación de oficio de la norma establecida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y llenar la laguna existente antes precisada, estableciendo que el Fiscal Superior tiene un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo de las actuaciones –igual que el dado al fiscal para remitir el decreto de archivo de las actuaciones- para pronunciarse en cuanto al referido decreto y emitir su opinión favorable o desfavorable; vencido este lapso breve, si el Fiscal Superior no emite opinión, se considerará firme el decreto debiendo entonces informarse al Juez de Control y éste sin dilación alguna deberá decretar el cese inmediato de las medidas cautelares, siendo responsabilidad tanto del fiscal superior como del de la causa, el dejar sin aseguramiento un caso seguido por delitos de tal entidad.

    En definitiva, quien disidente, discrepa de la mayoría sentenciadora, que estimó que no existen actuaciones que permita inferir la violación denunciada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando confirmó la decisión del Juez de Control sobre la solicitud del Ministerio Público de la revocatoria de la medida cautelar, ya que tal como se ha señalado, esa decisión carece de base legal, que realizada en una causa concluida –por un archivo fiscal- y dejó a los imputados privados de libertad en un limbo jurídico y con la incertidumbre de su procedimiento, ya que están detenidos sin averiguación alguna en sus contra, lo que evidentemente, vulnera el orden público constitucional y debió ser objeto de una análisis por parte de esta Sala Constitucional.

    En efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar actuaciones fuera de su competencia, bien sea por abuso de poder o por extralimitación de atribuciones.

    A juicio del Magistrado disidente, en el caso que antecede la Sala debió tramitar la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica denunciada, por cuanto lo denunciado afecta gravemente el orden público constitucional, al contrariar los principios orientadores del sistema procesal penal venezolano y las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la responsabilidad en que pueda haber incurrido tanto el Juez Primero de Control como los integrantes de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    10-0936

    MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR