Decisión nº 305 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de junio del año (2006)

Años 196º y 147

ASUNTO Nº: WP11-R-2006-000023

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: E.A.Y.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V–13.572.146

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, M.F.R. ALBARRACÍN Y MARDY RIVAS TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.486, 100.609 y 112110, respectivamente.

DEMANDADA: FIRMA COMERCIAL HIERRO TREBOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 16-A Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO NAPOLITANO ESTEVES Y W.M. ROJAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.963 y 97.271, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), por el profesional del Derecho ciudadano F.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006).

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año en curso, se dictó auto acordando fijar para el día veinte (20) de junio del año dos mil seis (2.006), la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma oportunidad y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

…el motivo de la presente apelación es en virtud de los montos condenados por el Tribunal A-Quo, los mismos son abultados. El ex-trabajador cuando sufrió el accidente se encontraba en un patio ubicado en la parte exterior de las instalaciones de la empresa, asimismo cabe señalar que por este accidente el trabajador tomó un reposo muy breve y continuó a sus labores en la empresa, lo cual se desprende de los documentos públicos que cursan al expediente, ya que cuando se rompe la relación de trabajo, el trabajador intenta un procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, citan a la empresa y yo asistí en esa oportunidad en representación de la empresa, el extrabajador insiste en su intención de seguir trabajando en la empresa para lo cual nunca señaló que estaba incapacitado, en ningún momento dijo que estaba incapacitado para trabajar. Luego inexplicablemente, nos llega una citación por una demanda que creó ha sido sumamente abultada, que pasa de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) por una serie de conceptos que le fueron cancelados y lo demostré a través de la prueba liberatoria por excelencia, que son los recibos de pagos debidamente suscrito por el trabajador, pero todos los pedimentos de la demanda fueron cancelados…Por otra parte, la lesión sufrida por el trabajador no es una lesión capaz de incapacitarlo, de hecho él siguió trabajando en la empresa, por lo que dependiendo de la culpabilidad depende la condena... Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Superioridad que sean releídos los documentos promovidos y los recibos de pago que son liberatorios de la responsabilidad de la empresa, por ello, solicitó a esta Juzgadora modifique la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, por lo exagerado de los montos condenados y no obedecen a la verdad verdadera y la verdad procesal de este procedimiento…

Seguidamente, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “…Ciudadana Juez, esta representación no tiene motivos para apelar, ya que la sentencia del Tribunal A-Quo esta ajustada a derecho. Con la prueba marcada “A”, se demostró que la empresa demandada no tenía cómite de seguridad e higiene, no notificó al Ministerio del Trabajo, ni al Instituto Venezolano del Seguro Social, esto permitió al Juez calcular el daño moral. Cada una de las pruebas que aportamos, se evidencia la incapacidad determinada por INPSASEL de acuerdo a la LOPCYMAT derogada. Por lo anteriormente expuesto, solicito que se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A Quo…”.

Cabe destacar que los presentes alegatos constan fielmente, en la video grabación realizada durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública.

Por otro lado, al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a admitir la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador como ayudante de depósito, el salario devengado en base a doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 294.467,14), asimismo, admite la ocurrencia de un accidente en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, alega que el mismo sucedió fuera de su horario de trabajo, cuando eventualmente y a su riesgo, los ayudantes de depósito ayudan a los camioneros y éstos le pagan por dicha ayuda, de igual forma, afirma que el accionante estuvo de reposo e, igualmente, señaló que una vez finalizado el reposo el trabajador se reincorporó a sus actividades, de manera totalmente normal, sin ningún tipo de limitación, pues la consecuencia del accidente en cuestión, no le impidió más que por unos cuantos días, realizar sus actividades dentro de la empresa, tanto es así que el trabajador solicitó por la vía administrativa su reincorporación al trabajo bajo las mismas condiciones de siempre, a criterio de la parte demandada, si estuviere incapacitado, fuera imposible que pidiese la estabilidad laboral.

Por otra parte, negó que el ciudadano E.Y., fuera ayudante del camión, asimismo, negó, rechazó y contradijo que opere en este supuesto de hecho, la responsabilidad objetiva, pues a su decir, es necesario que el accidente haya sido dentro de las instalaciones de la empresa y durante la jornada de trabajo, por lo cual alega que es ilógico que un ayudante de patio sufra un accidente cumpliendo su trabajo en Naiguatá, a más de treinta (30) kilómetros de distancia. De igual forma, negó que el accidente sufrido por el accionante, genere una incapacidad, por lo cual señala que sólo el médico legista puede determinar la incapacidad de los trabajadores, luego de realizar una serie de exámenes y apreciaciones de carácter médico.

En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que exista una incapacidad parcial y permanente, pues la lesión sufrida, no incapacitó al trabajador de ninguna manera, en este sentido, niega que adeude al accionante monto alguno por daño moral, ya que no hay hecho que lo genere, asimismo, por lucro cesante, pues a su decir, no ha dejado de percibir monto alguno por culpa de la demandada.

De igual forma, negó que se le adeudara monto alguno al accionante por concepto de prestaciones sociales, a su criterio, las mismas fueron canceladas al finalizar la relación laboral, señalando que lo mismo lo demuestra el recibo suscrito por el trabajador; en consecuencia, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en demostrar si la ocurrencia del accidente admitido por la empresa demandada, es de naturaleza laboral, aunque no haya sido negado expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, asimismo, se deberá verificar si el Tribunal A-Quo tomó en consideración los pagos realizados por la empresa demandada a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de igual forma, deberá esta Juzgadora proceder a analizar cada uno de los documentos públicos cursantes en autos, debiendo verificar esta Juzgadora el quantum establecido por daño moral.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada aunque admite la ocurrencia de un accidente en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, alega que el mismo sucedió fuera de su horario de trabajo y que el accidente haya sido dentro de las instalaciones de la empresa y durante la jornada de trabajo. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que exista una incapacidad parcial y permanente, pues la lesión sufrida, no incapacitó al trabajador de ninguna manera, en este sentido, niega que adeude al accionante monto alguno por daño moral, ya que no hay hecho que lo genere, asimismo, por lucro cesante, pues a su decir, no ha dejado de percibir monto alguno por culpa de la demandada e, igualmente, por prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas.

Ahora bien, conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en tal sentido, deberá demostrar si la ocurrencia del accidente admitido por la empresa demandada, es de naturaleza laboral, aunque no haya sido negado expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, asimismo, se deberá verificar si el Tribunal A-Quo tomó en consideración los pagos realizados por la empresa demandada a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de igual forma, deberá esta Juzgadora proceder a analizar cada uno de los documentos públicos cursantes en autos, debiendo verificar esta Juzgadora el quantum establecido por daño moral.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, si la ocurrencia del accidente admitido por la empresa demandada, es de naturaleza laboral, aunque no haya sido negado expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, asimismo, se deberá verificar si el Tribunal A-Quo tomó en consideración los pagos realizados por la empresa demandada a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, por último, deberá esta Juzgadora proceder a analizar cada uno de los documentos públicos cursantes en

autos, debiendo verificar esta Juzgadora el quantum establecido por daño moral, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Marcada “A” en copia, acta de visita de inspección, realizada por el funcionario del Ministerio del Trabajo, a los fines de demostrar la falta de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa, no cumpliendo con los más elementales requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la hacen incurrir en culpa del accidente sufrido.

    En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de la copia de un documento público administrativo, a través de la cual el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dejó constancia de los datos del trabajador; el salario devengado para la fecha; los datos del accidente; el lugar en el cual se produjo el accidente, es decir, Naiguatá, P.A., La Guaira, estado Vargas; la calificación del accidente como de trabajo; los factores de seguridad incumplidos por la empresa demandada, entre ellos, llevar un programa de prevención de accidentes, la organización del Cómite de Higiene y Seguridad Laboral, notificación de riesgos por escrito a los trabajadores, adiestramiento en higiene y seguridad industrial, entre otros; la descripción del accidente de acuerdo a la investigación y, finalmente, los factores posteriores al accidente, igualmente, incumplidos por la empresa demandada, entre ellos la declaración del accidente de trabajo ante el INPSASEL, ante el IVSS y la elaboración del informe de investigación.

    La presente documental, arroja a criterio de esta Alzada, los señalamientos realizados por parte del Organismo competente a los fines de calificar el accidente, de la cual se desprende que, si bien es cierto, señalan como lugar del accidente la zona de Naiguatá en el estado Vargas, sin embargo, la calificación que otorga al accidente es de índole laboral, lo cual acarrea a la empresa demandada el deber de cumplir con las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época en que ocurrió el referido accidente, al tiempo en el cual, los datos desprendidos de dicha documental serán tenidos en consideración al momento de verificar el quantum por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.-

  2. - Marcado “B”, informe médico emanado del Hospital J.M.V. de la Guaira, a los fines de demostrar habérsele practicado al trabajador amputación desde el tercio medio pulgar derecho y pérdida de uña del pulgar izquierdo y con ello mostrar el daño físico causado, a juicio de quien decide, aún cuando se trata de un documento presentado en copia simple el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, lo que pretende demostrarse es el daño físico sufrido y aunque el mismo no constituye un hecho controvertido en la presente decisión, aporta datos necesarios al momento de cuantificar lo correspondiente por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovió marcada “C” carta de despido, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por medio de la cual se pretende demostrar que la empresa basada en una supuesta inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días, prescinde de los servicios del trabajador y en ella se le insta a pasar por la oficina a fin de examinar su liquidación y retirar lo que tiene pendiente a su favor, en este sentido, en virtud de que dicha documental no fue impugnada, la misma merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se observa que al haber sido admitido el despido realizado, sólo se desprende de ésta la fecha de egreso del accionante, a los fines de ser necesaria para la verificación de los conceptos y montos correspondientes por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

  4. - Marcada “D” copia de liquidación presentada por la empresa al trabajador, a los fines de demostrar que no alcanza el monto que le corresponde por prestaciones sociales, la misma es una documental que merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que ciertamente, la empresa canceló por concepto de

    liquidación al trabajador, la cantidad de novecientos ochenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 980.388,26), la cual en caso de adeudarse alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, deberá ser deducida. ASI SE DECIDE.-

  5. - Marcado “E”, recibo de pago de salario semanal, correspondiente al periodo comprendido entre el trece (13) y diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) y, justamente es el único recibo de pago que le entrega la empresa, desde su ingreso, la cual se promueve a los fines de demostrar que el despido fue injustificado, en este sentido cabe señalar que si bien la presente documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió marcada “F”, oficio N° 104/05 de fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), dirigido a la Dirección de Medicina del Trabajo, enviada por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, solicitando que le sea practicado examen médico, a los fines de demostrar que el trabajador está en trámites de lograr la evaluación por parte del médico legista, a los fines de demostrar su incapacidad, la misma merece pleno valor probatorio, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la controversia planteada, por cuanto la misma se encuentra circunscrita en determinar si la ocurrencia del accidente admitido por la empresa demandada, es de naturaleza laboral, aunque no haya sido negado expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, asimismo, en verificar si el Tribunal A-Quo tomó en consideración los pagos realizados por la empresa demandada a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y, por último, en analizar cada uno de los documentos públicos cursantes en autos, a los fines de verificar el quantum establecido por daño moral. ASI SE DECIDE.-

  7. - Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que presentara Acta de Visita de Inspección, a los fines de demostrar la veracidad del documento promovido en el aparte 1 del capítulo

  8. - Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., La Guaira, a fin de que presentara el expediente médico del accionante, para dejar constancia los días que duró la hospitalización, la intervención quirúrgica realizada y los reposos médicos que se dieron.

    En relación a estos medios de prueba, los cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien señalan las condiciones en las cuales ocurrió el accidente, así como la atención médica recibida, con respecto a la primera de éstas, se reitera lo expresado en la documental número 1 y con respecto al informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, los hechos que pretenden demostrarse no constituyen el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, nada aporta a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios que se hallan en poder de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, considerando que el salario no es un hecho controvertido, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Marcada “A”, consignó original de recibo de pago de prestaciones sociales debidamente suscrito por el demandante E.A.Y., a los fines de demostrar que no es cierto la falta de pago de prestaciones sociales, la misma es una documental que merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de que ha sido promovida por la parte accionante, se reitera su valoración. ASI SE DECIDE.-

  11. - Consignó marcado “B”, recibos de pago de salario del demandante, ciudadano E.A.Y.Q., a los fines demostrar que trabajó y ejerció funciones con posterioridad al accidente, los cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que si bien es cierto el trabajador laboró posterior a la fecha del accidente, por lo cual percibió el correspondiente salario, este aunque no constituye un hecho controvertido, no obstante, esta Juzgadora destaca y comparte el criterio sostenido por el Tribunal Aquo, a través del cual señaló que dichas documentales permiten la demostración de que dicho salario era inferior al mínimo obligatorio establecido por el Ejecutivo Nacional, aunado al hecho de lo que pretende demostrarse, es decir, que laboró después de haber sufrido el accidente, contribuirá a la cuantificación por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promovió marcada “C”, solicitud de estabilidad laboral realizada por el demandante E.A.Y. ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, a los fines de demostrar que el trabajador pretendía continuar trabajando, en las mismas condiciones en que lo venía realizando, no estaba incapacitado, la presente documental merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el hecho que pretende demostrarse a través de esta documental, es decir, que el trabajador no se encontraba incapacitado para trabajar, aún cuando no constituye un hecho controvertido en la presente causa, contribuirá al momento de cuantificar lo correspondiente por concepto de daño mora. ASI SE DECIDE.-

  13. - Consignó marcado “D”, copia del Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con la cual se pretende demostrar que el accionante insistió en solicitar su reenganche a su puesto de trabajo junto con el pago de los salarios caídos, la cual al tratarse de la copia de un documento público administrativo, merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, el cual señaló que la incapacidad sufrida por el demandante fue calificada por el INPSASEL como de carácter parcial y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada; por lo cual el hecho de haber intentado su reenganche y pago de salarios caídos no desvirtúa la existencia de su incapacidad ni excluye en forma alguna la responsabilidad legal del empleador por el accidente sufrido, en virtud de ello, queda establecido que el hecho que el trabajador haya solicitado su reenganche, aún cuando no constituye un hecho controvertido en la presente causa, contribuirá al momento de cuantificar lo correspondiente por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.-

  14. - Marcadas “E-1” y “E-2”, jurisprudencias de Primera Instancia en donde se condena al pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) el daño moral generado por un accidente laboral donde el trabajador sufrió una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ya que una de sus piernas quedó aplastada por una gandola e, igualmente, consignó copia de jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, donde en la apelación disminuye a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) la condena por daño moral, las presentes documentales no han sido admitidas en virtud de que las mismas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, en virtud del Principio Iura Novit Curia. ASI SE DECIDE.-

  15. - Solicitó conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un experto a los fines de determinar mediante experticia médica si el trabajador esta incapacitado totalmente o no, a consecuencia de la lesión que dice haber sufrido, en este sentido, cabe destacar que en virtud de que dicho hecho no forma parte de los controvertidos, nada aporta a la controversia planteada, aunado al hecho de que a través de la documental marcada “D”, la incapacidad ha quedado determinada por el organismo competente, como parcial y permanente. ASI SE DECIDE.-

    Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos, especialmente, los documentos públicos a los cuales se hizo referencia durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, esta Juzgadora es del criterio que habiendo quedado trabada la litis en verificar si la ocurrencia del accidente admitido por la empresa demandada, es de naturaleza laboral, aunque no haya sido negado expresamente durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, asimismo, en verificar si el Tribunal A-Quo tomó en consideración los pagos realizados por la empresa demandada a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y, por último, en analizar cada uno de los documentos públicos cursantes en autos, a los fines de verificar el quantum establecido por daño moral, observa quien sentencia, que delimitada la carga probatoria le correspondía a la parte demandada proceder a desvirtuar la naturaleza del accidente, el cual quedó establecido que fue de índole laboral, por lo cual, toda vez que la empresa demandada no desvirtuó tales circunstancias, queda establecida la responsabilidad de la empresa con relación al accidente ocurrido.

    Finalmente, toda vez que fue alegado por la empresa demandada, haber realizado el pago liberatorio de las obligaciones con respecto al trabajador, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos necesarios a los fines de constatar si existe alguna diferencia que adeude la empresa por concepto de prestaciones sociales, y en caso de arrojar alguna diferencia, le será descontada a la misma la cantidad de novecientos ochenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 980.388,26), que efectivamente fueron cancelados al trabajador, tal como se desprende de la planilla de liquidación. De igual forma, se procederán a analizar los aspectos que han sido considerados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cuantificar lo correspondiente por daño moral. ASI SE DECIDE.-

    CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, toda vez que ha quedado establecido como fecha de ingreso el veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2.004) y fecha de egreso el diecisiete (17) de diciembre del mismo año, tiempo de servicio once (11) meses y veintitrés (23) días; salario mensual, salario diario, salario integral, alícuota de utilidades a razón de quince (15) días por cada año de servicio, alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días, cuyos montos serán debidamente discriminados.

    20-01-2.004 hasta 10-08-2.004

    Salario Mensual: Bs. 294.467,00

    Salario Diario: Bs. 9.815,56

    Alícuota de Utilidades: Bs. 9.815,56x15 días=Bs. 147.233,49/360 días=Bs. 408,98

    Alícuota de Bono Vac.: Bs. 9.815,56x7 días=Bs. 68.708,92/360 días=Bs. 190,85

    Salario Diario Integral: Bs. 9.815,56 + 408,98 + 190,85 = Bs. 10.415,39

    10-08-2.004 hasta 17-12-2.004

    Salario Mensual: Bs. 321.235,20

    Salario Diario: Bs. 10.707,84

    Alícuota de Utilidades: Bs. 10707,84x15días=Bs.160.617,6/360 días= Bs. 446,16

    Alícuota de Bono Vac.: Bs. 10.707,84x7 días=Bs. 74.954,88/360 días=Bs. 208,20

    Salario Diario Integral: Bs. 10.707,84 + Bs. 446,16 + Bs. 208,20 = Bs. 11.362,21

    Prestación de Antigüedad desde el 20-01-2.004 hasta 10-08-2.004: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden quince (15) días multiplicados por el salario diario integral de diez mil cuatrocientos quince bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 10.415,39), se acuerda el monto de ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 156.230,85).

    Prestación de Antigüedad desde el 10-08-2.004 hasta 17-12-2.004: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden veinte (20) días multiplicados por el salario diario integral de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.362,21), se acuerda el monto de doscientos veintisiete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 227.244,20).

    Diferencia de Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, corresponden diez (10) días multiplicados por el salario diario integral de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.362,21), se acuerda el monto de ciento trece mil seiscientos veintidós bolívares con diez céntimos (Bs. 113.622.10).

    Se acuerda por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil ciento ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 498.189,12).

    Indemnización por despido: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), corresponden treinta (30) días, multiplicados por el salario diario integral de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.362,21), se acuerda el monto de trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 340.866,24)

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), corresponden treinta (30) días, multiplicados por el salario diario integral de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.362,21), se acuerda el monto de trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 340.866,24).

    Vacaciones fraccionadas, 2004: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de quince (15) días, teniendo en consideración (11) meses de servicio, corresponde un total de trece con setenta cinco días (13,75), multiplicados por el salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro (Bs. 10.707,84), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 147.232,8).

    Bono vacacional fraccionadas, 2004: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (07) días, teniendo en consideración (11) meses de servicio, corresponde un total de seis con cuarenta y un (6,41) días, multiplicados por el salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro (Bs. 10.707,84), lo cual asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 68.708,64).

    Utilidades fraccionadas, 2004: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de quince (15) días, teniendo en consideración (11) meses de servicio, corresponde un total de trece con setenta cinco días (13,75), multiplicados por el salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro (Bs. 10.707,84), lo cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 150.095,66).

    Lo anteriormente discriminado, arroja una cantidad de un millón quinientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.545.958,70), por concepto de prestaciones sociales, a los cuales deberá deducirse, tal como lo realizó el Tribunal A Quo, la cantidad de novecientos ochenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 980.388,26), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 565.958,70).

    Por concepto de Daño Moral: En relación a este punto este Juzgado debe referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2.000), en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.F. TESORERO YAÑEZ CONTRA LA EMPRESA HILADOS FLEXILÓN S.A., antes referido, en los cuales se establecen criterios importantes en materia de responsabilidad objetiva y la procedencia del daño moral.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…

    “…Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica insisto en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...)

    ....En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide...

    Asimismo, conforme a la interpretación dada a las decisiones emanadas de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, en fechas más recientes, decisión N° 831, del Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se entiende que es facultativo del juez determinar lo correspondiente a dicho concepto, al respecto señala:

    …Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…

    (Subrayado del Tribunal)

    De igual manera, ha sido acordado por el artículo 1.196 del Código Civil, en el cual se consagra la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; siendo potestativo del juez establecer el monto a indemnizar por daño moral, bajo su prudente arbitrio, demostrado como sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, o a los de su familia o a su libertad personal.

    De la misma forma, ha señalado la Sala de Casación Social, en diversas decisiones, que para acordar una reclamación por daño moral, el juzgador debe ineludiblemente adecuarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los supuestos que estableció en su Sentencia N°. 144 del 07 de marzo de 2002, en el caso: J.F. Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A.

    Dichos supuestos son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Pues bien, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta alzada observa:

    En el presente caso, el daño físico y psíquico sufrido por el trabajador accionante, lo constituye el hecho de haber sufrido la pérdida del pulpejo, dedo pulgar mano derecha, hecho éste que le produjo a la víctima, un intenso dolor físico y, consecuencialmente, un desmejoramiento en su aspecto personal, por aunado al hecho, que conforme a las máximas de experiencia, se considera que ha sido afectado su estado emocional, y aunque no existió una incapacidad total, se hace, aunque levemente, dificultosa la realización de cualquier otra actividad, concatenando tal hecho que se hizo dificultoso para el accionante durante el tiempo que duró su recuperación realizar algunas actividades, como por ejemplo, deportivas o de índole laboral. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada, se observa de las pruebas cursantes en autos que los organismos competentes dejaron expresa constancia de que la empresa demandada incumplió con el procedimiento y las medidas de higiene y seguridad que consagraba la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada, lo cual la hace responsable de la ocurrencia del accidente. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la conducta de la víctima, no se desprende de autos que el accidente –amputación desde el tercio medio o distal pulgar derecho- haya sido resultado de la conducta intencional del trabajador, lo que implicaría un eximente de responsabilidad en favor de la accionada, aunado al hecho de que el demandante advirtió a la parte demandada las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo, lo cual no fue objetado y lo que la empresa hizo caso omiso.

    En relación al grado de educación y cultura del reclamante, se desprende de autos, que el accionante no tenia algún grado de instrucción, inclusive, según consta en documento públicos, los cuales merecen fe pública, el demandante manifestó no saber leer ni escribir, igualmente, se demostró que su estado civil era concubino, lo cual trae como consecuencia, conforme a las máximas de experiencia, que éste tenia carga familiar, sin embargo, la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y temporal imposibilidad del mismo para desempeñar el oficio de obrero, lo cual realizaba antes del accidente. De tal manera, que siendo el accionante una persona sin ningún grado de instrucción y teniendo como oficio, obrero; considera quien decide, que las actividades que podría realizar el demandante para ganarse su sustento diario sería esa u otra equivalente, acorde a su grado de instrucción; por tanto, en virtud de haber sufrido solo una lesión temporal, la actividad desempeñada y, por ende, la obtención de su sustento no se considera que ha sido plenamente afectado, además, que debe tomarse en consideración que el accionante durante el proceso de recuperación, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo, ser reincorporado a sus labores habituales.

    Por otra parte, de autos se evidencia que la posición social del accionante es la de una persona de pocos recursos económicos dado su grado de instrucción tanto académico como ocupacional; se puede concluir, que difícilmente pueda llegar a ser una persona que pueda lograr su sustento y el de su núcleo familiar sin realizar alguna actividad laboral remunerada. Asimismo, en cuanto a su capacidad económica, éste manifestó en su libelo que recibía una remuneración semanal de sesenta y ocho mil setecientos nueve bolívares (Bs. 68.709) que representaban diariamente nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.815,57); lo cual refuerza lo ya referido en relación con su bajo nivel socioeconómico

    En relación con la capacidad económica de la demandada y las atenuantes a su favor; se desprende de las copias certificadas aportadas a los autos, cursantes a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50), ambos inclusive; que el capital social –nominal- suscrito y pagado de la sociedad mercantil “HIERRO TREBOL, C.A”, es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para la fecha de su constitución que fue en mil novecientos noventa y ocho (1998). De tal manera, que esta juzgador, por máximas de experiencia debe concluir, que siendo la demandada una empresa encargada de la compra, venta, distribución de hierro, materiales de construcción y sus derivados, ferretería en general, esos hechos implican que el capital social constitutivo en la actualidad no es el mismo, por cuanto si sólo se toma en consideración el vehículo con el cual se produjo el accidente, tal como lo señaló el Tribunal A-Quo, su valor supera enormemente capital señalado, por tanto, ese capital declarado no se considera su capital real.

    Sin embargo, la posible atenuante de la empresa demandada, lo constituye el hecho de que canceló algunas medicinas y pagó el salario, mientras que el trabajador presentó los reposos, tal como lo señala el accionante al vuelto del folio uno (01) de la presente causa.

    En cuanto al tipo de retribución económica que necesitaría la víctima par ocupar una situación similar a la anterior al accidente; considera esta Juzgadora, que tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral; no obstante, debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se aproxime lo más posible a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima. De allí, que con base en las consideraciones antes expuestas, y dada la variabilidad económica que ha caracterizado al país durante este lapso lo cual ha repercutido en una disminución del poder adquisitivo de la moneda, aunado a que la lesión sufrida ha sido establecida como incapacidad parcial y permanente, esta Sentenciadora, considera que lo justo, equitativo y prudente que debe acordar es una indemnización equivalente a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), compartiendo así el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, al momento de cuantificar el concepto por daño moral, derivado del accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos no apelados, es decir, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme el artículo 33 parágrafo segundo numeral 3°, así como lo correspondiente al lucro cesante, en los términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

    …Ahora bien, con respecto al accidente de trabajo, considera este juzgador que de autos no se demuestra el alegato de la accionada de que el trabajador estaba realizando labores distintas a las propias de su cargo; por el contrario, se observa que el mismo ocurrió durante la hora alegada por el trabajador y no desvirtuada por la empresa, y aunado a ello, dicho accidente ocurrió con un camión que es propiedad de la empresa y que se encontraba prestando servicios para la misma; en consecuencia, este juzgador concluye que el accidente ocurrido fue con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide.

    Con vista en lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

    Con respecto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986; se observa que, tal como fue establecido, como consecuencia del accidente sufrido, el demandante fue víctima de una incapacidad parcial permanente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo numeral 3° del artículo 33 de la referida Ley, se condena a la accionada al pago de tres (3) años del último salario devengado por el trabajador, el cual fue de Bs. 321.235,20; por lo que le corresponde al demandante en este sentido un total de Bs. 11.564.467,20. Así se decide.

    Con respecto al lucro cesante se observa que si bien es cierto que se demostró el hecho ilícito, el demandante no demostró que el daño o monto reclamado es producto o consecuencia del hecho ilícito del patrono, presupuesto necesario para la procedencia de daños y perjuicio; por cuanto los salarios que reclama como dejados de percibir, no lo son por el hecho ilícito per se, sino por haber culminado la relación laboral, lo cual es distinto, más, la incapacidad originada es parcial y permanente y no imposibilita al accionante para realizar otras actividades de orden laboral que le permitan obtener un lucro para su sustento y el de su familia; ergo, se declara improcedente el reclamo por el referido concepto. Así se decide…

    En consecuencia, se declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho F.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2.006), por ende, se condena a la FIRMA COMERCIAL HIERRO TREBOL, C.A, al pago de la suma de dieciséis millones ciento veintiséis mil ochenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.126.082,97). ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho F.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral fue interpuesta por el ciudadano E.A.Y.Q. contra la empresa HIERRO TREBOL, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de dieciséis millones ciento veintiséis mil ochenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.126.082,97), en virtud del ajuste realizado en el concepto sobre Prestación de Antigüedad, conforme el artículo 108, el cual será discriminado en el texto íntegro de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la cancelación de todos los conceptos reclamados, salvo la indemnización correspondiente al Lucro Cesante.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.

CUARTO

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario los montos discriminados en el texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000024

Accidente de Trabajo

VVB/rr

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