Decisión nº Nº563-2011. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEllineth Gómez Alvarado
ProcedimientoColocación Familiar

DEMANDANTE: YULEINYS C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.307, de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Abg. B.M., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: DEYIRE DILCELYS ARAQUE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.306.946, madre del beneficiario.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 11 de julio de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana YULEINYS C.P.N., ya identificada, en contra de la ciudadana DEYIRE DILCELYS ARAQUE CASTILLO ya identificada, señalando en el escrito libelar lo siguiente: “Por cuanto desde la fecha de la muerte de mi hermano, la madre del niño decide irse de la casa dejando al niño bajo mi responsabilidad, haciéndome cargo como lo hice desde su nacimiento, de su educación, formación, cubriendo sus necesidades materiales y afectivas”

La presente demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. El tribunal acordó la notificación de la ciudadana DEYIRE DILCELYS ARAQUE CASTILLO ya identificada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 11 de febrero de 2011, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de manifestar su opinión en la presente causa, quien demostró conocimiento sobre la situación planteada y el buen trato recibido de sus tías.

En fecha 11 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la demandada. Certificada la notificación de la demandada, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 04 de marzo de 2011, el alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 30/03/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, no habiendo asistido la demandada, en este estado se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

Se procedió en dicho acto a admitir e incorporar los medios probatorios:

  1. - Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cual riela al folio 5 del presente asunto,

  2. - Copia certificada del acta de defunción del padre del n.J.P.N., la cual riela al folio 7 del presente asunto.

  3. - Testimoniales, de los ciudadanos M.C.E.P., Y.G.N.D.T. y F.J.M.A. plenamente identificados, las cuales se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió el informe social y psicológico del equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia se deja constancia que compareció ciudadana YULEINYS C.P.N., ya identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. B.M.; así mismo se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana DEYIRE DILCELYS ARAQUE CASTILLO, identificada en autos, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Procedió la Juez a abrir el acto a los fines de dar continuidad a la audiencia, así como a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:

Documentales, consistentes en: El Informe Social, folios 28 al 32 y la Evaluación Psicológicas, folios 34 al 35.

En consecuencia, visto la incorporación de las pruebas mencionadas, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial

FASE DE JUICIO

Recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 11 de julio de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio y oír la opinión del beneficiario de autos.

En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció el niño de autos para emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien emitió su opinión de un modo coherente asociado a su entorno y a su realidad, siendo apreciado por ésta Juzgadora en buen estado Físico y con desarrollo mental acorde a su edad.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se deja constancia que el niño de autos compareció en fecha 02/08/2011 a manifestar su opinión por ante ésta Juzgadora, observándose que su manifestación fue de manera espontánea, de acuerdo a su edad, luciendo en buen estado físico y feliz, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, YULEINYS C.P.N., y de la parte demandada, ciudadana DEYIRE DILCELYS ARAQUE CASTILLO, identificada en autos, quienes en la oportunidad de exponer sus alegatos, manifestaron que el niño de autos está bajo los cuidados de la solicitante desde recién nacido, por carecer de condiciones económicas y en virtud de la muerte de su padres, y la parte demandada, expuso no tener nada que objetar en el procedimiento y su conformidad con lo solicitado.

Las partes solicitan se evacuen los medios de prueba, iniciando la actora, quien requiere la evacuación de pruebas tales como: Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer de acuerdo con la libre convicción razonada, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia su filiación paterna y materna; copia certificada del acta de defunción del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La pericial, solicito la evacué y se haga valer de acuerdo con la libre convicción razonada de las evaluaciones sociales y psicológicas practicada por el equipo técnico multidisciplinario de éste Circuito en las cuales se evidencias las óptimas condiciones, materiales, afectivas y psicológicas del hogar sustituto integrado por la ciudadana Yuleinys Parra, así como su idoneidad para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza.

La Defensa Pública Tercera, manifiesta adherirse al principio de la comunidad de la prueba.

Respecto a los medios de prueba requeridos para su evacuación ésta Juzgadora debe señalar:

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 520, año 2003, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos DEYIRE ARAQUE y Y.P.P., fallecido, dichos documento públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta de defunción del ciudadano Y.P.P., padre del beneficiario y hermano de la solicitante, se valora de acuerdo a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haber sido impugnadas en el curso del proceso

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

DEL INFORME SOCIAL: “No existe problemática entre los progenitores, la madre manifiesta su acuerdo con la colocación familiar de su hijo, y la responsabilidad económica del niño es asumida en su totalidad por la demandante y su esposo.

El niño mantiene contacto con la familia materna todos los fines de semana y los días feriados y de vacaciones, existiendo un liderazgo en la v.d.n.d. su abuela paterna, la demandante y la madre del niño.”

DEL INFORME PSICOLOGICO DE LA SOLICITANTE Y DE LA MADRE BIOLÓGICA:

“Las señoras Deyiré y Yuleinys, no presentan patologías psicológicas; la señora Parra, se ha ocupado del niño de manera responsable y comunicando a la madre sus decisiones respecto al mismo, introyectando arraigo a la familia. El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantiene un buen desarrollo evolutivo acorde, manteniendo un contacto activo con su referente materno y una convivencia armónica dentro del vínculo familiar.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del niño de autos, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 y 78 de la Carta Magna, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la Tía paterna ciudadana YULEINYS C.P.N., debe seguir con el cuidado y protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como lo ha venido haciendo desde sus primeros meses de edad, y así se decide.

Es oportuno destacar el contenido del artículo 26 de la ley especial que rige esta materia, la cual consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Esta juzgadora observa que del acta de nacimiento del beneficiado de autos, el niño cuenta con nueve años de edad, que ha permanecido desde ese tiempo, en constante contacto en el hogar de la demandante, quien lo ha cuidado con mucho cariño. Que el niño fue entregado por su madre por motivo de imposibilidad económica para cuidarlo. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su tía paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del niño de autos, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por lo que la colocación familiar en familia extendida solicitada debe prosperar y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana YULEINYS C.P.N., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de la ciudadana DEYIRE DILCELYS ARAQUE CASTILLO, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana YULEINYS C.P.N., ubicado el barrio San Francisco, callejón 10 B entre 11 y 12, casa Nº 10-134, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

En consecuencia, se levanta la MEDIDA PROVISIONAL de colocación familiar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y Adolescente del estado Lara en fecha 01 de abril de 2011 bajo cuaderno separado de colocación familiar No. KH0U-X-2011-00021 en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se ordena el cierre de dicho cuaderno separado. Cúmplase.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con el artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH G.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 563-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/ Diana.-

KP02-V-2011-000199

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