Decisión nº PJ0152010000142 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000376

Asunto principal VP01-L-2010-000629

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.561.782, quien estuvo representada por los abogados C.G. y A.A.G., frente a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, modificado varias veces sus estatutos sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas, celebrada el día 30 de noviembre de 2006, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado el 10 de julio de 2007, bajo el Nro. 16, Tomo 41-A, propietaria de las marca “Supermercados Centro 99”, representada judicialmente por los abogados J.C. y Y.H.R., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 15 de agosto de 2006 inició la relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Cajera “A”, en la sucursal, “Centro 99 N° 4”, ubicada en la Primera Etapa del Centro Comercial Delicias, situado en la avenida 15, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Segundo

La labor de cajera la realizó en una jornadas diurnas semanales de 07:30 a 12:00 m, con descanso de una hora para almorzar y de 01:00 a 03:00 de la tarde; alternando una semana de lunes a domingo y otra semana de lunes a sábado. En síntesis, trabajaba 45 horas semanales y siendo que la jornada legal es de 44 horas, evidente es que trabajó sin solución de continuidad 1 hora adicional por cada semana. Además trabajó dos domingos mensuales.

Tercero

La relación de trabajo terminó el 05 de noviembre de 2008, sin aviso previo ni causa justificada, gozando de inamovilidad en el trabajo.

Cuarto

En fecha 25 de noviembre de 2008, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios, procedimiento que resultó favorable a la reclamante y que está definitivamente firme y ejecutoriado.

Quinto

En fecha 04 de diciembre de 2009, por decisión definitivamente firme respecto al procedimiento administrativo en estado de cumplimiento voluntario, el funcionario del Trabajo en asistencia y con la presencia de la trabajadora, impele a la reclamada al reenganche y pago de salario caídos, pero esta de plano rechazó la petición formulada y manifestó su voluntad expresa de no reenganchar.

Sexto

El 08 de diciembre de 2009, la demandada es conminada al cumplimiento forzoso de reenganchar y al pago de los salarios caídos, pero, que igualmente insiste en el despido de su trabajadora y se niega al pago de los salarios caídos y al pago de la indemnización especial contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por vía de consecuencia, es a partir del 08 de diciembre de 2009, cuando queda definitivamente firme y ejecutoriado el procedimiento administrativo, y la demandada se hace contumaz y desidente de los sagrados principios de nuestra Carta Magna, de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. Que en consecuencia, es a partir del 08 de enero de 2010, cuando la demandada queda obligada al pago de los intereses moratorios que se causen en el presente asunto hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada si fuere el caso.

Séptimo

Que por último, cumplidas las formalidades de Ley y habiéndose producido la terminación legal de la relación de trabajo entre las partes el 08 de enero de 2010 (incluye preaviso omitido de 30 días), relación que se inició el 16 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive determinan así el tiempo real liquidable que es de 3 años 4 meses y 22 días.

Octavo

Que el salario normal o promedio devengado por la actora en el mes de octubre de 2008, no es más que el resultado de sumarle al salario básico diario de Bs. 32,23, es decir, el salario mínimo mensual de Bs. 966,93, los valores de 4 horas adicionales trabajadas mensualmente de Bs. 0,54 diarios; el valor de 2 domingos trabajados mensualmente ambos en el mes de octubre de 2008, es decir, Bs. 2,15 diarios, para un total de Bs. 34,92 como salario normal y un salario integral de Bs. 40,14 al cual se le incluyó la alícuota parte del bono vacacional más la alícuota parte de las utilidades.

Con fundamento en lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - Salarios caídos: Desde el 05 de noviembre de 2006 al 08 de enero de 2009 (sic) (el cual incluye el preaviso omitido de 30 días), la cantidad de bolívares 28 mil 480 con 02 céntimos.

  2. - Indemnización especial artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por un período de tiempo de 3 años 4 meses y 22 días, reclama la cantidad de bolívares 6 mil 022 con 50 céntimos.

  3. - Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama este concepto desde el 15 de diciembre de 2006 al 08 de enero de 2010, lo cual incluye el preaviso omitido de 30 días, en la cantidad de bolívares 5 mil 912 con 12 céntimos, a lo cual se le debe restar la cantidad recibida por la actora autorizada y depositada por la empresa demandada en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, de bolívares 1 mil 410 con 00 / 100 céntimos, para un total adeudado de bolívares 3 mil 602 con 87 céntimos.

  4. - Vacaciones anuales y fraccionadas con sus correlativos bonos vacacionales, correspondiente a los períodos 2008-2009 y la fracción del período 2009-2010, para un total de bolívares 1 mil 503 con 50 céntimos.

  5. - Utilidades anuales de los ejercicios económicos 2008 y 2009, reclama el equivalente a dos meses de utilidades, señalando que la demandada siempre le pagó a la actora las horas extraordinarias trabajadas y los domingos trabajados, cantidades que sumadas al salario mínimo mensual respectivo vienen a constituir el salario normal de bolívares 34 con 92 céntimos, en consecuencia, por concepto de utilidades reclama bolívares 4 mil 943 con 34 céntimos.

Finalmente, reclama la cantidad de bolívares 44 mil 552 con 23 céntimos, más los intereses moratorios desde el 08 de enero de 2010.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió la existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada, desde el 15 de agosto de 2006, desempeñando la accionante el cargo de cajera en la sucursal Centro 99 Nro. 4.

Segundo

Que la labor de cajera la realizaba en jornadas diurnas semanales de 08:00 a 12:00 m, con descanso de una hora para almorzar y de 01:00 a 03:00 de la tarde, alternando una semana de lunes a domingo y otra semana de lunes a sábado, es decir, trabajada 42 horas semanales, y siendo que la jornada legal es de 44 horas, trabajó además dos domingos mensuales. Que la relación de trabajo culminó el 04 de noviembre de 2008.

Tercero

Admitió que la accionante intentó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resultando favorable para el reclamante. Que en fecha 08 de diciembre de 2009 se ejecuta el cumplimiento forzoso por parte de la reclamante.

Cuarto

Negó que la demandante haya realizado su labor en jornada semanales de 07:30 am a 12:00 m, y que en síntesis haya trabajado 45 horas semanales, y que sea evidente que trabajó sin solución de continuidad una hora adicional cada semana.

Quinto

Negó que su representada, quede obligada a partir de 08 de enero de 2010, al pago de los intereses moratorios que se pudieran causar en el presente asunto hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada si fuere el caso. Negó que la terminación legal de la relación de trabajo entre las partes, se hubiese producido el 08 de enero de 2010, incluyendo el preaviso omitido de 30 días, y que en ambas fechas inclusivas, determinen así el tiempo real liquidable de 3 años 4 meses y 22 días, cuando en realidad su tiempo real para su liquidación de prestaciones sociales de 3 años 3 meses.

Sexto

Admitió que a la accionante se le adeuden los salarios caídos, indemnización especial por despido injustificado y antigüedad.

Séptimo

Negó que se le adeuden los conceptos de vacaciones anuales vencidas, así como intereses moratorios desde el 08 de enero de 2010.

Octavo

Negó que la actora devengara en octubre de 2008, un salario básico diario de Bs. 32.32 y que sea producto de dividir el salario mínimo de Bs. 966,93 por 30 días, más los valores de 49 horas adicionales trabajadas mensualmente, y el valor de 2 domingos trabajados mensualmente ambos en el mes de octubre de 2008, siendo que la realidad de los hechos es que la parte actora devengaba en octubre de 2008, un salario básico diario de Bs. 27,07, ya que para esa fecha el salario mínimo mensual era de Bs. 812,10 y no de Bs. 966,93 como lo alega en la demanda, y su salario integral era de Bs. 32,34, negando así que su salario integral sea de Bs. 40,14.

Noveno

Negó que la actora haya egresado de manera material el 05 de noviembre de 2008, ya que su egreso se produjo el 04 de noviembre de 2008, de la misma manera negó que su egreso legal por efecto del procedimiento de reenganche que concluyó por decisión definitivamente firme y ejecutoriada sea el día 08 de diciembre de 2009, así como también negó que a esta cantidad sea necesario incluirle el preaviso omitido de un mes, es decir, hasta el 08 de enero de 2010, y que el tiempo legal sea de 3 años 4 meses y 22 días, y que el tiempo correspondiente a los efectos de los salarios caídos sea desde el 15 de noviembre de 2008 al 08 de enero de 2010, ambos inclusive.

Décimo

Negó que los salarios caídos le correspondan a la actora de la manera como fueron reclamados en la demanda, toda vez que según arguye, la realidad de los hechos es que los salarios caídos comenzarían a computarse a partir del 15 de noviembre de 2008 y no desde el 05 de noviembre de 2006, ya que su despido se materializó el 04 de noviembre de 2008, negando que le adeude la cantidad de Bs. 28.480,02.

Décimo Primero

Negó que a la actora le corresponda la indemnización especial de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, y que su tiempo legal trabajado sea desde el 18 de agosto de 2006 al 08 de enero de 2010, y que se incluya preaviso supuestamente omitido de 30 días, por lo que niega que su tiempo liquidable sea de 3 años. De la misma manera, negó que le deba a la actora la cantidad de Bs. 3.613,50, producto de su salario integral y la indemnización establecida en la Ley, cuando la realidad de los hechos es el pago de 90 días multiplicados por su salario integral de Bs. 32,27 lo cual arroja un total de Bs. 2.904,30. Negó además, que se le deban 60 días por el salario integral diario, de Bs. 40,15, cuando la realidad de los hechos es que se sumen 60 días de salario integral a razón de Bs. 32,27 que da como resultado Bs. 1.936,20 y que sumado a Bs. 2.904,30 arroja la cantidad de Bs. 4.850,50 y no de Bs. 6.022,50 como lo alega la parte actora.

Décimo Segundo

Negó que a la actora se le deba la suma de Bs. 5.912,12 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 08 de enero de 2010, cuando en realidad los trabajadores mantienen un fideicomiso en el entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, y que ellos movilizan, siendo que su representada ha depositado mes a mes desde que comenzó la relación laboral con la reclamante la suma de Bs. 3.321,78.

Décimo Tercero

Negó que a la actora se le deba pagar vacaciones y bono vacacional, ya que la realidad de los hechos, es que esas vacaciones mientras estuvo activa fueron pagadas y disfrutadas en su debida oportunidad.

Décimo Cuarto

Negó que le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4.943,34 producto de sus utilidades del ejercicio económico 2009, por cuanto su representada pagó en su debida oportunidad sus utilidades en el período 2008, por supuesto prorrateadas a 10 meses que fue su duración para ese ejercicio fiscal y en cuanto al período 2009, la misma no se encontraba prestando servicios para la empresa.

Décimo Quinto

Negó que se le adeuda la cantidad de Bs. 44.552,23, por concepto de prestaciones sociales.

Décimo Sexto

Negó que la parte accionante haya hecho las diligencias para que su representada pagara la cantidad que le pertenece y no la esbozada en el libelo de demanda, ya que en la fase de mediación se le hizo la observación al representante legal de la parte actora que los conceptos libelados estaban errados y se alejaban de la realidad de los hechos estimándose el pago por la suma de Bs. 20.000,00 cantidad esta que fue rechazada por la parte actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, condenando a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a cancelar a la ciudadana Y.R., la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 354 con 78 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos, más la cantidad de bolívares fuertes 811 con 29 céntimos por concepto de intereses de mora calculados hasta el mes de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó el pago de los intereses de mora y la indexación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la parte demandada fue contumaz con respecto al mandato imperativo de cumplir con el procedimiento administrativo seguido por la parte demandante, por lo que deben cancelarse según su decir, todas las obligaciones en el transcurso del tiempo. Asimismo, señaló que el a quo aplicó erróneamente el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y elimina la aplicación del artículo 125 eiudem, debiendo correctamente condenar era el artículo 125.

En cuanto a los salarios caídos, señaló que deben calcularse desde la fecha en que es despedida la parte actora es decir, desde el 05 de noviembre de 2008 y no desde el día de la notificación, por lo que solicita que se condene desde ese mismo momento en que ocurrió el despido hasta la fecha en se ejecute la sentencia.

Asimismo, señaló que la parte demandada en la contestación de la demanda le señaló al juez que canceló las vacaciones, y que la parte actora admitió en la audiencia que si las disfrutó y si le fueron pagadas, pero que durante la suspensión del proceso, igualmente se deben cancelar las vacaciones y a razón del último salario normal.

En consecuencia, solicita ante esta Alzada que sea calculada la prestación de antigüedad incluyendo los años 2009 y 2010; las vacaciones no disfrutadas del período que va desde el 16 de agosto de 2008 y las del 2009-2010, y la fraccionada del año 2010; las utilidades del ejercicio económico 2008, 2009 y las fraccionadas del 2010; que los salario caídos deben ser calculados desde la fecha del despido el 05 de noviembre de 2008 hasta la fecha, 28 de noviembre (sic) de 2010; que se le cancele 180 días por la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada a salario normal o integral; todo para un total de bolívares (fuertes) 43 mil 935 con 20 céntimos. Señalando finalmente, que resulta un error inexcusable del a quo la interpretación grotesca efectuada del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y la desaplicación del artículo 190 eiusdem.

La representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida en todas sus partes, con excepción al cálculo de los intereses de la antigüedad, por cuanto señala el a quo que la prestación de la antigüedad permanecía en la contabilidad de la empresa, cuestión que según arguye es totalmente falso, ya que existe una prueba de informe que aunque haya llegado extemporánea, ratifica que la trabajadora o trabajadores de la empresa han suscrito un contrato de fideicomiso desde su ingreso hasta su egreso, por lo tanto no deben pagar ningunos intereses por la prestación de antigüedad, sino la entidad bancaria.

La representación judicial de la parte demandante, consignó documental constante de un (1) folio útil, con el fin de aclarar y corregir errores matemáticos que no influyen en la decisión que bien podría proferir en relación a la apelación. Respecto de esta documental, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnarla, toda vez que se está en una audiencia de apelación y no es tiempo para consignar pruebas ni escritos. Ahora bien, observa este Tribunal que la documental consignada sólo pretende aclarar la apelación en cuanto a los conceptos reclamados a los fines de un mejor entendimiento o ilustración por parte de esta Alzada, en consecuencia, no resulta válido el medio de ataque ejercido, agregándola así a las actas del proceso, aún cuando este Tribunal Superior no le atribuye ningún mérito probatorio, pues le corresponde aplicar el Derecho.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior deriva que en el presente caso quedó admitida de manera expresa la prestación de servicios por parte de la ciudadana Y.d.V.R. a la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que la demandante fue despedida e intentó un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, resultando a su favor, negándose la demandada a dar cumplimiento de la decisión proferida por el Órgano Administrativo en fecha 08 de diciembre de 2009, esto es, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos, insistiendo así en el despido de la ciudadana Y.R., igualmente quedó admitido que le adeuda los conceptos referidos a: prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2008, todo ello, por cuanto fueron condenados por el a quo, encontrándose conforme con ello la parte demandada, pues delimitó su apelación al punto referente a los intereses de la prestación de antigüedad, por lo que la presente controversia se encuentra limitada a determinar:

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, si resulta procedente o no computar el tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido incoado por la parte actora a la antigüedad de ésta, así como para los demás beneficios laborales reclamados por la parte accionante, esto es, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Además, corresponde determinar si los salarios caídos se calculan desde la fecha del despido, o desde la fecha de la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo, y hasta que fecha se deben computar. Igualmente se deberá determinar la fecha en que ocurrió el despido.

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, si efectivamente resulta procedente o no el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que el a quo los condena por cuanto según su decir la prestación de la antigüedad permanecía en la contabilidad de la empresa, y la parte demandada asevera que la empresa tenía establecido un fideicomiso para los trabajadores;

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Pruebas documentales:

    Copia certificada de expediente No.042-2008-01-01635 por reenganche y pagos de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiente al procedimiento seguido por la ciudadana Y.R. contra COMERCIAL REYES, C.A, documental que corre inserta a los folios 26 al 100, ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que corresponde a copia certificada de documento administrativo que no fuere atacado por la contraparte, todo por el contrario, reconoció la existencia de un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salario caídos en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose además que en fecha 04 de diciembre de 2009, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión y, en fecha 08 de diciembre de 2009, estando presente el funcionario del trabajo en la sede de la demandada fue atendido por la ciudadana C.R. quien manifestó que no acata la decisión administrativa.

    Del referido expediente administrativo se evidencia igualmente que el despido de la demandante ocurrió el día 05 de noviembre de 2008.

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba los comprobantes de pago de los salarios percibidos por la accionante por la prestación de sus servicios, desde la quincena del mes de agosto de 2006 hasta la segunda quincena de octubre de 2008, los cuales deben llevar y conservar la patronal por mandato legal. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que debe entregar la patronal a sus trabajadores, se observa que en la audiencia oral de juicio la parte demandada consignó recibos de pago en original firmados por la parte accionante, y siendo que no fueron atacados por la parte demandante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por la ciudadana Y.R., así como las asignaciones canceladas y deducciones efectuadas por la demandada.

    Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de cancelación de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, observando el Tribunal que en la audiencia de juicio la parte demandada, consignó recibo en original que corre inserto al folio 156 del expediente y el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, y siendo que no fue atacado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008.

    Igualmente, solicitó la exhibición de los recibos de cancelación de las utilidades de los ejercicios económicos 2007 y 2008. Al respecto, se observa que la demandada no consignó los referidos recibos, por lo que de autos no de evidencia que los mismos hayan sido cancelados a la parte actora, ya que no consta prueba alguna que demuestre lo contrario.

    Solicitó además la exhibición de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y documento de ingreso de la actora a la Política Habitacional con los correspondientes pagos desde el mes de septiembre de 2006 hasta octubre de 2008, ahora bien, observa el Tribunal que la referida solicitud no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara si la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad No.15.561.782, fue inscrita por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., desde qué fecha fue ingresada y que remita copia certificada. Con respecto a este medio de prueba, si bien no fue recibida la información por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al no referirse a hechos controvertidos, la misma no resulta conducente a la solución de la presente controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Pruebas documentales:

    A los fines de demostrar que la antigüedad legal de la parte actora, no permanece en la contabilidad de la empresa, sino en un fideicomiso con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, consignó solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, las cuales corren insertas a los folios 103, 104 y 105, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte actora solicitó de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en su carácter de Fiduciario, un anticipo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 530,00; Bs. 985,00 y Bs. 880,00 respectivamente, señalando que en ese mismo acto se le otorga con recursos provenientes del fideicomiso que con el banco mencionado fue constituido conforme a documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 01 de diciembre de 1997, por los trabajadores de la empresa demandada, lo que hace entender que efectivamente, la empresa demandada tenía constituido un fideicomiso para sus trabajadores.

    Original de Registro Integral del Banco Occidental de Descuento, que corre inserto al folio 106 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la apertura de una cuenta bancaria No.0116-0121930190972106 por parte de la accionante.

    Original y copia al carbón de recibos de pago de vacaciones de los períodos vacacionales 2006-2007 y 2007-2008, que corren insertas a los folios 107 y 108, observando el Tribunal que no fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada canceló a la actora los referidos períodos vacacionales.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, Departamento de Fideicomiso, ubicada en la calle 77 (Avenida 5 de Julio) entre las Avenidas 3C y 3D, Torre Financiera BOD, a los fines de que informe el movimiento de la cuenta fideicomiso de la ciudadana Y.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad No.15.561.782, cuánto se ha depositado y cuánto se ha retirado de sus fondos. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la resulta de la referida prueba consta en el expediente con fecha posterior a la sentencia dictada por el a quo, por lo que carece de valor probatorio, sin embargo, en la audiencia de juicio la parte demandante reconoció la existencia del fideicomiso, y la realización de anticipos de prestaciones sociales, los cuales sí constan en el expediente mediante las documentales que fueron valoradas supra por este Tribunal.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial en el departamento de Recursos Humanos de la demandada, observando el Tribunal que fue inadmitida por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, no habiendo la parte demandada apelado de la referida negativa, por lo que quedó firme la referida decisión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar primeramente si resulta procedente o no computar el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral incoado por la parte actora y tramitado ante el órgano administrativo del trabajo, para adicionarlo a la antigüedad de la demandante en el trabajo, así como para los demás beneficios laborales reclamados por la parte accionante, esto es, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana Y.R., interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de noviembre de 2008, el cual culminó mediante decisión dictada por el Inspector del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte actora, negándose la demandada a acatar la decisión administrativa en fecha 08 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 94 del expediente, analizada anteriormente.

    Al respecto, encontramos que efectivamente la prestación de servicios en virtud de la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la empresa demandada culminó en fecha 05 de noviembre de 2008, tal como se infiere de la copia certificada del procedimiento administrativo analizado supra, y que la demandada no probó que el despido se hubiera efectuado el 04 de noviembre de 2008, sin embargo, fue en fecha 08 de diciembre de 2009 cuando la demandada persiste en el despido de la trabajadora negándose a acatar la p.a. que ordenó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, por lo cual resulta necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., la cual reza lo siguiente:

    …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    (omissis)

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Destacado de este Tribunal)

    Así pues, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que fue abandonado el criterio imperante en relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, criterio éste que es abandonado y con aplicación el nuevo criterio a partir del 05 de mayo de 2009, estableciendo que en los juicios de estabilidad laboral, donde se ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, tal como ocurre en la presente causa que fue declarado con lugar el procedimiento de estabilidad laboral en fecha 30 de octubre de 2009, persistiendo el patrono en el despido en fecha 08 de diciembre de 2009, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora. Así se declara.

    De otra parte, en cuanto a la inclusión del tiempo correspondiente al preaviso omitido al cálculo de la antigüedad, como lo pretende la parte accionante, observa el Tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, a partir del 1 de mayo de 1991, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable a la trabajadora demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que la actora no estaba incluida en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo son aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la extensión de la relación laboral en virtud de añadir a la misma el tiempo del preaviso omitido al tiempo de antigüedad y pago adicional en la antigüedad, no es procedente. Así se declara.

    Así las cosas, procederá esta Alzada a calcular los conceptos y montos correspondientes a la ciudadana Y.R., a los fines de verificar su procedencia en derecho y su cuantificación, tomando en consideración el tiempo efectivo de prestación de servicios más el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral hasta el momento en que la demanda persistió en el despido de la trabajadora en fecha 08 de diciembre de 2009, así como todos aquellos conceptos que no hayan sido cancelados por la parte demandada a la referida ex trabajadora.

    Y.D.V.R.M.

    Fecha de inicio de la relación laboral 15.08.2006

    Fecha del despido 05.11.2008

    Fecha de la P.A. que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos

    30.07.2009

    Fecha en la cual el patrono se niega a cumplir con la P.A. y persiste en el despido

    08.12.2009

    Fecha efectiva de prestación de servicio 3 años 3 meses y 7 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

  7. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá a calcular este concepto en base a los elementos salariales que quedaron evidenciados en actas, específicamente en los recibos de pagos, los cuales conforman el salario básico mensual y el salario normal mensual.

    Asimismo, se procederá a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como de las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primera año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días por la fracción del cuarto año, prorrateado al tiempo de servicio, y por concepto de utilidades, se observa que la actora alega que la empresa cancela dos meses de utilidades, sin que la demandada demostrara lo contrario, en consecuencia, se calculará con base a 60 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO Salario básico mensual Salario básico diario Otros conceptos salariales Salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario x 5 días

    Ago-06

    Sep-06

    Oct-06

    Nov-06 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Dic-06 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Ene-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Feb-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Mar-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Abr-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    May-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Jun-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Jul-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

    Ago-07 614,79 20,49 94,98 709,77 23,66 0,46 3,42 27,53 137,65

    Sep-07 614,79 20,49 614,79 20,49 0,46 3,42 24,36 121,82

    Oct-07 624,79 20,83 121,27 746,06 24,87 0,46 3,47 28,80 144,01

    Nov-07 624,79 20,83 41,47 666,26 22,21 0,46 3,47 26,14 130,71

    Dic-07 624,79 20,83 125,23 750,02 25,00 0,46 3,47 28,93 144,67

    Ene-08 624,79 20,83 281,88 906,67 30,22 0,46 3,47 34,16 170,78

    Feb-08 624,79 20,83 102,74 727,53 24,25 0,46 3,47 28,18 140,92

    Mar-08 624,79 20,83 129,98 754,77 25,16 0,46 3,47 29,09 145,46

    Abr-08 624,79 20,83 97,46 722,25 24,08 0,46 3,47 28,01 140,04

    May-08 812,23 27,07 31,25 843,48 28,12 0,60 4,51 33,23 166,15

    Jun-08 812,23 27,07 124,29 936,52 31,22 0,60 4,51 36,33 181,66

    Jul-08 812,23 27,07 241,31 1.053,54 35,12 0,60 4,51 40,23 201,16

    Ago-08 812,23 27,07 76,63 888,86 29,63 0,68 4,51 34,82 174,09

    Sep-08 812,23 27,07 311,31 1.123,54 37,45 0,68 4,51 42,64 213,20

    Oct-08 812,23 27,07 81,22 893,45 29,78 0,68 4,51 34,97 174,85

    Nov-08 812,23 27,07 812,23 27,07 0,68 4,51 32,26 161,32

    Dic-08 812,23 27,07 812,23 27,07 0,68 4,51 32,26 161,32

    Ene-09 812,23 27,07 812,23 27,07 0,68 4,51 32,26 161,32

    Feb-09 812,23 27,07 812,23 27,07 0,68 4,51 32,26 161,32

    Mar-09 812,23 27,07 812,23 27,07 0,68 4,51 32,26 161,32

    Abr-09 812,23 27,07 812,23 27,07 0,68 4,51 32,26 161,32

    May-09 879,15 29,31 879,15 29,31 0,73 4,88 34,92 174,61

    Jun-09 879,15 29,31 879,15 29,31 0,73 4,88 34,92 174,61

    Jul-09 879,15 29,31 879,15 29,31 0,73 4,88 34,92 174,61

    Ago-09 879,15 29,31 879,15 29,31 0,81 4,88 35,00 175,02

    Sep-09 959,08 31,97 959,08 31,97 0,89 5,33 38,19 190,93

    Oct-09 959,08 31,97 959,08 31,97 0,89 5,33 38,19 190,93

    Nov-09 959,08 31,97 959,08 31,97 0,89 5,33 38,19 190,93

    TOTAL: 5.720,54

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2007-2008: 2 días x Bs.F 30,42 (salario promedio integral diario) = Bs.F 60,84

    Período 2008-2009: 4 días x Bs.F 34,23 (salario promedio integral diario) = Bs.F 128,92

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: bolívares 5 mil 910 con 30 céntimos.

    Ahora bien, a la referida cantidad se le debe deducir la cantidad de bolívares 2 mil 395 con 00 / 100 céntimos, monto éste recibido por la trabajadora como anticipo de prestaciones sociales, el cual fue solicitado por ella en tres oportunidades a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en su carácter de Fiduciario, por los siguientes cantidades: Bs.F 530,00; Bs.F 985,00 y Bs.F 880,00 respectivamente (folios 103, 104 y 105).

    De lo anterior resulta que la demandada adeuda a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 3 mil 515 con 30 / 100 céntimos.

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que el a-quo condenó a la demandada al pago de la cantidad de bolívares 293 mil 327 con 06/100 céntimos, que no aclara el a-quo si están expresados antes o después de la reconversión monetaria, pues se observa que los períodos de la cuenta que efectúa el tribunal abarcan el tiempo transcurrido antes y después de la referida reconversión monetaria.

    La parte demandada recurre de la decisión de primera instancia y su único alegato consiste en que dichos intereses debe pagarlos la institución bancaria en virtud del fideicomiso que estaba constituido para depositar la antigüedad acumulada mes a mes, fideicomiso cuya existencia quedó demostrada en actas, en virtud de la prueba documental reconocida por la parte demandante que corre a los folios 103 al 106 del expediente, por lo cual, el pago de dichos intereses efectivamente corre a cargo de la institución bancaria donde se encontraba depositada la prestación de antigüedad hasta la fecha del 5 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produjo el despido, por lo cual prospera la apelación de la parte demandada.

    Ahora bien, este Tribunal, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, procedió a calcular la prestación de antigüedad hasta la fecha en que se produjo la persistencia en el despido el 8 de diciembre de 2009, de allí que estando dicha prestación de antigüedad en poder de la empresa demandada, la causada desde el despido hasta la persistencia en el despido, le corresponde a la parte demandada honrar el pago de dichos intereses, por lo que dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada en la contabilidad de la empresa por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no se pudieren acordar en su designación, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad cuantificada desde el 5 de noviembre de 2008 al 8 de diciembre de 2009, de acuerdo a las tasas de intereses vigentes para el período en cuestión, a la rata que resulte aplicable de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, tomando en consideración que la demandada, insistió en el despido de la trabajadora al no acatar en fecha 08 de diciembre de 2009, el cumplimiento de la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, le correspondía a la actora la referida indemnización, la cual además fue admitida por la demandada en la contestación de la demanda, todo ello, en virtud que fue despedida de manera injustificada, procediendo en consecuencia, lo establecido en el artículo 125 in comento, y no como lo establece el a quo que “deben de pagárseles las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, parágrafo único eiusdem”, ya que la relación de trabajo no culminó por retiro sino por despido injustificado.

    Así pues, habiendo laborado por un tiempo de 3 años 3 meses y 7 días, le corresponden 90 días a razón de Bs.F 38,19, lo cual arroja la cantidad bolívares 3 mil 437 con 10 / 100 céntimos.

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando la relación de trabajo fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 años, 1 mes, 22 días, le corresponden 60 días a razón de Bs.F 38,19, la cantidad de bolívares 2 mil 291 con 40 / 100 céntimos.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: bolívares 5 mil 728 con 50 / 100 céntimos.

  9. - Vacaciones y bono vacacional: La parte actora reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas el periodo que va desde el 16 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2009, el que va desde el 16 de agosto de 2009 al 08 de diciembre de 2009 (fraccionadas). Ahora bien, tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicios fue hasta el 08 de diciembre de 2009, le corresponden las vacaciones 2008-2009 y las fraccionadas del periodo de agosto a diciembre de 2009.

    Vacaciones 2008-2009: 18 días a razón de Bs.F 31,97 = Bs.F 575,46

    Vacaciones fraccionadas de agosto a diciembre de 2009: 3 x 19 / 12 meses = 4,75 días x Bs.F 31,97 = Bs.F 151,86

    Bono vacacional 2008-2009: 09 días a razón de Bs.F 31,97 = Bs.F 287,73

    Bono vacacional fraccionado de agosto a diciembre de 2009: 3 x 10 / 12 meses = 2,5 días x Bs.F 31,97 = Bs.F 79,93

    Total vacaciones y bono vacacional: bolívares 1 mil 094 con 98 / 100 céntimos.

  10. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama utilidades de los años 2008 y 2009, no demostrando la parte demandada el pago liberatorio del referido concepto, por lo que le corresponde, lo siguiente:

    Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 12 meses, es decir, 60 días x Bs.F 31,97 = Bs.F 1.918,20.

    Desde el 01 de enero de 2009 al 08 de diciembre de 2009: 11 meses, es decir, 11 x 60 / 12 = 55 días x Bs.F 31,97 = Bs.F 1.758,35.

    Total utilidades: bolívares 3 mil 676 con 55 céntimos.

  11. - Salario caídos: la parte actora reclama los salarios caídos que se causaron, los cuales deben calcularse desde la fecha del despido, a saber, desde el 05 de noviembre de 2008 hasta el momento en que la empresa demandada persistió en el mismo, es decir, el 08 de diciembre de 2009, al negarse a cumplir con el reenganche de la trabajadora, calculados a salario mínimo, resultando lo siguiente:

    Desde el 05 del mes de noviembre de 2008 al 30 del mes de abril de 2009: 176 días x Bs.F 27,07 = Bs.F 4.764,32

    Desde el 01 del mes de mayo de 2009 al 31 del mes de agosto de 2009: 123 días x Bs.F 29,31 = Bs.F 3.605,13

    Desde el 01 del mes de septiembre de 2009 al 08 del mes de diciembre de 2009: 99 días x Bs.F 31,97 = Bs.F 3.165,03

    Total salarios caídos: bolívares 11 mil 534 con 48 / 100 céntimos.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el juzgado de primera instancia procedió a calcular los salarios caídos desde la fecha en que fue notificada la accionada de la existencia del procedimiento administrativo y hasta la fecha en que se interpuso la demanda, y determinó un total de bolívares 12 mil 702 con 44 céntimos por concepto de salarios caídos, en cambio este tribunal los calculó desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia en el despido, como indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, arrojando un total a favor de la demandante de bolívares 11 mil 534 con 48 céntimos, y se puede verificar que dicha cantidad es menor en su cuantía a la obtenida en primera instancia, de allí que no habiendo apelado la parte demandada en relación a la cuantía de los salarios caídos, pues delimitó su apelación exclusivamente al punto de los intereses de la prestación de antigüedad, este Tribunal superior no puede perjudicar a la parte demandante para modificar la cantidad condenada en primera instancia en perjuicio de la parte actora, cuyo pedimento en apelación era que los salarios caídos se calcularan hasta la presente fecha, lo cual es improcedente, de allí que en aplicación del principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, este Tribunal Superior condenará por concepto de salarios caídos la cantidad de bolívares 12 mil 702 con 44 / 100 céntimos, calculada en primera instancia y aceptada tácitamente por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación.

    Así las cosas, encuentra éste Tribunal que los montos y conceptos antes discriminados arrojan a favor de la demandante la cantidad total de bolívares fuertes 26 mil 717 con 77 / 100 céntimos a cuyo pago se condenará a favor de la actora en el dispositivo del fallo.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y que se encuentra complementado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, caso Minería M.S., C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses se mora y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, deben ser calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo por la persistencia en el despido el 08 de diciembre de 2009, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme.

    En lo que respecta a los intereses se mora y la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios caídos, en este último caso por cuanto no se está en presencia de un juicio de estabilidad laboral, los intereses de mora y la corrección monetaria, deben ser calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, el 24 de marzo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En el caso de los intereses de mora, serán calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de los mencionados conceptos, será calculada, por el mismo perito, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme al Índice Nacional de Precios, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, y el fallo estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se modificará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas procesales, dado el carácter parcial del fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma decisión.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.D.V.R.M., frente a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a pagar a la ciudadana Y.D.V.R.M., la cantidad de bolívares fuertes 26 mil 717 con 77 céntimos, por diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades y salarios caídos, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a cinco de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    ____________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (FDO.)

    ____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN.

    En el mismo día de su fecha a las 10:29 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000142.

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    _____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000376

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 05 de octubre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000376

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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