Decisión nº 02 de Juzgado de Protección de Vargas, de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: W.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.477.923.-.-

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.900.-

MOTIVO: INCIDENCIA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-177

VISTOS:

Mediante escrito presentado por el ciudadano W.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.477.923, debidamente asistido por el profesional del derecho H.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.175, en la cual narra “ ..mediante sentencia dictada por éste Tribunal le descuentan por nómina la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de manutención que el ciudadano W.D.M.R., gustosamente le pasa a su hija Y.D.C.M.Y. y que hasta la presente fecha no ha tenido ningún inconveniente con tal pensión, pero es el caso, que para la fecha su hija YULEIMY DEL C.M.Y., cuenta con dieciocho (18) años de edad, y en la actualidad convive en comunidad concubinaria con el ciudadano K.G., a tales efectos invocó el artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual reza así: EXTINCIÓN: La obligación alimentaria se extingue..... por haber alcanzado la mayoridad el beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturalezas, le impidan realizar trabajos remunerados...., adujo el mismo, su hija antes mencionada en la actualidad es mayor de edad, convive con un ciudadano en comunidad concubinaria en la residencia de él, no presente deficiencias físicas o mentales y no se encuentra estudiando, a tales efecto solicitó de este Tribunal se proceda a suspender la referida pensión de alimentos en beneficio de su hija antes referida.

En fecha quince (15) de Julio de 2002 mediante auto, se acordó notificar a los ciudadanos W.D.M.R. y YULEIMY DEL C.M.Y., plenamente identificados en autos, para que comparecieran por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación a fin de sostener entrevista con el Juez.-

En fecha veintidós (22) de Julio del año en curso, comparecieron espontáneamente los ciudadanos M.Y.Y.D.C. y M.R.W.D., a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, tal y como lo establece el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no llegando a acuerdo alguno, dejándose expresa constancia de ello y en esa misma fecha la ciudadana M.Y.Y.D.C., dio contestación a la misma manifestando que se encuentra estudiando en el colegio universitario de Los Teques “CECILIO ACOSTA”, Primer Semestre de Informática, y su papá le quiere quitar la pensión de alimentos por el simple hecho de que tiene un novio, asimismo, consignó copia de la Planilla de Inscripción, Admisión del Colegio y copia del carnet, su mamá se encuentra viviendo en Margarita, después de la tragedia de Vargas, actualmente no se encuentra trabajando y vive del sueldo de su padrastro.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 26 de Julio del 2002, ésta Sala de Juicio acordó abrir una articulación probatorio de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento civil, a los fines de que ambas partes comprobaran el incumplimiento o no de la obligación alimentaria, para lo cual se acordó notificar al ciudadano M.R.W.D.. Asimismo, se ordenó oficiar a la Trabajadora social adscrita a ésta Sala de Juicio, a fin de realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana M.Y.Y.D.C., abriéndose para esa misma fecha el respectivo cuaderno.-

En fecha 31 de julio del 2002, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano M.R.W.D..-

En fecha cinco (05) de Agosto del presente año, compareció la ciudadana YULEIMY DEL C.M.Y., debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Tercero (13°) con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, Escrito de Pruebas, en la cual promueve las siguiente documentales constancias de Inscripción de asignaturas y Planilla de admisión que corren inserto a los folios 33 y 34 del Cuaderno Principal, de las cuales se evidencia que la ciudadana YULEIMY DEL CARMEN, actualmente cursa estudio en el colegio universitario “CECILIO ACOSTA”, en la Carrera de Informática y por último solicitó se oficiara al colegio Universitario antes mencionado a los fines de corroborar que actualmente cursa estudio en dicha Institución.-

Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto del 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana YULEIMY DEL C.M.Y., por no ser la misma ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, ordenó oficiar al Colegio Universitario de Los Teques “CECILIO ACOSTA”, a los fines de informar si la prenombrada ciudadana cursa estudios en dicha institución, de igual manera informar el semestre y la especialidad que cursa la misma.-

En fecha 28 de agosto del 2002, compareció la Lic. MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Trabajadora social, adscrita a éste Tribunal, en la cual consignó mediante diligencia Informe Social del hogar de la ciudadana YULEIMY DEL C.M.Y..-

Mediante auto dictado por ésta sala de Juicio en fecha 16 de septiembre del 2002, se acordó que una vez constara en autos las resultas del oficio enviado al Colegio Universitario.-

En fecha 19 de Septiembre del 2002, compareció el ciudadano W.D.M.R., ampliamente identificado y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio N° 2117, con la finalidad de constatar si la ciudadana YULEIMY MENDOZA, cursa estudios en esa institución, asimismo, informe a éste Tribunal horario de estudios, de igual manera solicitó se le nombrara como Correo Especial, para los trámites de la ratificación del mencionado oficio.

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 23 de Septiembre del 2002, se acordó ratificar el oficio N° 2117, asimismo, ordenó oficiar al director del Colegio Universitario de Los Teques “CECILIO ACOSTA”, de igual manera, se le designó como correo especial al ciudadano W.D.M.R..-

En fecha 30 de octubre del 2002, compareció la ciudadana Y.D.C.M., plenamente identificada y mediante diligencia consignó copia de la inscripción y el oficio N° 2117 el cual fue recibido en el colegio Universitario.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2002, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La presente incidencia versa sobre la extinción de la Obligación Alimentaria que suministra el ciudadano W.D.M.R., a favor de la ciudadana Y.D.C.M.Y., quien hoy en día es mayor de edad. Así, corresponde a éste Juzgador analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente a la luz de la norma prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que se hace indispensable verificar si en la causa que nos ocupa se encuentran suficientes elementos para declarar la extinción de la Obligación Alimentaria.

En efecto, el mencionado artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente prevé que: la Ley Orgánica se extingue “(...) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, por lo que se pasarán a analizar las pruebas presentadas por las partes a los fines correspondientes.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la ciudadana Y.D.C.M.Y., éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a la Planilla de Inscripción de Asignaturas, éste Juez Unipersonal, observa que se trata de un Documento presentado en copia simple, no obstante evidenciarse que se trata de una constancia emanada de una Institución Universitaria de carácter público como es el “Colegio universitario de los Teques C.A.” y que ilustra a éste Juez Unipersonal en cuanto a que la prenombrada ciudadana se inscribió en fecha cinco (05) de Abril del 2002, en la mencionada casa de estudios para iniciar la carrera de informática en el turno diurno.-

En cuanto a la Visita Social ordenada por éste Despacho en fecha 26 de Julio del 2002, realizado por la trabajadora Social adscrita a éste Tribunal, quien suscribe le otorga el pleno valor que de dicho informe emana y permite demostrar que “(..) la joven se encuentra alquilada, cancelando mensualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.50.000,oo), desde hace seis meses en una habitación de un inmueble propiedad de la Sra. LUIDMILA GARCIA “ (...). el único ingreso que percibe la joven es la ayuda que le envía su madre desde Margarita, pero esto solo le alcanza para sufragar algunos gastos (...). de esta manera, se evidencia que la ciudadana Y.D.C.M., efectivamente vive sola, está alquilada, no trabaja y cursa estudios en la Ciudad de Los Teques.-

En relación al Oficio emanado del Colegio Universitario de los Teques C.A., se evidencia que la ciudadana Y.D.C., es alumna regular de esa casa de Estudios y ya cursó en el Período Académico 2002-1 su primer semestre en la Carrera de Informática, documento que es valorado en toda su extensión por éste Juez Unipersonal y le permiten constatar que efectivamente la ciudadana Y.D.C., cursa estudios en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Analizadas las pruebas en cuestión, se hace indispensable equilibrar las mismas con los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, precedentemente trascrito. Así, el Literal b) de dicho artículo es claro cuando afirma: “ (...) o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados (...)”, lo que en el caso de autos quedó plenamente demostrado, por cuanto la joven de marras comprobó que tiene que trasladarse diariamente a la Ciudad de Los Teques a recibir sus clases, y es obvio que el hecho mismo de la ida y vuelta a su sitio de estudios dificulta su permanencia en un trabajo remunerado.

Por otra parte, se evidenció que la ciudadana Y.D.C., vive sola, y actualmente cuenta con el aporte que realizan sus padres, lo cual a criterio de quien suscribe debe tomarse en cuenta par valorar la procedencia de la extensión de la Obligación alimentaria, toda vez que es una

obligación constitucional asegurarle a los hijos su avance progresivo a la vida adulta, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los padres quienes deben asegurar este dicho, toda vez que siempre seremos padres o hijos, independientemente de la edad que se posea, razón por la cual es criterio de quien suscribe permitir a la ciudadana Y.D.C.M.Y., continuar disfrutando de la Obligación alimentaria suministrada por su padre, mientras finaliza sus estudios universitarios.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: W.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.477.923, en contra de la ciudadana Y.D.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.900, en consecuencia se ratifica lo acordado por éste tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2001, la pensión de Alimentos para la referida ciudadana.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.

Exp. N° A-177

APB/FJL/lissett

Incidencia Obligación Alimentaria

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