Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007602

En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULAINYS DEL C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.862.058, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 9700-104-036 sin fecha, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le fue otorgada la Jubilación de Oficio Anticipada.

Por la parte querellada compareció en fecha 22 de abril de 2015, a los fines de dar contestación la abogada A.O.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El representante legal de la parte actora acotó, que “…YULAINYS DEL C.E.F., (…) se ha desempeñado como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisaria como Jefe de la División de Fiscalización y Control de Sustancias Químicas con sed (sic) en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2014”.

Adujo, que “…ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia la ascendente carrera policial, a lo largo de sus veinte y cuatro (24) años de ardua labor”.

Afirmó, que posterior al allanamiento de un laboratorio clandestino realizado en fecha 16 de febrero de 2014, recibe la notificación de su jubilación de oficio en fecha 18 de febrero de 2015, sin haberla solicitado.

Agregó, que en el presente caso, no opera la caducidad, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa, ya que en la misma no se señaló “…los recursos que se pueda interponer, o los medios para acudir para impugnarla, dejando en un estado de Indefensión Absoluta a la Comisaria…”.

Alegó, que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que ‛…El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada’… no es menos cierto que la facultad del organismos para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero jurídico en el artículo 12 de la misma norma la cual establece que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

Argumentó, que sostener que “…el organismo tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo cual, como quiera que el emisor de acto como fue el Director General de Coordinador (sic) Nacional de Recursos Humanos, Lcda. Caira Z.d.K., se insiste en que aun fuese considerada ineficaz la solicitud de jubilación, ésta sería válida por tal potestad, [piden] a el (sic) Ciudadano Juez actuando cómo (sic) interprete de la Constitución que por la recta interpretación de (sic) Único los artículo (sic) 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada (…), como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de los hechos y del derecho…”.

Precisó que al no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido “…se dejó en un estado de indefensión absoluta al no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del C.D.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IPSOPOL, previa audiencia del Director General Nacional, para que le fueran entregados al Director los respectivos informes con las recomendaciones pertinente”.

Indicó que “…el Acto Administrativo-Jubilatorio de Oficio Anticipadamente Nº 9700-036 de (sic) emanada (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamento (sic) para jubilar a la (sic) en su artículo 7, y 10 literal ‘a’ en el reglamento (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), violo (sic) su PROPIO REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, en lo concerniente al artículo ( 11 ) Once…”.

Señaló, que a la querellante se le menoscabaron sus derechos y beneficios laborales como la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima por cargo, la compensación por evaluación y prima de transporte.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de acto administrativo identificado con el Nº 9700-104-036, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la Jubilación Anticipada de Oficio, así como su consecuente reincorporación al cargo de Comisaria o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de las primas de antigüedad, profesionalización, por cargo, de transporte y la compensación por evaluación.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANISMO QUERELLADO

En fecha 22 de abril de 2015, la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…desde la fecha en que fue jubilada la parte recurrente, esto es, (…) ‘El 18 de febrero de ese mismo año, la comisaria YULAINYS DEL C.E.F., se entera que es jubilada de oficio, (…)’, efectivamente, fue jubilada en el mes de febrero de 2014, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso esto es, el 8 de diciembre de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido…”.

Igualmente, señaló que “...la actora estaba cobrando como personal jubilada desde el mes de febrero de 2014, actividad de la Administración del otorgamiento del beneficio de la jubilación, es imperioso concluir que el lapso para ejercer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 18 de julio de 2014…”.

Indicó que “…no es tan sólo la notificación del acto central en cuanto a la decisión tomada por la Administración, sino también el acto materializado y evidente de su nueva condición de personal, en razón de la actividad ocurrida esto [es] la efectividad del cobro como jubilada desde el mes de febrero de 2014 y de la insistencia en el recalculo de la pensión de primas que percibía y que no fueron incluidas supuestamente para el momento de la jubilación, cuestión que es totalmente falsa, toda vez que, cuando se calculó el sueldo mensual para la jubilación se incluyeron todas las primas, y si fue desmejorada, por eliminar alguna prima, cuestión que es falsa, ese supuesto derecho debía ser reclamado en esa oportunidad y no ahora con el recálculo de la respectiva jubilación”.

Asimismo adujo que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10o del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10o del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado. Igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.

Explicó, que “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia…”.

Indicó, “…que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y 2) la que es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años”.

Narró, que “…el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‛podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 24 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado ‛Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo”.

Acotó que “…el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial”.

Precisó que la Administración “…aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar (…), que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios”.

Agregó que, “…no implica la nulidad del acto, el no haber conocido la opinión previa de la Junta Superior, que por demás no es vinculante, no obstante, (…) al recurrente se le condeció el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (…), el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudio que hiciere la Junta Superior del Cuerpo”.

Expuso que, “…efectivamente constituidos en la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su edificio sede, se reunieron los integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el caso presentado, recomendándose en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Yulainys del C.E.F., quién ingresó al Cuerpo demandado el 1º de enero de 1991, egresando el 16 de febrero de 2014, es decir, veinticuatro (24) años de servicios”.

Expuso que, “…el citado Reglamento (…), no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la Administración pueda otorgar de oficio la jubilación es veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario o la funcionaria podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo ya que la jubilación concedida de oficio según indica el Oficio se otorga, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada”.

Refirió que la recurrente “…prestó sus servicio en la Institución demandada durante 24 años y así lo reconoce cuando expresa, ‘veinte y cuatro (24) años de ardua labor’, por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, al haber prestado servicio por un lapso de veinte (20) años…”.

Manifestó que “…el tiempo de servicio establecido es el requerido, lo único que está prohibido es otorgar jubilaciones sin solicitarla el funcionario que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón…”.

Afirmó que, “…las primas reclamadas sí fueron computadas para el sueldo mensual que se tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, Efectivamente, si se observa del estudio de jubilación efectuado en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del mismo se desprende que el sueldo base era de (…) (Bs. 11.291); más la Prima de Antigüedad: (…) (Bs. 4.798,07), resultando de la sumatoria un sueldo total de: (…) (Bs. 23.010,57) que al aplicarse el porcentaje sobre los años de servicios prestado, es decir, (…) (86%) resulta un (sic) pensión por jubilación de (…) (Bs. 19.789,09)”.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado observa que el representante judicial del organismo querellado alegó como punto previo la caducidad de la acción, por lo que antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, es necesario examinar este requisito, ya que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, se observa que la parte querellada señaló que “…desde la fecha en que fue jubilada la parte recurrente, esto es, (…) ‘El 18 de febrero de ese mismo año, la comisaria YULAINYS DEL C.E.F., se entera que es jubilada de oficio, (…)’, efectivamente, fue jubilada en el mes de febrero de 2014, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso esto es, el 8 de diciembre de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido…” e igualmente, indicó que “...la actora estaba cobrando como personal jubilada desde el mes de febrero de 2014, actividad de la Administración del otorgamiento del beneficio de la jubilación, es imperioso concluir que el lapso para ejercer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 18 de julio de 2014…”

Por su parte, la querellante adujo en cuanto al tema de la caducidad de la acción que en el presente caso no opera la caducidad, por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa, ya que en la misma no se señaló “…los recursos que se pueda interponer. (sic) o los medios para acudir para impugnarla, dejando en un estado de Indefensión Absoluta a la Comisaria…”.

En concordancia con los anteriores señalamientos, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso P.J.C.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

(…). Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.M.A., en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:

…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…)

Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatando que en el acto administrativo de remoción, que cursa al folio 12 del expediente judicial, el Instituto no le indicó a la querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado, observándose una evidente violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, esta Alzada considera que es una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la anterior sentencia, se desprende que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, por lo que no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración, y como consecuencia de esto no podría transcurrir ningún lapso ya que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

En este orden de ideas se tiene que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que a los folios 13 y 14 corre inserta copia de la comunicación 9700-104 036 sin fecha, mediante la cual se le notifica a la hoy querellante que “…previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 13/02/2014; se acordó concederle el beneficio de la Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 16/02/2014…”, pudiendo verificar quien aquí Juzga que en dicha comunicación no se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlo, contrariando así el criterio antes citado y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

.

En este sentido, advierte este Juzgado que la violación del artículo anteriormente transcrito, trae como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la precitada Ley, el cual contempla lo siguiente

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Motivado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado señala que efectivamente en el presente caso la notificación del acto impugnado fue defectuosa y como consecuencia de ello no opera la caducidad. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el alegato de la parte actora referido a su estado de indefensión con motivo de la notificación defectuosa, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0048 del 17 de enero de 2007, caso L.B.A.V.. el Título VII, Disposiciones Transitorias, Artículo 83, Literales a y b del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, es decir, el señalamiento preciso de los recursos tanto administrativos como judiciales que procedan contra ese acto, pueden darse dos situaciones distintas, a saber: a) que el acto omita por completo ese señalamiento, o b) que se señale erróneamente el recurso que proceda y los lapsos para ejercerlos. En ambos casos, se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente y de sus lapsos para interponerlos, el administrado ejerce el recurso correcto y en la fecha hábil contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si, por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso y un lapso que, en realidad, no son procedentes contra el acto administrativo de que se trate, entonces se aplica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose que la notificación ha sido defectuosa y, en consecuencia, sin efecto alguno, afectando la eficacia del acto administrativo.

En el caso bajo análisis se observa que, efectivamente, el acto administrativo impugnado no hace señalamiento alguno respecto a los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedían contra dicho acto, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos, ni los lapsos para ejercerlos; sin embargo, atendiendo a los criterios antes señalados, estima la Sala que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que tal circunstancia no le impidió el ejercicio del recurso de nulidad de autos en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión…

(Resaltado de este Juzgado)

Visto el anterior criterio jurisprudencial, se entiende que aun cuando la administración omita o señale erróneamente los recurso administrativos o jurisdiccionales correspondientes y los lapsos para interponerlos, si el administrado ejerce el recurso correcto y en la fecha hábil, se entiende convalidado el error u omisión y no opera la violación del derecho a la defensa.

En el presente caso, si bien es cierto que en el acto administrativo objeto de impugnación no se indicaron los recursos tanto administrativos como judiciales, como la autoridad competente ante la cual podía interponer el recurso y los lapsos para tal fin, no es menos cierto que al interponer el presente recurso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) se subsanó tal omisión, por lo que se desecha el alegato de la parte actora sobre su indefensión absoluta. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora considera que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado, por cuanto la Administración basó la aplicación de la norma para otorgar la jubilación en una interpretación “errada y asistemática”, al sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene facultad de jubilar a todo funcionario en cualquier tiempo, por cuanto aun cuando es la autoridad facultada para otorgar tal beneficio, el mismo debió ser solicitado por la actora.

Al respecto, la parte querellada adujo que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10o del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10o del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado. Igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Siendo ello así y a los fines de resolver la denuncia relativa a que el acto se encuentra viciado, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a (sic) las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013 Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 006, aprobado en fecha 13/02/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 16/02/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.

Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Omissis…

Artículo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Omissis.

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años…

.

Una vez verificada la información contenida en la comunicación mediante la cual se le notifica a la actora que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación, se evidencia que la fundamentación de la misma se basa en el cumplimiento del “…tiempo de servicio mínimo establecido…”, por cuanto el funcionario laboró durante 24 años en la Institución querellada, como se señala claramente en la mencionada notificación.

Cabe destacar que, en el Capítulo II artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicado al presente caso, se establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio

c) Pensiones de invalidez

d) Pensiones de sobreviviente

.

De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que la administración otorgó a la actora la jubilación, por cuanto, según su criterio era merecedora de ese beneficio, de acuerdo a los establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento, y siendo que el tiempo mínimo de servicio son 20 años y la querellante trabajó en la institución querellada durante 24 años, mal pudiera alegar ésta, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso de autos no establece el cumplimiento de un mínimo de edad, lo que sí está establecido en el literal “b” del referido artículo 10 del Reglamento.

En consonancia con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente:

El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya tenido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

Puede verificarse así que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada, sin embargo, cuando se revisa el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem, se observa que los mismos disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

…Omissis

ARTÍCULO 13: El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 50%

16 54%

17 58%

18 62%

19 66%

Del artículo 12 se desprende que los funcionarios con 20 años de servicio les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres.

En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “se podrá acordar”, sin indicarse si es a solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Administración.

Sin embargo, en el caso del artículo 12, se indica que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es potestativo del funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, entendiendo que no es a discreción de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, deberá ser acordada. En cambio, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que al cumplir los 30 años de servicio es obligatorio acordarlo de oficio por parte de la administración, sin necesidad de que el funcionario la solicite, opera de pleno derecho.

La propia n.r. los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación a la hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Yulainys Del C.E.F., motivo por el cual, al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilada de oficio por parte de la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.

En consonancia con lo anterior, es necesario hacer referencia a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: M.C.V.. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) en la cual declaró lo siguiente:

”…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio “por vía de gracia” a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.

Ahora bien, “Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por “vía de gracia”? Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento.

En el caso de autos, ni entre las actas judiciales ni entre las administrativas, se encuentra la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación al impugnante.

Consta tan solo en el expediente administrativo, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, los Puntos de Cuenta S/N del 5 de febrero de 1996, y Nº 125/046 del 16 de febrero de 1996, presentadas por el Director de Regiones y Brigadas y por el Director de Personal, respectivamente, al Director General Sectorial la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ambas, sin informe de ninguna naturaleza.

En ambos casos la solicitud fue aprobada, según se lee al pie de página de los referidos puntos de cuenta, y acordada a partir del 1º de marzo de 1996, según la notificación dirigida al impugnante, sin más argumento que el otorgamiento del beneficio por “vía de gracia” y el monto del mismo.

En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, expresa el accionante en su escrito que, interpuesto el recurso de reconsideración de la medida, no recibió respuesta ninguna a su recurso. Sin embargo, entre las actas administrativas cursa Memorando Nº DIPERSO- 1080104- 396 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el Director de Personal del organismo, dirigido al recurrente, mediante el cual se pretendió notificarlo -no consta que haya producido sus efectos- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

Señala el Memorando en cuestión que, “...según dictamen de la Consultoría Jurídica se declara sin lugar el recurso...”.

Por su parte, La Consultoría Jurídica de la DISIP, en Oficio Nº 703/96 del 17 de abril de 1996, dirigido a la Dirección de Personal, recomendó la declaratoria sin lugar del recurso, alegando que “...La jubilación (…), le fue otorgada de oficio, potestad ésta que le es conferida a la máxima autoridad de este Organismo, en el Decreto 2745 Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 7 dispone que las jubilaciones pueden ser concedidas de oficio, es decir, cuando las circunstancias y situaciones laborales así lo justifiquen”.

Dicho de otro modo, tampoco la Consultoría Jurídica fundamentó su recomendación de declarar sin lugar el recurso.

A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.”

De la jurisprudencia antes citada se desprende que para otorgar la jubilación de oficio o de “gracia” como es señalada, debe haber una fundamentación o de lo contrario la Administración estaría incurriendo en una arbitrariedad procedimental, al no existir un proceso administrativo con las razones de hecho y de derecho que lo justifiquen, ni la solicitud por parte del funcionario, o de lo contrario el acto administrativo no estaría ajustado a derecho.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la Administración otorgó de oficio el beneficio de la jubilación a la hoy querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma (30 años de servicio), conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, este Juzgado estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto, con el otorgamiento del beneficio de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado, al no cumplir con los requisitos establecidos a tal fin, esto es que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración para que opere de oficio su jubilación, conforme al supuesto establecido en el literal “a” del artículo 10 y el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hace referencia a la jubilación a solicitud de parte y de oficio dependiendo del tiempo mínimo de servicio; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó de oficio el beneficio de la jubilación a la ciudadana Yulainys Del C.E.F., por no estar ajustado a derecho. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación de la ciudadana Yulainys Del C.E.F., al cargo de Comisario adscrito a la División de Fiscalización y Control de Sustancias Químicas o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por la querellante, desde el momento de su retiro el 16 de febrero de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos. Así se decide.

En relación con la denuncia de la parte actora en cuanto a que se le menoscabaron sus derechos y beneficios laborales como la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima por cargo, la compensación por evaluación y prima de transporte, debe este Juzgado señalar que al haber declarado nulo el acto administrativo contentivo de la Jubilación anticipada de oficio de la hoy querellante, debe la administración cancelar la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por la ciudadana Yulainys Del C.E.F. y lo que debió percibir como funcionaria activa desde el 16 de febrero de 2014, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que de haber sido eliminados algunos de los beneficios antes mencionados, los mismos deberán ser retribuidos por la Administración querellada. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Decido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por las partes.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULAINYS DEL C.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.862.058, contra el acto administrativo Nº 9700-104-036 sin fecha, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual le fue otorgada la jubilación de oficio anticipada. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO el acto administrativo impugnado, mediante el cual se otorgó la jubilación de oficio a la hoy querellante, notificado mediante comunicación 9700-104-0368 sin fecha, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñado (Comisario), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el 16 de febrero de 2014, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

CUARTO

Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante y lo que debió percibir como funcionario activo desde el 16 de febrero de 2014, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO

Exp. No. 007602

EAGC/ylsi*

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