Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000838

PARTE DEMANDANTE: YULANI TIVANA BETANCOURT VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.977, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M. y J.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.950 y 140.955 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-08-2.003, bajo el N° 14, tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 01-06-2.011 por el abogado Zalg S.A.H., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formalizó la tacha propuesta en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2.011, por el abogado Zalg S.A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2.011, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 29-06-2.011, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 14-07-2.011, y en fecha 15-07-2.011 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29-07-2.011 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ambas partes los presentaron y en fecha 10-08-2.011 siendo la oportunidad legal para las observaciones se dejó constancia que el 08-08-2.011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones, mientras que los apoderados judiciales de la parte actora los presentó a la fecha, por lo que este Superior se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, mediante el cual se desecha la tacha intentada por la parte demandada y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la parte demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador establecer si la decisión recurrida la cual declaró desechada la Tacha Incidental propuesta por la accionada está o no ajustada a derecho, y para ello es necesario precisar que el caso de autos se trata de una Tacha Incidental de documento privado consistente en un cheque, el cual es el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares, el cual la demandada y tachante del mismo, acepta haber suscrito como librador de dicho instrumento y de que ella es la titular de la cuenta corriente a la cual pertenece el referido cheque, pero alegando, que con dicho instrumento se había cometido el abuso de la firma en blanco al haberse extendido maliciosamente sobre él tanto las cantidades numéricas como en guarismo, por cuanto el cheque tachado perteneció a la chequera que fue hurtada de vehículo de un empleado de la empresa (demandada) negando como es obvio deuda alguna con la accionante, de manera que al ser el documento tachado de carácter privado, pues en virtud de lo estipulado por el artículo 443 del Código Adjetivo Civil, el procedimiento de tacha se observarán las reglas establecidas para la tacha de los documentos públicos, por lo que se ha de establecer, si en el caso de autos se cumplió o no las reglas del procedimiento de tacha y en base a ello poder establecer, si el a quo en su decisión se ajustó o no a la regla establecida en el artículo 442 eiusdem el cual preceptúa:

Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

  10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

  11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

  12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

  13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

  14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

  15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

  16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales en el cual se constata que el a quo aperturó la tacha incidental de autos y de que la tachante del cheque a través de su apoderado judicial abogado Zalg S.A.H., formalizó la tacha del referido instrumento fundamentandola legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Adjetivo Civil; el cual estipula como causal de tacha, el que se la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, y promovió para demostrar la falsedad del instrumento, la experticia grafotécnica sobre los siguientes puntos de hecho: “Se determine la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en la letra de cambio en la cual aparece fecha de emisión, cantidad, la designación del beneficiario y la firma extendida en la parte de aceptación.” De manera, que de la lectura de la referida prueba promovida y solicitada, se demuestra que el objetivo de la misma fue pedida sobre una “Letra de Cambio”, mientras que el documento tachado es un cheque; lo cual obliga a establecer, que la prueba es impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil y por ende obligaba a desestimarla, al igual que se debe hacer respecto de la copia de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Barquisimeto, por el ciudadano Lleras P.F.J., titular de la cédula de identidad N° 5.530.251 en fecha 05 de Mayo del 2.011, en la cual denunció que el 08 de Marzo del 2.011 (2 meses antes de la denuncia) le habían sustraído en la carrera 23 entre calles 30 y 31 del vehículo una chequera del Banco Banesco perteneciente a la empresa (sin decir cuál empresa) N° 01340475544751013344, la cual contenía los cheques desde el N° 204226 hasta el N° 204244, la cual se desestima por ilegal conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud de: 1.) La misma es inidónea para demostrar el hecho alegado como causal de la tacha, como es de la extensión maliciosa del texto del cheque, aceptado por la demandada como haberlo firmado como librador, ya que dicha denuncia sólo sirve para aceptar que el denunciante, el cual es un tercero en este juicio hizo una denuncia sobre un hecho ocurrido 2 meses antes de la denuncia, y no la certeza de que la escritura del guarismo y números del cheque tachado se hubiesen hecho con abuso de firma en blanco como afirma el tachante. 2.) Por ser violatoria del principio de originalidad de la prueba el cual según la autora p.M.P.d.P., significa “que la prueba deberá estar referida directamente al hecho que se pretende probar para que sea prueba de éste, por que como sostiene Devis Echandia, si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquel se trataría de pruebas de otras pruebas” (C.F. Perretti de Parada Magaly. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ediciones Liber).

    Una vez lo supra establecido, corresponde a este juzgador determinar ¿Si es posible que en el proceso de tacha de documento privado pueda el juez pronunciarse sobre el fondo de la tacha sin que realmente se hubiesen evacuado las pruebas promovidas por la parte tachante, tal como ocurrió en el caso de autos? La respuesta para este jurisdicente es que sí es legal un pronunciamiento sin necesidad de haberse evacuado las pruebas promovidas, ya que como fue ut supra establecido, en virtud que por mandato del artículo 443 del Código Adjetivo Civil, en la tacha de instrumento privado, se observaran las reglas aplicables para la tacha de documento público, las cuales están consagradas en el artículo 442 eiusdem, supra transcrito y resulta, que del análisis del ordinal 2° de dicho artículo, el cual preceptúa: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día” y a la doctrina patria que ha tratado este ordinal como lo es el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien dice: “Este norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la Tache de Falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de Tacha que involucra la formalización de la misma no viene al caso seguir adelante con la institución de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de hecho de la norma de juicio y que precisamente por eso acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional razonada y revisable de demostrar la Tacha de Falsedad aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado y a dar por concluido el incidente o proceso autónomo de Tacha según el caso” (C.F. Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas. Pág. 382). Así permite concluir.

    Una vez lo supra establecido procede este juzgador a pronunciarse sobre la objeción hecha a la recurrida por la parte tachante y apelante la cual se hace de siguiente manera: El apoderado judicial de la demandada, abogado Zalg S. A.H. argumentó como elemento de impugnación a la sentencia recurrida, lo siguiente:

  17. ) Que le fue cercenado por el a quo, su derecho a la defensa y el debido proceso al haber decidido éste desechando la tacha sin que se hubiese realizado o evacuadas las pruebas promovidas. Sobre este particular es pertinente manifestar, que este juzgador de acuerdo al análisis de las actas procesales y en aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual se aplica al caso de autos, rechaza este alegato, por cuanto tal como fue supra expuesto, el artículo 443 del Código Adjetivo Civil prevee la posibilidad de la Tacha de documento privado, que como el caso de autos lo es el cheque impugnado; pero a su vez dicha norma para el procedimiento de tacha, remite a la aplicación de las reglas establecidas para la tacha de documento público, pero haciendo la salvedad, de que sobre éste sólo se aplicarán las viables. “…En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observarán las reglas de los artículos precedentes en cuanto les sea aplicables y, resulta, que en aplicación de este artículo, pues entonces se ha de tener presente la regla del artículo 442, ordinal 2° eiusdem que preceptúa: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…sic”. De manera que al permitir la normativa legal supra expuesta, que el juez bajo los supuestos de hecho de éste ordinal 2° pueda decidir sin necesidad de evacuarse las pruebas promovidas desechando los hechos alegados y aun probados desechando la tacha, pues está aplicando lo preceptuado por la ley y cumpliendo con el debido proceso tal como lo prevee al artículo 7 eiusdem, y a su vez dando cumplimiento al artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con el principio de acceso a la justicia célere contemplado en el artículo 26 eiusdem; por lo que el argumento esgrimido por el tachante apelado se ha de desestimar; y así se decide.

  18. ) En cuanto a la denuncia del falso supuesto que le imputa la parte recurrente al a quo, cuando afirma, que ésta consideró bajo un análisis de pruebas no evacuadas, que los elementos, fundamentos y motivo propuesto en la tacha y su formalización, como las pruebas aportadas y los fundamentos de derecho, no aportan elementos de convicción lo alegado en la formalización de la tacha, quien emite el presente fallo considera innecesario pronunciarse sobre este particular, en virtud de que este juzgador tal como fue ut supra establecidos, desestimó tanto la prueba de experticia grafotécnica promovida por la tachante en virtud de haber sido señalada como objeto de la misma una letra de cambio, cuando el objetivo de la tacha es el instrumento fundamental de la acción del caso de autos; es decir, el cheque; como la de la copia de la denuncia de hurto de una chequera de la cuenta corriente N° 01340475544751013344 del Banco Banesco, hecha por el ciudadano F.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 5.530.251 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 05-05-2.011, en la cual manifiesta, que el hurto se había producido en la carrera 23 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto el 08-03-2.011, es decir, 2 meses antes de la denuncia, motivo por el cual, al haberse desestimado estas 2 pruebas y siendo las únicas promovidas por el tachante, pues la consecuencia es que la tacha se ha de desestimar por no haber pruebas y no por los motivos dados por el a quo; por lo que este juzgador coincide con el a quo en que la tacha del cheque, instrumento fundamental de la acción propuesta por la demandada Envasadora de Productos Marinos C.A. se ha de desechar; por lo que la apelación propuesta por ésta contra la decisión recurrida dictada en fecha 15 de Junio del 2.011 por el a quo, se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma pero con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO ZALG S.A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Envasadora de Productos Marinos C.A., identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de Junio del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró “desechada de plano la Tacha Incidental intentada por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS EMPROMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-03-2.003, bajo el N° 14, Tomo 35-A”, ratificándose en consecuencia la misma.

    De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber salido perdidosa en el recurso planteado.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 11-10-2.011 a las 2:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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