Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000904

PARTES:

DEMANDANTE: YULEIKA DEL VALLE M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943, domiciliada en la Vía El Rincón, Sector El Canal, Casa Nº 118, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ.-

DEMANDADOS: Y.C.L.C. y C.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.715.111 y V-18.066.540, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: DRA. M.E.M. Y NELMAR CONTRERAS, Defensoras Públicas.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA), remitida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YULEIKA DEL VALLE M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943, domiciliada en la Vía El Rincón, Sector El Canal, Casa Nº 118, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YULEIKA DEL VALLE M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943, en virtud de que la madre de la niña, ciudadana Y.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.715.111, domiciliada en el Caserío Las Aguaditas, Casa S/N, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, entrego a la niña, a la ciudadana YULEIKA DEL VALLE M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943, con todos sus papeles en fecha 22-007-2011.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana (Madre de la niña de autos) Y.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.715.111, domiciliada en el Caserío Las Aguaditas, Casa S/N, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, asimismo se ordeno librar Oficio al Juzgado del Municipio F.d.C.C.d.E.A., a los fines de lograr hacer efectiva la notificación de la demandada, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana YULEIKA DEL VALLE M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943.

Cursante a los Folios Nº 35 y 36, se encuentra certificación de la notificación de la demandada y la demandante, realizada por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 30-01-13, se dicto auto del Tribunal acordando fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de Febrero de 2013, a las Doce del medio día (12:00 m.). Folio Nº 37.

En fecha 07-02-13, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado F.Q.F.. (Folio Nº 40).

En fecha 28 de Febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado F.Q.F., quien actúa a requerimiento de la ciudadana YUKEILA DEL VALLE M.G., asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, ciudadano D.R.P.G., dejándose constancia de sus exposiciones, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la certificación de la notificación del ciudadano C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.066.540, padre de la niña de autos. (Folios del 43 al 44).-

En fecha 01-03-13, se dicto auto del Tribunal ordenado librar boleta de notificación al ciudadano C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.066.540. (Folios Nros. 45 y 48).

En fecha 05-03-13, se dicto auto del Tribunal ordenado reponer la causa al estado de librar boleta de notificación del ciudadano C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.066.540, padre de la niña de marras. (Folios Nros. 49 y 53).

Cursante al Folio Nº 54, de fecha 05-03-13, se encuentra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.066.540.

En fecha 03 de Junio de 2013, se recibió oficio Nº 0818-2013, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 22-01-14, se dicto auto del Tribunal acordando fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 17 de Febrero de 2014, a las Doce del medio día (12:00 m.). Folio Nº 62.

En fecha 30-01-14, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, ratificando el escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 63).

En fecha 17-02-14, se celebro la audiencia en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado F.Q.F., y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se acordó reponer la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal certifique la notificación del ciudadano C.V.G.. (Folio Nº 66).

En fecha 21-02-14, se deja expresa constancia de la certificación hecha por la Secretaria del Tribunal, por la notificación del ciudadano C.V.G.. (Folio Nº 68).

En fecha 21-02-14, se dicto auto del Tribunal acordando fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 19 de Marzo de 2014, a las Doce del medio día (12:00 m.). Folio Nº 69.

Cursante al Folio Nº 70, de fecha 25-02-14, se encuentra diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde ratifica el contenido del escrito de promoción de pruebas.

Cursante al Folio Nº 73, de fecha 19-03-14, se encuentra acta de celebración de la audiencia en fase de sustanciación, la cual fue diferida en virtud de que la parte demandada no asistió acompañada de Abogado.

Cursante al Folio Nº 74, de fecha 28-03-14, se encuentra comparecencia de la ciudadana Y.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.715.111, donde solicita la designación de un Defensor Público en virtud de que carece de recursos económicos.

En fecha 31-03-14, se dicto auto del Tribunal acordando reprogramar la audiencia en fase de sustanciación para el día 15-04-14. (Folio Nº 75).

En fecha 03-04-14, se dicto auto del Tribunal acordando oficiar a la Defensoría Publica de Protección del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 76 y 77).

Cursante al Folio Nº 78, se encuentra oficio Nº 2014-0976, dirigido a la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, con sello húmedo de recibido.

En fecha 14-04-14, se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2014-690, remitido de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 79).

En fecha 15 de Marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado F.Q.F., quien actúa a requerimiento de la ciudadana YUKEILA DEL VALLE M.G., asimismo se deja constancia que no encuentra presente la parte demandada, ciudadana Y.C.L.C., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos lo solicitado en la audiencia. (Folios del 82 al 84).-

En fecha 21-04-14, se dicto auto del Tribunal acordando librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio Nº 85).

Cursante al Folio Nº 87, se encuentra oficio Nº 2014-1.131, dirigido al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, con sello húmedo de recibido.

Cursante al Folio Nº 90, se encuentra oficio Nº 2014-1.438, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sello húmedo de recibido de la URDD.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el Expediente en fecha 30 de Mayo de 2014, y fijándose para el día 18 de Junio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

Cursante al Folio Nº 94, de fecha 02-06-14, se recibió oficio Nº 2014-1.515, a los fines de remitir el Informe Social suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, el cual guarda relación con la presente causa.

JUCIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 18 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada ciudadano C.V.G., debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. NELMAR CONTRERAS, y la DRA. M.E.M. la defensora pública de la parte demandada ciudadana Y.L.C. quien no compareció a la audiencia; desarrollándose la Audiencia d

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,emanada del Registro Civil del Municipio J.T.M. del estado Guarico, riela al folio 03 , evidenciándose con ella la filiación de los padres; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta suscrita por el ciudadano C.V.G., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, de fecha 26 de Julio de 2012, a los fines de demostrar la manifestación de voluntad del padre relacionada con la presente solicitud, cursante al folio Nº 04 del presente Expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 03/06/2013. (f. 55 AL 59); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana YUKEILA DEL VALLE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943, y a la niña de marras. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana YUKEILA DEL VALLE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943 (Sobrina Paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Junio de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos Y.C.L.C. y C.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.715.111 y V-18.066.540, respectivamente, y que la niña se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el 22 de Julio 2011. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado; que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que ha estado unida y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su padre biológico, quien están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Sobrina paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su prima; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su Sobrina paterna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, desde que esta contaba con Ocho (08) meses de edad, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, y así podrá su sobrina, continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana YUKEILA DEL VALLE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943 (Sobrina paterna), le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la sobrinaa paterna de la niña ciudadana YUKEILA DEL VALLE MARTINEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YUKEILA DEL VALLE MARTINEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su Prima, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YUKEILA DEL VALLE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943 (Sobrina paterna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de la ciudadana YULEIKA DEL VALLE M.G. (prima paterna), mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.943, domiciliada en la Vía El Rincón, Sector El Canal, Casa Nº 118, Putucual, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YULEIKA DEL VALLE M.G. (Prima paterna), que a partir de la presente Sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos Y.C.L.C. y C.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.715.111 y V-18.066.540, respectivamente, podrán visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

    En la misma fecha, a las 01:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

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