Decisión nº 306 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp: 11669

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.A.T.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.009.923, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.469, actuando en nombre y representación del ciudadano Y.B.O.L., venezolano casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.868.702, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, según consta en Documento Poder Notariado, en La Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 1164 de los libros de autenticaciones. Mandato que le otorgó en su carácter de representante legal de su menor hijo JUL KEINER OROZCO POSADA, este último también domiciliado en la Ciudad de Caracas, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2047, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., que con fecha 13 de Septiembre de 1995, fue presentado un niño que lleva por nombre JUL KEINER OROZCO POSADA, nacido el día 27 de Julio de 1995, hijo del ciudadano Y.B.O.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 77.154.229 y domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al Adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA identificado en el acta de nacimiento Nº 2047, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del padre del menor con la letra “S” en lugar de la “Z”, tal como se evidencia en el Registro Civil de Nacimientos del país de origen de su Poderdante. Es decir, el apellido de su representado es OROZCO y no OROSCO, como aparece en la referida partida de nacimiento. Además su representado en fecha 5 de Abril de 2005 recibió Carta de Naturalización tal y como consta en copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de su Poderdante, expedida por la ONIDEX en la cual se encuentra que su Nº de Cédula es V- 23.868.702. En consecuencia además de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, también pide en este mismo acto sea aclarado que su representado por medio del proceso de naturalización llevado a cabo por el Estado Venezolano, ha alcanzado el estatus de venezolano y que su número de Cédula es V- 23.868.702, es el caso, que al momento de la presentación del Adolescente, su padre presentaba una cédula de identidad Colombiana con el Nº 77.154.229 y en fecha 05/04/2005, según Gaceta Oficial Nº 5.767 extraordinario, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, el mencionada ciudadano fue nacionalizado venezolano, por lo que en nombre de su poderdante solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, para que se corrija la cédula de identidad del padre del menor .

El 16 de Octubre de 2007, el Tribunal le dio entrada y antes de proveer lo solicitado, insta al solicitante a consignar original o copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano Y.B.O.L. al abogado A.A.T.S..

El día 26 de Octubre de 2007, mediante diligencia realizada por ante este Tribunal el Abogado A.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.009.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.469, apoderado del ciudadano Y.B.O.L. antes identificado, consignó Poder Especial otorgado por su Poderdante.

El día 12 de Noviembre de 2.007, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 30/11/2007, se dió por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/12/2007.

Mediante diligencia de fecha 13/12/2007, presentada ante este Tribunal por la Abogada A.G., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en beneficio del Adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, expone que ciertamente existe un error material en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., sin embargo con respecto al pedimento del status del ciudadano venezolano alcanzado por el progenitor del mencionado Adolescente, el procedimiento a seguir es el mencionado en el artículo 769 del Código Civil relativo al Procedimiento Contencioso de Rectificación de Partida, ya que el motivo de la solicitud no es un error material que presenta la misma, sino el cambio que se produjo en la Cédula de Identidad del progenitor del Adolescente, es por lo que solicita al ciudadano juez indique a la parte actora el procedimiento a seguir en el presente caso, asimismo si debe intentar un procedimiento por separado para que se haga la correspondiente nota marginal dejando constancia del cambio de identificación que se produjo en el presente caso, ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 774 ejusdem.

Por medio de auto en fecha 06/02/2008, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar la copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, expedida por la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z..

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, realizada ante este Tribunal el ciudadano A.A.T.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.469, apoderado del ciudadano Y.B.O.L. antes identificado, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, expedida por la Parroquia L.d.M.M.d.P. contentiva en un folio útil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el presente caso el ciudadano A.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.009.923, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.469, actuando en nombre y representación del ciudadano Y.B.O.L., venezolano casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.868.702, mandato que le otorgó en su carácter de representante legal de su menor hijo JUL KEINER OROZCO POSADA, establece como residencia la ciudad de Caracas Distrito Capital, y por lo consiguiente la residencia del niño de autos.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo segundo en asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio del Adolescente de autos y el de su progenitor, el cual es en Caracas Distrito Capital.

Por las razones expuestas y como quiera que el Adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, está domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en compañía de su progenitor el ciudadano Y.B.O.L., este Juez Titular Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la presente solicitud de Rectificación de Partida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente Juicio de Rectificación de Partida, incoado por el ciudadano A.A.T.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.469, actuando en nombre y representación del ciudadano Y.B.O.L., Mandato que le otorgó en su carácter de representante legal de su menor hijo el Adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

Publíquese, regístrese, notifíquese al demandante y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de Marzo del 2.008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ---------------, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HPQ/580*

Exp. 11669

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