Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-004392

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.863.977, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.599, con domicilio procesal en la avenida 5. de julio de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana M.C. ANUEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.724, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes que lleva este Tribunal y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señala la apoderada judicial de la ciudadana M.C. ANUEL HERNANDEZ, que en fecha 04 de septiembre de 2006, falleció Ab-intestato, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el ciudadano M.D.J.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.167.474. según consta de acta de defunción que anexo a la presente solicitud.-

Asimismo, adujo que su representada fue legitima concubina del ciudadano antes mencionado, según consta de acta de concubinato Post Mortem.- Que en razón de ello solicita sea declarada Única y Universal heredera del mencionado ciudadano.-

Ahora bien, este Tribunal vistos los alegatos de la solicitante, a través de su apoderada Judicial, debe señalar que la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, este Tribunal observa que en el caso de autos la ciudadana Y.M. y el ciudadano M.D.J.H. ( De cujus), no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, ya que la misma alega ser su concubina, que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tiene que verificarse con una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben efectuarse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de la interposición de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de ese hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la solicitante pedir la declaratoria de Única y Universal Heredera del ciudadano M.D.J.H..- Y así se declara.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que no existiendo en el caso de autos el sentencia judicial que establezca la condición de concubina de la solicitante con el ciudadano M.D.J.H., es por que resulta forzoso l declarar Inadmisible la presente solicitud, como efecto así se declara.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE el presente titulo, presentado por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.863.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.599, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana M.C. ANUEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.724, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La secretaria;

Abog. Marieugelys García

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