Sentencia nº 0677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, a los ocho (08) días de julio del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de diferencia de utilidades, sigue la ciudadana Y.E.P.M., representada judicialmente por las abogadas Olibeth Milano, L.N., Sendys Abreu, M.V., L.R., C.C., Ydalmi del Valle Farías y F.G., contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., representada judicialmente por los abogados P.M.G.C., D.A.L.L., J.O. y V.I.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda y revoca de oficio la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Accidental Cuarto del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la abogada P.M.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 1° de diciembre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En fecha 23 de diciembre del año 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.G.M.T. y los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el recurso de control de la legalidad, mediante el cual esta Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el aludido medio recursivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem (Vid. sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium C.A.), para lo cual debe consignar escrito razonado, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003 (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad debe cumplirse con las exigencias antes indicadas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- que no sean impugnables en casación; y

  2. - que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello, para su admisibilidad se requiere constatar:

  3. - La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada; y

  4. - la extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos antes transcritos, pasa esta Sala a examinar los fundamentos del medio de impugnación excepcional ejercido:

    Denuncia la parte recurrente que la recurrida es violatoria de disposiciones normativas fundamentales y propias de orden público laboral, en virtud que en su motiva invocando el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvió el verdadero alcance del referido precepto constitucional, claramente determinado en la decisión vinculante No. 1443 del 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este m.T.d.J..

    Arguye, que del criterio jurisprudencial invocado de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, puede colegirse que la norma contenida en el artículo 76 del texto constitucional, consagra es la protección integral que debe dar el Estado a la maternidad, y no una obligación patronal persé que por lo menos haga presumir dentro el ámbito laboral que el patrono está obligado a reconocer el pago de utilidades durante el período de descanso por maternidad; destaca que dicha norma constitucional ha servido de fundamento, para que el legislador patrio concibiese un marco normativo social eficiente y eficaz para la protección a la maternidad, donde se desarrollan políticas gubernamentales tendientes a brindar esa protección a una institución tan importante como lo es la de la maternidad, que posee especial amparo en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de cuyo contenido no se aprecia la obligación de reconocer el pago de la bonificación por utilidad por el período de reposo pre y post maternal, de la entidad de trabajo, por lo cual el recurrente considera que el tribunal de alzada erró en la interpretación de la norma constitucional, tergiversando su contenido y creando obligaciones inexistentes, violentando así el carácter de orden público y generando efectos que repercuten en el ámbito laboral, lo que –a su decir- hace anulable el fallo cuestionado por el ejercicio del presente recurso.

    Acota que en la motivación de la decisión impugnada, el Tribunal ad quem usó como fundamento de su dispositivo el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

    Señala asimismo, que la motiva contenida en la decisión recurrida, hace mención a que el "artículo 342 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, (sic) garantiza en caso de maternidad que dicho periodo de descanso por maternidad sea tomado en cuenta para el computo de la antigüedad, es obvio que debe mantener la madre todos sus beneficios para la manutención de su familia, y esta no se vea obligada a elegir entre volver al trabajo para recibir el ingreso de forma completa" por lo que, ante tal precisión realizada por la juzgadora superior, contradice la misma, en virtud que precisó en la primera instancia de juzgamiento, el único pedimento esgrimido por la accionante en su escrito libelar se circunscribe a la pretensión por cobro de un monto diferencial por concepto de utilidades del año 2012.

    Señala que, contrario a lo que fue plasmado en la decisión impugnada el pago por concepto de utilidades durante el período de reposo pre y post natal no se encuentra así configurado en las leyes de naturaleza laboral o que regulen el ámbito de la seguridad social, tampoco existe normativa convencional plasmada en un contrato de trabajo o en un acuerdo colectivo normativo de naturaleza laboral debidamente suscritos por la demandada que configure este pago pretendido por la demandante, siendo que por costumbre, debería ser probada por la actora, tampoco se configura esta obligación y mal podría crearse a través de la interpretación de principios que informan al hecho social denominado trabajo como se pretende en la decisión recurrida, ya que, las obligaciones de pagos deben estar claramente precisadas y determinadas en el ordenamiento jurídico.

    Delata, que la actividad cognitiva desplegada por el ad quem al desechar los argumentos de apelación por la parte actora y revocar de oficio la decisión de primera instancia, la hizo incurrir en un exceso de juzgamiento al crear obligaciones laborales de pagos inexistente en el ordenamiento jurídico, violentando en una interpretación errada el contenido de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), la Recomendación 85 de ese órgano supra nacional, desconociendo el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula el concepto de utilidades, evidenciado así un claro desconocimiento de la práctica que regula el pago indemnizatorio que es cubierto de manera íntegra en un cien por ciento (100%), por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no conlleva al reconocimiento alguno por la parte patronal por concepto de utilidad como participación del trabajador en la obtención de beneficios líquidos de la empresa.

    Por último, arguye que el fallo de la alzada violentó normas de estricto orden público laboral inherentes a principios fundamentales, básicos y elementales de la relación de trabajo, concibiéndose a través de un ejercicio interpretativo obligaciones que no pueden nacer de un acto sentencial sino que son de exclusiva fuente legal o convencional.

    Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En atención a lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, El Magistrado,

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    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    _______________________________ __________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2015-001315

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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