Decisión nº 1361 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 15 de Agosto de 2003, la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D.I.D.C.P., solicitó que se Homologara el Convenimiento sobre Alimento celebrado en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante su despacho por los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.886.763 y V-7.817.558, respectivamente, en beneficio de las niñas Y.D. y YORGELIS P.B.F..

En dicho convenimiento el ciudadano G.E.B., se comprometió a cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) quincenales, que cancelaría el mismo, cuya cantidad no incluía el pago de la mensualidad del colegio, Médico y Educación de las niñas, siendo obligación para él mantener gastos de consultas, exámenes, médico y medicamentos que las misma requieran.

Asimismo se comprometió a cancelar a partir de ese año y los sucesivos, durante el mes de Agosto los gastos inherentes al año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares; y para la época de Navidad se comprometió a cubrir los gastos necesarios para las necesidades de dicho período.

El día 20 de Agosto de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y enumerarlo.

Por sentencia de fecha 22 de Agosto de 2003, el Tribunal Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B., en beneficio de las niñas Y.D. y YORGELIS P.B.F..

A través de diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana YULEIDA F.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano G.E.B., en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003, para obtener los gastos de alimentos y educación.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano G.E.B., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YULEIDA F.S., en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la ciudadana YULEIDA F.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 15 de Octubre de 2003, el Tribunal aclaró que no había ordenado notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Octubre de 2003, el ciudadano R.G., con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso, que al momento de realizar la notificación del ciudadano G.E.B., le entregó la boleta de notificación al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.881.594, hermano del referido demandado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal A.M.B., certificó que la exposición antes mencionada fue realizada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, la ciudadana YULEIDA F.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano G.E.B., en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2003, se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B. en fecha 07 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003.

Asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B. en fecha 07 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Adicional a la cantidad arriba mencionada debería retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.800,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.224.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, la ciudadana YULEIDA F.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó que la medida ejecutiva de embargo se ejecutara sobre un vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, a nombre de D.M.D.L.S.D.M., por cuanto no se ha podido hacer efectivo el embargo sobre las cantidades de dinero arriba descritas, por cuanto alega que el ciudadano G.E.B. no tiene una relación laboral dependiente con ninguna empresa o institución.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Tribunal que en el presente expediente contentivo de Juicio de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTO, en la sentencia de fecha 22 de Agosto de 2003, el Tribunal Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B., en beneficio de las niñas Y.D. y YORGELIS P.B.F..

Asimismo, en sentencia interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2003, se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B. en fecha 07 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003; y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YULEIDA F.S. y G.E.B. en fecha 07 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Adicional a la cantidad arriba mencionada debería retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.800,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.224.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Vista la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, la ciudadana YULEIDA F.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó que la medida ejecutiva de embargo se ejecutara sobre un vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, a nombre de D.M.D.L.S.D.M., por cuanto no se ha podido hacer efectivo el embargo sobre las cantidades de dinero arriba descritas, por cuanto alega que el ciudadano G.E.B. no tiene una relación laboral dependiente con ninguna empresa o institución.

En cuanto a este respecto, es importante destacar que en la información suministrada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, la cual riela en los folios 28 y 29 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 3975, se evidencia fehacientemente que la persona propietaria del vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, es la ciudadana D.M.D.L.S.D.M., y no el ciudadano G.E.B..

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe negar la solicitud de que se ejecute la medida ejecutiva de embargo decretada en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003 sobre el vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, a nombre de D.M.D.L.S.D.M., por cuanto de la información suministrada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, la cual riela en los folios 28 y 29 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 3975, se evidencia fehacientemente que la persona propietaria del vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, es la ciudadana D.M.D.L.S.D.M., y no el ciudadano G.E.B., en consecuencia mal se podría dictar una medida sobre un vehículo que no es propiedad de la parte demandada de este proceso, el ciudadano G.E.B., ya que de lo contrario de estaría violentando el derecho de propiedad de un tercero que no es parte interviniente en este Proceso.

De igual forma, este Tribunal ordena notificar al ciudadano G.E.B., concediéndole un lapso de 5 días contados a partir de su notificación, para que cumpla voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YULEIDA F.S., en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003; y se puso en Estado de Ejecución Forzosa en fecha 17 de Diciembre de 2003; ADVIRTIÉNDOLE que en caso de no cumplimiento oficiará inmediatamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que inicien las averiguaciones pertinentes con el presunto Desacato a la Autoridad en el cual habría incurrido el ciudadano G.E.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - NEGAR: la solicitud de que se ejecute la medida ejecutiva de embargo decretada en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003 sobre un vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, a nombre de D.M.D.L.S.D.M., por cuanto de la información suministrada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, la cual riela en los folios 28 y 29 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 3975, se evidencia fehacientemente que la persona propietaria del vehículo Placas: VDH-552, Serial de Carrocería N° AJ71CM-43199, Modelo ZEPHIR, Año: 1982, es la ciudadana D.M.D.L.S.D.M., y no el ciudadano G.E.B., en consecuencia mal se podría dictar una medida sobre un vehículo que no es propiedad de la parte demandada de este proceso, el ciudadano G.E.B., ya que de lo contrario de estaría violentando el derecho de propiedad de un tercero que no es parte interviniente en este Proceso.

  2. - ORDENA: notificar al ciudadano G.E.B., concediéndole un lapso de 5 días contados a partir de su notificación, para que cumpla voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YULEIDA F.S., en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003; y se puso en Estado de Ejecución Forzosa en fecha 17 de Diciembre de 2003; ADVIRTIÉNDOLE que en caso de no cumplimiento oficiará inmediatamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que inicien las averiguaciones pertinentes con el presunto Desacato a la Autoridad en el cual habría incurrido el ciudadano G.E.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1361 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 03975.

HRPQ/sv*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR