Decisión nº PJ0072013000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2013-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: R.T.R., ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227 y 188.649.

DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE M.S.C., J.Y.R.M., L.N.G., Y.J.M.R. y E.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 120.286, 83.247, 83.187, 40.029 y 197.267.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 21 de febrero del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado R.T.R., Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, domiciliada en la calle 06, casa No. 20, sector San José, Municipio Miranda, S.A.d.C.d.E.F.; contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero del año 1992, registrada bajo el No. 04, Tomo 2-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada en juicio por los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE M.S.C., J.Y.R.M., L.N.G., Y.J.M.R. y E.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 120.286, 83.247, 83.187, 40.029 y 197.267. Con fecha 25 de febrero de 2013, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 08 de mayo del año 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de que presida la audiencia preliminar, siendo que la misma fue diferida por la juez de ese despacho mediante auto de esa misma fecha, indicando que por error se colocó en la boleta de notificación, que la audiencia era al décimo día hábil siguiente, “más dos (03) días de termino de distancia”, observándose que, en vez de colocar el número dos, se colocó el número tres, razón por la cual a los fines de no afectar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, fijó de nuevo la audiencia para el día 09 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., para crear certeza jurídica entre las partes.

El día 09 de mayo de 2013, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, abogadas ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.227 y 188.649, quienes consignaron su escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), representada por su apoderada judicial, abogada E.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.267, quién presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 30 de mayo de 2013 y en esta ocasión asistieron el demandante en la persona de su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227 y la demandada empresa COYMACA, a través de su apoderada judicial, abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.267. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 20 de septiembre de 2013, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de octubre del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 07 de octubre de 2013, se le dio entrada al asunto; el día 14 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 12 de noviembre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 12 de noviembre de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales de la actora YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 13 de octubre del año 2011, como ALBAÑIL para la empresa COYMACA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de nueve (9) horas diarias, devengando un último salario de Bs. 130,18 diario.

  2. - Que desde el 13 de octubre de 2011, hasta el 30 de mayo de 2012, le adeudan salarios retenidos, asistencia prefecta, bono de alimentación y dotación de botas y bragas, no cancelándole hasta la fecha dichos conceptos laborales

  3. - Asimismo, que en fecha 14 de diciembre de 2012, fue despedida injustificadamente, sin cancelarle hasta ahora sus prestaciones sociales, de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la prenombrada empresa por espacio de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día.

  4. - Manifiesta que la pretensión de su representada se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 01 de marzo de 2007, en sus cláusulas 37, 42, 43, 45, 57 y 16, así como también en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (13/10/2011 al 14/12/2012): Bs.F. 10.544,58; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 6.078,10; 5.3.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 7.590,00; 5.4.- Salarios Retenidos: Bs.F. 27.337,80; 5.5.- Bono de Asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 5.467,56; 5.6.- Implementos de seguridad (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.600,00; 5.7.- Bono de Alimentación (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela): Bs.F. 5.607,00; 5.8.- Penalización (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela): Bs.F. 10.544,58; 5.9.- Semana en Fondo: Bs.F. 911,26. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 75.680,86). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, así como los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Alega como punto previo:

    1.1.- Que la ciudadana YULBREENG VASQUEZ SIVIRA, antes identificada, nunca fue trabajadora de su representada, ya que no prestó servicios para la obra denominada TERMINACIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL INDEPEDENCIA, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., obra ésta contratada con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, bajo el contrato de obra No. MINVIH/029/IPASME/2011, que tuvo inicio en fecha 20 de junio de 2011 y con fecha de culminación el 25 de noviembre de 2011, lo cual se puede verificar de los documentos probatorios consignados y signados con las letras “A” y “B”.

    1.2.- Señala, que a partir de la fecha de culminación de ese contrato, en el Desarrollo Habitacional Independencia no se realizó ningún trabajo de construcción en dicha obra.

    1.3.- Indica que cuatro meses y medio después de la culminación del contrato antes descrito, específicamente en fecha 13 de abril del año 2012, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), firmó un nuevo contrato con el Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Habitat, denominado TERMINACION DE OBRAS DE URBANISMO Y CULMINACIÓN DE 35 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES PARA LA O.C.V., INDEPENDENCIA SUR, Coro, Municipio M.d.E.F., identificado con el contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012; y con fecha de culminación del 23 de noviembre de 2012, hechos verificables con los documentos probatorios identificados como “C” y “D”, promovidos por su representada.

    1.4.- Menciona que durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, ingresa a trabajar para este contrato en fecha 04 de junio del año 2012 la señora YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, en el oficio de Albañil de Primera.

    1.5.- Que desde el momento de su ingreso la señora YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, manifestó que era la Delegada de Higiene y Seguridad Industrial en representación sindical, y como tal se le reconoció, más sin embargo, el auto de Delegado Sindical emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., fue emitido en fecha 14 de agosto de 2012.

  7. - Admite los siguientes hechos:

    2.1.- Admite que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, laboró para la empresa durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el oficio de Albañil de Primera, y su tiempo de servicio se computa entre el 04 de junio del año 2012 hasta el 14 de diciembre del mismo año 2012, habiendo laborado para su representada por un período de tiempo de 6 meses y 10 días, siendo el motivo del retiro la Culminación de Fase.

    2.2.- Refiere que a la trabajadora durante su período de trabajo se le cancelaron todos los conceptos correspondientes por la prestación de su labor, amparados bajo la contratación colectiva de la construcción. Además, se realizó cálculo de prestaciones sociales y emitió cheque a favor de la trabajadora por este concepto, el cual no quiso recibir, manifestando su no aceptación por reclamar un tiempo de servicio que nunca laboró y una continuidad que nunca existió entre uno y otro contrato. La emisión del cálculo de la liquidación y cheque se pueden verificar con los documentos probatorios agregados al expediente por su representada e identificados con las letras “E” y “F”.

  8. - Niega los siguientes hechos:

    3.1.- Niega y rechaza que a la demandante YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no se le haya emitido liquidación de prestaciones sociales y cheque para la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que le correspondía por haber laborado para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), desde el 04 de junio de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2012, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el oficio de Albañil de Primera, tal y como se evidencia en su planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales identificada con la letra “F” en las pruebas documentales, y en el voucher de pago de fecha 11/12/2012, por el monto de Bs.F. 25.151,47, por concepto de pago de prestaciones sociales por Culminación de fase, identificado con la letra “E”.

    3.2.- Niega y rechaza que la parte demandante YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, haya prestado servicios para su representada desde el 13/10/2011, hasta el 14/12/2012.

    3.3.- Niega y rechaza que su representada adeude a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, la cantidad de Bs. 75.680,86, monto que reclama en su solicitud.

    3.4.- Niega que a la reclamante YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono de asistencia puntual y perfecta, implementos de seguridad, bono de alimentación, penalización, semana en fondo, intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, tales como costas, costos del proceso y honorarios (35% del monto de la acción principal).

    3.5.- Finalmente, niega todos y cada uno de los hechos no reconocidos por no ser ciertos, por ser incoherentes e infundados y por no ser correctos los datos que aportó en su oportunidad la reclamante a los fines de realizar el reclamo, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono de asistencia puntual y perfecta, implementos de seguridad, bono de alimentación, penalización, semana en fondo, intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, demandados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, LOTTT, y demás conceptos tales como costas, costos del proceso, y honorarios (35% del monto de la acción principal).

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    En este sentido, es conveniente es destacar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alega como punto previo, que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no fue trabajadora de su representada debido a que no prestó servicios para la obra denominada TERMINACIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL INDEPEDENCIA, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., obra ésta contratada con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, bajo el contrato No. MINVIH/029/IPASME/2011, que tuvo inicio en fecha 20 de junio del año 2011, y con fecha de culminación el 25 de noviembre del año 2011, señala que a partir de la fecha de culminación de ese contrato, en el Desarrollo Habitacional Independencia no se realizó ningún trabajo de construcción en dicha obra.

    Manifestó que en fecha 13 de abril del año 2012, es decir, cuatro meses y medio después de la culminación del primer contrato descrito, su representada, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), suscribió un nuevo contrato con el mismo MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA VIVIENDA Y HABITAT, denominado TERMINACION DE OBRAS DE URBANISMO Y CULMINACIÓN DE 35 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES PARA LA O.C.V., INDEPENDENCIA SUR, Coro, Municipio M.d.E.F., identificado con el No. MINVIH/079/IPASME/2012, y con fecha de culminación del 23 de noviembre del año 2012, y es durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, cuando ingresa a trabajar en fecha 04 de junio del año 2012, la señora YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, con el oficio de Albañil de Primera.

    Que desde el momento de su ingreso la demandante manifestó que era la Delegada de Higiene y Seguridad Industrial en representación sindical, y como tal se le reconoció, más sin embargo el auto como Delegado Sindical emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., fue emitido en fecha 14 de agosto del año 2012.

    De manera que admite la demandada, que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, laboró para la empresa durante la ejecución del segundo contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el oficio de Albañil de Primera, y su tiempo de servicio se computa entre el 04 de junio de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2012, habiendo laborado para su representada por un tiempo de 6 meses y 10 días, siendo el motivo del retiro la Culminación de Fase.

    Adujo la demandada que a la trabajadora durante su período de trabajo se le pagaron todos los conceptos correspondientes por la prestación de su labor, amparados bajo la contratación colectiva de la construcción. Además, se realizó cálculo de prestaciones sociales y emitió cheque a favor de la trabajadora por este concepto, el cual no quiso recibir, manifestando su no aceptación por reclamar un tiempo de servicio que nunca laboró y una continuidad que nunca existió entre uno y otro contrato.

    No obstante, niega y rechaza que a la parte demandante YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no se le haya emitido liquidación de prestaciones sociales y cheque para la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que le correspondía por haber laborado para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), desde el 04 de junio de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2012, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, tal y como se evidencia en su planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Niega que la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, haya prestado servicios para su representada desde el 13/10/2011 hasta el 14/12/2012, y que se le adeude la cantidad de Bs. 75.680,86, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, LOTT y demás conceptos que reclama. De modo que, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegatos por la parte demandante y conectados con la relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:

    1.- La existencia de la relación de trabajo.

    2.- La fecha de culminación de la relación laboral

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

    1.- Fecha de inicio de la prestación de servicios.

    2.- El despido injustificado.

    3.- Que se le adeude a la actora prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia ratificado en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a las pretendidas por la promovente, siendo una obligación de todos los jueces valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

    2.- Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba, más no señaló los nombres ni el domicilio de los testigos a quienes promovió, por lo que la sola enunciación de la probanza no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    3.- Pruebas Documentales:

    3.1.- De las copias simples de Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00741; de fechas 01 y 06 de noviembre del año 2012; 3.5.- De las copias simples del Auto de Delegado Sindical, de fecha 14 de agosto de 2012; 3.6.- De las copias simples del Acta de Visita de Reinspección, orden de servicio 443-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011; 3.7.- De las copias certificadas del expediente distinguido 020-2011-07-2991, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de fecha 04 de julio de 2012.

    Dichos documentos, insertos a los folios 115, 116, y 119 al 135 del expediente; gozan de valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    Con respecto a los instrumentos insertos a los folios 115, 116 y 119 al 122, los cuales fueron presentados en copias simples, sin embargo al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio; y con relación a los insertos a los folios 123 al 135, presentados en copias certificadas, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contienen el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, tienen valor probatorio ya que si han sido expedidas en la forma legal y al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre los documentos que rielan a los folios 115 y 116, contentivos en el particular 3.1, éstos recogen los actos conciliatorios llevados a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 01 y 06 de noviembre del año 2012, con ocasión a la reclamación realizada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, donde la demandada compareció al segundo acto y expuso lo siguiente: “….Manifiesto de que se están exigiendo unos salarios caídos donde no existe una continuidad de trabajo por parte de la empresa en el sitio donde se ejecuta actualmente la obra, ya que se realizaron dos contratos con objeto diferente, la primera etapa culminaba para el mes de noviembre 2011, y una segunda etapa que actualmente se ejecuta iniciada en el mes de mayo del 2012, donde la delegada ejerce su función viéndose entonces que no existe una continuidad laboral como ella lo expresa….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo acordó la apertura del lapso para contestar la reclamación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    La parte promovente alegó durante la audiencia oral de juicio que tales actas fueron promovidas a los fines de demostrar que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo; por ende, no tienen inherencia en las resultas del juicio. Así se establece.

    En cuanto a las copias insertas a los folios 124 al 128, 132 y 133, contentivas de la Orden de Servicio No. 397-2011, Acta de Visita de Inspección, Informe de Inspección y Propuesta de Sanción, contenidas en el expediente administrativo No. 020-2011-07-2991, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., las mismas sólo se refieren a la inspección realizada por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa COYMACA, respecto al cumplimiento de las normas de la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio.

    Ahora bien, aún cuando dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, laboró para la empresa demandada COYMACA, a partir del 13 de octubre de 2011, pues la demandada en el acto conciliatorio negó rotundamente lo reclamado por la reclamante, aduciendo que no existe una continuidad de trabajo por parte de la empresa en el sitio donde se ejecuta actualmente la obra, ya que se realizaron dos contratos con objeto diferente, la primera etapa culminaba para el mes de noviembre 2011, y una segunda etapa que actualmente se ejecuta iniciaba en el mes de mayo del 2012; ni tampoco que la hoy demandante no haya recibido durante la relación de trabajo sostenida con la empresa desde el 04 de junio de 2012 –fecha ésta cierta de inicio de la relación de trabajo, aspecto el cual se dilucidará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, con las consideraciones que se expondrán ut infra– los respectivos beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    Por otra parte, acerca de los documentos insertos a los folios 129 al 131, referidos a la reinspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en la sede de la empresa COYMACA, en fecha 07 de diciembre de 2011, se puede observar que el funcionario del trabajo dejó constancia, que la obra realizada para esa fecha por la referida empresa COYMACA, ya había culminado desde días pasados, y el personal fue liquidado, señalando que para el momento de dicha inspección solamente se encontraban realizando labores de limpieza y mantenimiento un personal contratado aproximado de una cuadrilla de 55 trabajadores, y que estaba presente durante la inspección, entre otros, la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, fungiendo como Delegada de Seguridad e Higiene.

    Igualmente, del Auto de Delegado Sindical emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, (folios 119 al 121), se desprende que el mencionado órgano administrativo certificó que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, fue electa como Delegada de Higiene y Seguridad Industrial para la obra que se ejecuta en la calle V.M., sector Independencia II, Urbanización “Prados del Este”, Municipio M.d.E.F., por la empresa COYMACA, indicando que goza de Inamovilidad Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sintonía con lo establecido en los artículos 418, y numerales 03, 04, 05 y 06 del artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tal razón no puede ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo sin justa causa, antes calificada por el Inspector del Trabajo.

    Si bien es cierto que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, fue elegida como Delegada de Higiene y Seguridad Industrial por los trabajadores de la empresa COYMACA, hecho certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, y se encontraba para el momento de la reinspección realizada por el órgano administrativo en la empresa COYMACA, en fecha 07 de diciembre del año 2011; ello no prueba que prestara servicios laborales para esa fecha para la demandada, pues tal como lo señaló el funcionario del trabajo durante la visita de reinspección, la obra efectuada por la demandada había culminado para la fecha 07/12/2011, liquidándose a todo el personal, y solamente quedaban trabajadores que realizaban labores de limpieza y mantenimiento, siendo que el cargo desempeñado por la actora de Albañil de Primera, no guarda relación directa con las labores realizadas de mantenimiento y limpieza. Así se establece.

    Se debe acotar a lo anterior, que si bien para el momento de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, la demandante de autos se encontraba presente en la obra, lo hacía no como trabajadora ordinaria de la empresa COYMACA, sino como Delegada de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo afirmó la demandante en la audiencia oral y pública de juicio, quién indicó que ella fungía como Delegada Sindical; aunado al hecho que su designación por la Inspectoría del Trabajo como Delegada Sindical afiliada al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. FALCON), en la obra Construcción de 36 Desarrollos Habitacionales, Municipio M.d.E.F., que ejecutaba la empresa COYMACA, se produjo en fecha 14 de agosto de 2012, en consecuencia, tales aspectos conllevan a deducir que para el año 2011, la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no prestaba servicios para la parte demandada. Así se decide.

    Cabe destacar, que el hecho que la demandante este amparada por inamovilidad laboral, tal condición no es impedimento para considerar que era trabajadora a tiempo determinado de la empresa demandada, desde el 04 de junio del año 2012, fecha ésta que se tiene como la fecha cierta de inicio de la prestación de servicios por parte de la actora YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, para la empresa demandada COYMACA – aspecto éste que se dilucidará al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas – ya que la trabajadora prestaba servicios para una obra determinada que efectuaba la empresa COYMACA, elemento que se reconoce de los medios probáticos promovidos por la demandada, los cuales se analizarán ut infra; por lo que una vez terminada la obra concluyó su prestación de servicios. Así se establece.

    En lo que se refiere a las hojas de cálculo insertas a los folios 134 y 135, las mismas solamente discriminan el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de conformidad con los datos suministrados por la propia demandante; por tanto, no son relevantes en el juicio. Así se decide.

    Por manera que, tal como se dijo de los preliminares instrumentos de prueba, a pesar de tener validez por ser documentos públicos administrativos, se desechan del juicio por cuanto no arrojan ningún elemento de prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, en particular la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA con la empresa COYMACA, así como el supuesto despido injustificado invocado; y la no cancelación de sus respectivos beneficios laborales durante la prestación de servicios, a saber, salarios retenidos, bono de asistencia perfecta, bono de alimentación y dotación de botas y bragas. Así se decide.

    3.2.- De la copia simple de Recibo de Pago No. 1, por Bs. 1.113,76, a nombre de la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, cédula de identidad No. 11.806.697, de fecha 13 de junio del año 2012; 3.3.- De la copia simple de Recibo de Pago No. 2, por Bs. 1.984,84, a nombre de la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, cédula de identidad No. 11.806.697, de fecha 23 de noviembre del año 2012; 3.4.- De las copias simples de cheque distinguido No. 14000711, por un monto de Bs. 1.243,94, girado a la orden de YULBREENG VASQUEZ, de fecha 14 de diciembre de 2012; contra la cuenta corriente 01210209710015306666, del banco CORP BANCA.

    Estos instrumentos rielan a los folios 117 y 118, del expediente; tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, se observa el membrete de la empresa COYMACA, como otorgante de los pagos que se especifican en cada uno de los recibos; no obstante haber sido consignados en copias simples, no fueron impugnados por la contraparte; y aún cuando no están suscritos por la demandante, los mismos fueron emitidos por la demandada, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De los mismos se infiere que ciertamente la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA prestó servicios para la empresa demandada COYMACA, pudiéndose constatar que la demandante ingresó a trabajar el 04 de junio del año 2012, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, y que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada le canceló sus respectivos beneficios laborales, tales como días trabajados, días de descanso, bono de alimentación, bono de asistencia correspondiente al mes de agosto, horas extras diurnas y nocturnas, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, tales recibos de pago fueron expedidos en fechas 13/06/2012 y 23/11/2012, lo que demuestra que ciertamente la hoy demandante comenzó a laborar para la empresa COYMACA, desde el mes de junio del año 2012, y no desde el 13 de octubre del año 2011, ya que no existe en autos documentos que demuestre que ingresó a trabajar desde el 13/10/2011, tal como lo alega en su libelo. Así se establece.

    Por otra parte, durante la audiencia oral y pública de juicio este decisor pudo constatar del recibo de pago que riela al folio 117, que en el cuadro denominado “Ingreso”, el cual aparece en el renglón superior izquierdo, se refleja como fecha de ingreso 04/06/2010, y en la parte inferior se indica que el pago allí especificado corresponde al período del 04/06 al 10/06/2012.

    Al respecto, la representación judicial de la demandada manifestó “...que existe un error, pues es del 04/06/2012, es un error de tipeo del recibo, no era 2010 sino 2012, además los otros recibos de pago lo corroboran…”.

    Así pues, al concatenar este recibo de pago con el segundo recibo (folio 118), se puede verificar que efectivamente hay un error material de transcripción en el primer recibo respecto a la fecha de ingreso, siendo lo correcto 04/06/2012, además que la fecha de ingreso alegada por la actora en su libelo de demanda es 13/10/2011, y como quiera que la apoderada judicial de la demandante, con relación a este error, alegó durante la audiencia de juicio que la fecha de ingreso es el 04/06/2012, se tiene indudablemente como fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida por la demandante ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, para con la empresa COYMACA, el 04/06/2012. Así se decide.

    4.- De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se establece.

    II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- En 14 folios útiles, copias simples del Contrato de Obras firmado entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 20-06-2011; identificado con las siglas MINVIH/029/IPASME/2011; agregado con la letra “A”; 1.2.- Copia simple de Acta de Terminación del Contrato de Obra distinguido con las siglas MINVIH/029/IPASME/2011, de fecha 25 de noviembre del año 2011; agregado con la letra “B”; 1.3.- Promueve en 14 folios útiles, copias simples de Contrato de Obras para la Terminación del Desarrollo Habitacional independencia, suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 13de abril de 2012; identificado con las siglas MINVIH/079/IPASME/2012; agregado con la letra “C”; 1.4.- Copia simple de Acta de Terminación del Contrato de Obra distinguido con las siglas MINVIH/079/IPASME/2012, de fecha 23 de abril de 2012; agregado distinguido con la letra “D”.

    Estos instrumentos se encuentran agregados a las actas procesales, a los folios 81 al 109, del expediente; se trata de documentos privados los cuales están suscritos entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA); no obstante haber sido impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivando dicha impugnación, respecto al documento marcado con la letra “A”, en la ilegitimidad del sello del Ministerio que aparece al folio 93, y en cuanto al contrato identificado con la letra “C”, alega que el mismo fue consignado en copia simple; asimismo, sobre las actas de terminación señaladas con las letras “B” y “D”, las impugna por cuanto son documentos emanados de tercero y no tienen el sello de una oficina pública, además que no están relacionados con su representada.

    Para quien decide tal impugnación es improcedente ya que no ataca el contenido ni la firma de quienes suscriben tales instrumentales, además que aún cuando estos contratos se consideran como documentos privados, sin embargo, los mismos se encuentran suscritos por la empresa demandada COYMACA, con un órgano público perteneciente al Estado venezolano, como es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, representada para los efectos de dichos contratos por el ciudadano R.A.M.P., en su carácter de Ministro, así como también, las actas de terminación están expedidas por el Ministerio, y contienen el membrete del Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Público para la Vivienda y Hábitat. De manera que, siendo que estos instrumentos no fueron desconocidos en cuanto a su contenido o firma, se deben tener como reconocidos, por tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Referente a las instrumentales comprendidas en los particulares 1.1 y 1.3, que rielan a los folios 81 al 93 y 95 al 108 del expediente; se demuestra, que en fechas 20 de junio de 2011, y 13 de abril de 2012, la empresa COYMACA, parte demandada en el juicio, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, celebraron contratos de obra, identificados con los números MINVIH/029/IPASME/2011 y MINVIH/079/IPASME/2012, ambos denominados “CONTRATO DE OBRAS PARA LA TERMINACION DEL DESARROLLO HABITACIONAL INDEPENDENCIA”, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL MINISTERIO” y el segundo como “LA CONTRATISTA”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del primer contrato “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL MINISTERIO” con sus propios medios y elementos, bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo, la terminación y la entrega de ciento nueve (109) unidades de vivienda de 86 m2 cada una, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor, y obras complementarias, con su respectivo urbanismo, infraestructura y servicios, así como la corrección de cualquier defecto en las mismas, correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; b.- La cláusula primera del segundo contrato estipula que “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL MINISTERIO” con sus propios medios y elementos, bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo, la terminación y la entrega de treinta y cinco (35) unidades de vivienda de 86 m2 cada una, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala cocina/comedor y obras complementarias, con su respectivo urbanismo, infraestructura y servicios, así como la corrección de cualquier defecto en las mismas, correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; c.- Asimismo, las cláusulas cuartas del primer y segundo contrato establecen que el plazo de ejecución total de los trabajos tanto del primer como del segundo contrato será de cinco (5) meses cada uno, comenzando la ejecución del primero dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la firma del documento; y el segundo contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la firma del documento, para lo cual se levantará un acta de inicio de las obras, especialmente elaborada a tal efecto; d.- En concordancia con las cláusulas quintas de dichos contratos “EL MINISTERIO”, podrá acordar una prórroga del plazo a que se refiere la cláusula cuarta, cuando existan circunstancias que a su criterio lo justifiquen plenamente y siempre que “LA CONTRATISTA” lo hubiese solicitado de manera escrita antes del vencimiento del mencionado plazo.

    Por otro lado, en relación a los documentos contenidos en los particulares 1.2 y 1.4, insertos a los folios 94 y 109, del expediente; se refieren a las Actas de Terminación de los Contratos de Obra, ut supra identificados, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, suscritos tanto por éste último como por la empresa demandada COYMACA, de donde se evidencia que la ejecución del primer contrato culminó el 25 de noviembre del año 2011, y el segundo contrato finalizó el 23 de noviembre del año 2012, especificándose en cada una de dichas actas, que la empresa en esas fechas terminó y entregó la cantidad de viviendas objeto de los contratos a ejecutar, dándose por finalizadas las obras correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

    Estos documentos privados provenientes de la parte demandada, merecen fe para este decisor al no haber sido impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba irrefutable a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por cuanto se observa del contenido de las cláusulas de los contratos, que la empresa COYMACA, fue contratada para ejecutar una obra o servicio en un tiempo determinado, a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, siendo que la ejecución de los dos contratos suscritos por la empresa demandada para con el Ministerio de la Vivienda, en fechas 20 de junio de 2011 y 13 de abril de 2012, tendrían una duración cada uno de cinco (5) meses, habiendo culminado el primer contrato de obra el 25 de noviembre del año 2011, y el segundo contrato el 23 de noviembre del año 2012, tal como se prueba de las Actas de Terminación de Contratos de Obras, transcurriendo entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo contrato un lapso de 04 meses y 18 días, no existiendo evidencia alguna de que la empresa COYMACA, hubiera prestado servicios durante ese período; por consiguiente no hubo continuidad en la obra y puede la parte demandante pretender que se le cancelen unas prestaciones sociales desde el 13 de octubre del año 2011 hasta el 14 de diciembre del año 2012, como si hubiera trabajado para la empresa demandada de manera continua, cuando la empresa no ejecutó esas obras entre el mes de octubre de 2011, hasta el mes de abril de 2012, ya que únicamente ejecutó el primer contrato de obras desde el 20 de junio del año 2011, hasta el 25 de noviembre del año 2011; y luego, desde el mes de abril del año 2012, hasta septiembre de ese mismo año; así como tampoco, consta que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, haya laborado para la empresa demandada durante la ejecución de ese primer contrato de obras. Así se establece.

    Todo ello sumado al hecho que la demandante afirmó y reconoció durante la audiencia de juicio, que desde el mes de octubre de 2011, ella fungía como Delegada Sindical, prestando servicios ad honoren para los trabajadores. Así se decide.

    1.5.- Copia de Comprobante de Egreso a favor de YULBREENG VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de fecha 11 de diciembre de 2012; por la suma de Bs. 25.151,47; agregado marcada con la letra “E”.

    En cuanto a este documento el cual corre inserto al folio 110, del expediente; el mismo fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, fundamentando tal impugnación en el hecho de que su representada no recibió esa cantidad de dinero allí especificada. Al respecto, este decisor considera que la impugnación realizada por la actora no es procedente ya que no ataca el contenido del documento, ni mucho menos la firma del suscribiente de dicho comprobante, es decir, no cumple con ninguno de los requisitos para que proceda la impugnación tal como lo establecen los artículos 83, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por tanto, al no haber sido impugnado ni desconocido en su contenido o firma, se debe tener como reconocido, y por ende, tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; no obstante haber sido consignado en copia simple, y aún cuando no consta la firma del demandante como prueba de haber recibido el pago allí reflejado, al no haber sido impugnado por la contraparte, goza de todo su valor probatorio.

    Del mismo se infiere que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA ciertamente prestó servicios laborales para la empresa COYMACA, y que una vez culminada la relación de trabajo, la demandada en fecha 11/12/2012, elaboró cheque contentivo de pago de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, por la cantidad de Bs.F. 25.151,41; pero, no hay pruebas que tal cantidad haya sido pagada o recibida por la demandante, por el contrario es un hecho alegado y reconocido por ambas partes de que la hoy actora no recibió dicho pago, por tanto, se le adeuda sus respectivas prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado desde el 04/06/2012 hasta el 14/12/2012. Así se establece.

    1.6.- Copia de liquidación de Prestaciones Sociales de COYMACA, a nombre de de YULBREENG VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697; por la suma de Bs. 25.151,47; agregada marcada con la letra “F”.

    Este documento el cual riela al folio 111, del expediente, se encuentra suscrito por la parte demandada COYMACA, se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada; y aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este instrumento se demuestra de manera contundente que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, prestó sus servicios personales para la empresa demandada COYMACA, pudiéndose constatar que la actora ingresó a trabajar el 04 de junio de 2012 y culminó el 14 de diciembre de 2012, por motivo de culminación de fase, y que una vez finalizada la relación de trabajo, la empresa realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, semana en fondo del 10/12/2012 al 14/12/2012, dotación de botas, uniformes bragas, y bono de asistencia diciembre (14 días) perteneciente a la mencionada demandante, la cual arrojó como resultado la cantidad de Bs.F. 25.151,47; no obstante, dicha planilla de liquidación no está suscrita por la demandante, pues no consta su firma como prueba de haber recibido el pago allí especificado, y como quiera que la demandada afirmó en la audiencia de juicio que no le canceló las prestaciones sociales por cuanto ésta no las quiso recibir, se determina que las mismas se le adeudan. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tal como se determinó en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, como hechos admitidos por la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), la existencia de la relación de trabajo con la actora ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, ya identificada; que la prestación de servicios culminó el 14 de diciembre de 2012. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo. 2.- El despido injustificado. 3.- Que se le adeude a la actora prestaciones sociales y otros beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

    1.- Sobre el primer punto controvertido, relacionado con la verificación de la fecha de inicio de la relación de trabajo; se observa que la demandante ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, señala en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa COYMACA, por un período de un (1) año, dos (2) meses, y un (1) día, contados desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012; y durante la audiencia oral y pública de juicio señaló que desde el mes de octubre de 2011, era Delegada Sindical de Higiene y Seguridad Industrial.

    No obstante, de las pruebas ut supra valoradas traídas a juicio por ambas partes, en particular de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de los recibos de pago, insertos a los folios 111, 117 y 118, del expediente, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, ciertamente prestó servicios subordinados y remunerados para la empresa demandada COYMACA, a partir del día 04 de junio del año 2012, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, para una obra determinada la cual ejecutaba la demandada mediante un contrato de obras suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (folios 95 al 108), relación ésta la cual culminó el 14 de diciembre del año 2012. Así se decide.

    Ahora bien, no consta en los recaudos que conforman el expediente, prueba alguna de que la demandante haya prestado servicios para la empresa demandada COYMACA, a partir del 13 de octubre del año 2011, ya que de las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., las cuales contienen el acto conciliatorio llevado a cabo ante dicho ente administrativo, el acta de visita de reinspección realizada en la sede de la empresa COYMACA, en fecha 07 de diciembre de 2011, por parte del funcionario del trabajo, y el auto de Delegado Sindical dictado por dicho órgano administrativo del trabajo; documentos sobre los cuales se basa el demandante, no se desprende ninguna prueba capaz de demostrar que laboró durante ese período.

    Por el contrario, de la reinspección efectuada el 07 de diciembre del año 2011, se pudo constatar que la obra realizada para esa fecha por la referida empresa COYMACA, ya había culminado desde días pasados; y aún cuando, el funcionario del trabajo dejó constancia que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, se encontraba presente para el momento de la inspección, no estaba laborando durante esa fecha para la empresa demandada, pues tal como lo señaló el funcionario durante la visita de reinspección, la obra efectuada por la demandada había culminado para el 07/12/2011, cancelándosele los respectivos beneficios a todos los empleados, quedando solamente trabajadores efectuando labores de limpieza y mantenimiento, y siendo que el cargo desempeñado por la demandante, era de “Albañil de Primera”, este no guarda relación con las labores de mantenimiento y limpieza. Así se establece.

    De acuerdo con lo anterior, cabe destacar que para el momento de la inspección señalada, la demandante estaba presente, no como trabajador ordinario sino como Delegada de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo afirmó la propia demandante en la audiencia oral y pública de juicio, quién indicó que desde el año 2011, ella era solamente Delegada Sindical, quien se encarga de prestar servicios ad honoren a los trabajadores; además de que su designación como Delegada Sindical afiliada al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. FALCON), en la obra denominada Construcción de 36 Desarrollos Habitacionales Municipio M.d.E.F. que ejecutaba la empresa COYMACA, fue certificada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de agosto del año 2012, de lo cual este juzgador infiere que desde el mes de octubre 2011, hasta el mes de mayo de 2012, la demandante ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no prestó servicios para la demandada. Así se establece.

    Para mayor abundamiento, en el período señalado por la actora, ésta no pudo haber laborado para la empresa demandada COYMACA, ya que de los contratos de obra celebrados por éste último con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, se observa que ambos suscribieron dos contratos, el primero de fecha 20 de junio del año 2011, y el segundo con fecha 13 de abril del año 2012, con una duración de cinco (5) meses cada uno, y tal como se evidencia de las actas de terminación de contratos de obras, el primer contrato culminó el 25 de noviembre del año 2011, y el segundo contrato el 23 de noviembre del año 2012, transcurriendo entre la terminación del primero y el inicio del segundo contrato, un lapso de 04 meses y 18 días, y no hay evidencia alguna de que la empresa demandada hubiera celebrado otro contrato de obra durante ese período (26/11/2011 al 12/04/2012), por lo que no se le puede hacer responsable de unas prestaciones sociales generadas según la actora desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 03 de junio de 2012, como si hubiera trabajado para la empresa demandada de manera continua, cuando la empresa no tuvo realizó obra desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de abril de 2012, in situ. Así se establece.

    Por manera que una vez demostrado que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no laboró para la demandada durante la ejecución del primer contrato de obra, ya que durante el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012, ella sólo fungía como Delegada Sindical, y como quiera que se comprobó que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa accionada COYMACA, a partir del 04 de junio del año 2012, culminando el 14 de diciembre de 2012, por motivo de culminación de fase, ya que la obra determinada la cual ejecutaba la empresa y para la cual laboraba la actora terminó el 23 de noviembre del año 2012, se determina entonces como fecha de inicio de la relación de trabajo el 04 de junio del año 2012, y la fecha de terminación el día 14 de diciembre de 2012, aspecto éste último reconocido por ambas partes. Así se decide.

    2.- Con relación al segundo punto controvertido referente a determinar si se configuró o no el supuesto despido injustificado alegado por la actora; el mismo se declara sin lugar, ya de las pruebas traídas a juicio, valoradas ut supra, y de los razonamientos antes expuestos, se verificó que la extrabajadora dio por terminada la relación sostenida con la empresa COYMACA, el 14 de diciembre del año 2012, por motivo de Culminación de Fase, por cuanto, tal como se destacó en el párrafo anterior y de lo evidenciado en el Acta de Terminación del segundo contrato de obras suscrito por la empresa demandada con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la accionada culminó y entregó la obra la cual ejecutaba como contratista el 23 de noviembre del año 2012, por tanto, en esa fecha se dio por terminada la obra, siendo que no consta en actas que una vez terminada esa segunda obra, la empresa suscribió otro contrato para efectuar otra obra. Así se establece.

    Apuntando en esta dirección, el artículo 75, de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa las condiciones del contrato de trabajo para obra determinada, en los siguientes términos:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos.

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece que en aquellos contratos celebrados para una obra determinada, el mismo durará mientras se ejecute la obra y culminará con la conclusión de la misma. Entonces, en el caso sub lite, tenemos que al haberse culminado la segunda y última obra para la cual fue contratada la empresa COYMACA, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el 23 de noviembre de 2012, los trabajadores que prestaban servicios para la demandada en la ejecución de esa obra, también culminaban su prestación de servicios, por lo tanto, no se configuró el despido injustificado. Así se establece.

  9. - Sobre el tercer punto controvertido relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo; este sentenciador declara que lo pretendido por la demandante respecto al pago de sus prestaciones sociales es procedente, por cuanto no consta en actas prueba alguna que señale que la parte demandada COYMACA, una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por la accionada, que ésta calculó las prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, en la suma de Bs.F. 21.151,47; sin embargo, no hay prueba de los recaudos insertos al expediente, que el demandante haya recibido la totalidad de dicho monto, más bien, la propia empresa afirmó y reconoció que la actora no firmo ni recibió el cheque contentivo de su pago por concepto de prestaciones sociales, hecho éste que hace deducir que dicha cantidad no fue recibida por la demandante de autos, por lo que sus prestaciones están en poder de la empresa y se le adeuda a la parte actora.

    Así las cosas, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), a pagarle a la demandante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales deberán ser calculadas desde el 04 de junio del año 2012, hasta el 14 de diciembre del año 2012. Así se decide.

    En tal sentido, respecto a lo pretendido por concepto de salarios retenidos y dotación de implementos de seguridad, se declara improcedente por cuanto la demandante ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, no demostró en juicio que no se le suministro los implementos de seguridad mientras prestó servicios para la empresa accionada, ni tampoco que se le dejó de cancelar sus respectivos salarios desde el 04/06/2012 hasta el 14/12/2012, ello tomando en cuenta que los salarios retenidos que pretende la actora se le cancele, son aquellos supuestamente generados desde el 13 de octubre del año 2011 hasta el 30 de mayo del año 2012, y como quiera que se determinó en el particular primero de estas motivaciones decisorias que durante ese período la demandante no prestó servicios laborales para la empresa demandada, no procede el pago de los mismos. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de penalización, es menester señalar que de las actas procesales se desprende que la demandada promovió cheque signado con el No. 75002613 por la suma de Bs. 25.151,47, con su soporte, de fecha 11 de diciembre de 2012, girado en contra de la entidad bancaria B.O.D., y a la orden de la mencionada ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, el cual riela copia al folio 110, del expediente, otorgándole este decisor valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio. Del mismo se infiere que una vez finalizada la relación de trabajo en fecha 14 de diciembre del año 2012, la parte demandada procedió a calcular las Prestaciones Sociales a la extrabajadora y que dicha cantidad fue puesta a su disposición a través del cheque antes especificado; sin embargo, este cheque así como su comprobante y soportes, no se encuentran firmados por la demandante, hecho éste que al ser relacionado con lo expuesto durante la audiencia de juicio, donde la representación judicial de la empresa COYMACA, manifestó que la accionante no quiso recibir dicha cantidad de dinero, hace deducir entonces que se le adeuda sus prestaciones sociales, ya que las mismas no se hicieron efectivas por parte de la extrabajadora. Así se establece.

    Así las cosas, tal como se puede apreciar de lo expuesto por la demandada en su contestación, existe una aceptación por parte de ésta de que efectivamente la cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales no ha sido cancelada, ya que la extrabajadora no ha querido y/o procedido a retirarlo; es menester entonces señalar que ante la actitud contumaz de la demandante de no querer aceptar el pago ofrecido por la empresa, la patronal, a los efectos de liberarse de la obligación de pago, ha debido utilizar los mecanismos legales de la oferta y del depósito previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, para poder libertarse de la obligación y de los intereses, procedimiento que no utilizó; en consecuencia, a la cantidad que en definitiva le corresponda a la demandante, cuyo cálculo se realizará ut infra, deberá pagarle los intereses que se generaron desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber el 14 de diciembre del año 2012. Así se decide.

    En conclusión, se declara improcedente lo pretendido por concepto de penalización, ya que tal como se mencionó anteriormente, la empresa COYMACA al finalizar la relación de trabajo, procedió a calcular y entregar a la demandante mediante cheque la cantidad de Bs.F. 25.151,47, por concepto de sus prestaciones sociales, sólo que dicha cantidad no fue aceptada por la hoy demandante, por lo que no hubo una conducta contumaz ni omisión por parte de la empresa de no cancelar las prestaciones sociales para que pueda proceder la penalización, toda vez que la parte demandante ha podido retirar sus prestaciones sociales y ocurrir a la vía administrativa o judicial para reclamar en caso de alguna diferencia. Así se establece.

    Con relación a lo pretendido por concepto de semana en fondo, se declara sin lugar por cuanto dicho concepto no se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 - 2012, aunado al hecho, de que la parte actora no especifica en su libelo, de donde procede el cálculo por tal concepto. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), deberá pagarle a la actora, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, los siguientes conceptos laborales:

  10. - Antigüedad (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 - 2012) (04/06/2012 al 14/12/2012): 54 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 162,69, arroja la cantidad total de Bs.F. 8.785,26.

  11. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 - 2012) (04/06/2012 al 14/12/2012): 39,96 días a razón de salario diario básico Bs.F. 130,18, arroja la cantidad total de Bs.F. 5.202,00

  12. - Utilidades fraccionadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 - 2012) (04/06/2012 al 14/12/2012): 49,98 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 130,18, arroja la cantidad total de Bs.F. 6.506,40.

  13. - Bono de asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 - 2012) (04/06/2012 al 14/12/2012): 36 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 130,18, arroja la cantidad total de Bs.F. 4.686,48.

  14. - Bono de Alimentación (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 - 2012) (04/06/2012 al 14/12/2012): 141 días calculados a razón de Bs.F. 43,65, arroja la cantidad total de Bs.F. 6.154,85.

    Cantidades estas que suman un total de Bs.F. 31.334,99.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, sobre los montos condenados a pagar hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 14 de diciembre de 2012, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 14 de diciembre del año 2012; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  15. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  18. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  19. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA). Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 19 de noviembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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