Decisión nº 311 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.624

DEMANDANTE: Y.M.V.D.V.,

asistida por el Abogado M.G.

DEMANDADO: PARRILLERA y SOPERA EL PODER, en la

persona del ciudadano J.G.

CORONA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 10 DE FEBRERO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana Y.M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.812.215, y de este domicilio debidamente asistida por el Abogado M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la PARRILLERA y SOPERA EL PODER, en la persona del ciudadano J.G.C..

Expone la ciudadana Y.M.V.D.V. que inició su relación laboral como EMPLEADA, con el demandado desde el 09 de enero de 2002, y que la mencionada relación de trabajo terminó el día 31 de Septiembre de 2.002, que para la fecha del despido tenía un tiempo de servicio de OCHO (08) MESES y SIETE (079 DIAS.

Que le corresponden los siguientes derechos calculador conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo, especificados así: Antigüedad: Bs. 164.168,89; Intereses: Bs. 10.721,56; Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 109.445,93, sueldo del mes de Septiembre de 2.002: Bs. 146.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 194.666,67; Indemnización por despido Injustificado: Bs. 164.168,89; Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. 164.168,89; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 77.866,67; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.031.207,49; que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.031.207,49)

Fundamenta la presente demanda, en los Artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

En fecha 22-04-03, se citó al ciudadano J.G.C..

En fecha 30-04-03, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano J.G.C., asistido de Abogado.

En fecha 03-07-03, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos de vacaciones, utilidades, fideicomiso y salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO

En la presente causa, la parte demandante señala que trabajó para la Empresa mercantil PARRILLERA y SOPERA EL PODER, en la persona del ciudadano J.G.C., como Empleada durante un tiempo de Ocho (08) meses y Siete (07) días, que la mencionada relación culminó el 31 de Septiembre de 2.002, y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales. Que el mencionado demandado, le adeuda los siguientes derechos: Antigüedad: Bs. 164.168,89; Intereses: Bs. 10.721,56; Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 109.445,93, sueldo del mes de Septiembre de 2.002: Bs. 146.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 194.666,67; Indemnización por despido Injustificado: Bs. 164.168,89; Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. 164.168,89; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 77.866,67; Total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.031.207,49; que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.031.207,49), y así se declara.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VARGAS DE VIÑA Y.M., por cuanto es falso de toda falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar con relación a que: “…el día 24-01-2002 inicié mis labores como empleada adscrita a PARRILLERA y SOPERA EL PODER… el caso es que fui despedida de mi cargo el día 31-09-2002…”; en virtud de que en ningún momento la demandante de autos ha sido empleada ni trabajadora de la persona jurídica que representa. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar con relación a que: “…durante la relación de trabajo de ocho (8) meses y siete (7) días ganaba diferentes sueldos y último de dichos sueldos fue la cantidad de Bs. 146.000,00…”, por cuanto la accionante no se ha desempeñado como trabajadora bajo la subordinación de la empresa que representa. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar de que se le adeuda la cantidad de Bs. 164.168,89 por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud que la misma no ha sido trabajadora de su representado. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar de que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.721,56 por concepto de intereses de antigüedad, en virtud que la misma no ha sido empleada de su representado. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar de que se le adeuda la cantidad de Bs. 109.455,93 por concepto de Prestación de Antigüedad por término de relación laboral, en virtud de que la misma no ha trabajado en ningún momento bajo relación de dependencia no de cualquier otra forma con se representada. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar de que se le adeuda la cantidad de Bs. 146.000,00 por concepto del mes de Septiembre del año 2002, por cuanto la demandante no se ha desempeñado como trabajadora adscrita a la PARRILLERA y SOPERA EL PODER. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar, que la empresa que hoy representa le adeude por concepto de aguinaldo fraccionados del año 2002, la cantidad de Bs. 194.666,67, ya que la misma no ha trabajado en la empresa representada por el suscrito. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar que le adeude a su representada la cantidad de Bs. 164.168,89 por concepto de Indemnización de despido injustificado, en virtud de que la accionante no ha laborado en la empresa mercantil que representa. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar que le adeude a su representada la cantidad de Bs. 164.168,89 por concepto indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud de que la accionante no ha laborado en la empresa mercantil que representa. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar que le adeude a su representada la cantidad de Bs. 77.866,67 por concepto vacaciones fraccionadas, por cuanto la actora no ha mantenido relación laboral alguna con su representado. Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la parte actora en su escrito libelar que le adeude a su representada la cantidad de Bs. 1.031.207,49 por concepto de prestaciones Sociales que supuestamente son derechos derivados de una aparente relación laboral que afirma la parte demandante mantuvo con su representada, en virtud de que la parte actora no ha desempeñado labores como empleada adscrita a la empresa mercantil que representa por el tiempo que señala en la parte de los hechos y el salario que menciona de igual forma en los hechos.

En los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada al no admitir la relación de trabajo ni las cantidades reclamadas, le corresponde probar que en realidad el demandante no laboró para su persona y si no le corresponden los conceptos reclamados por dicha parte.

TERCERO

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la trabajada Y.M.V.D.V., señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales para la Empresa Mercantil PARRILLERA y SOPERA EL PODER, representada por el ciudadano J.G.C., en su condición de Empleada, desde el 24 de Enero de 2002 hasta el 31 de Septiembre de 2002, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Bono Fraccionado, Indemnización, y Preaviso, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre la Empresa Mercantil PARRILLERA y SOPERA EL PODER, representada por el ciudadano J.G.C. y la ciudadana Y.M.V.D.V., no existió relación laboral alguna, por ende la parte demandada nada le adeuda a la ciudadana Y.M.V.D.V. por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana Y.M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.612.215, y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil PARRILLERA y SOPERA EL PODER, representada por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su condición de propietario de la Firma Mercantil demandada, también de este domicilio. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Veintitrés (23) de Octubre del año Dos mil siete (2.007).- AÑOS 197º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. Nº: 2.003- 3.624.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 23 de Octubre de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la ciudadana Y.M.V.D.V., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la Firma Mercantil POLLERA y PARRILLERA EL PODER, representada por el ciudadano J.G.C., en su condición de propietario, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.624.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio:

Calle Chimborazo c/c Av. Miranda

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 23 de Octubre de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano J.G.C., en su condición de propietario de la Firma mercantil POLLERA y SOPERA EL PODER, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido en su contra por la ciudadana Y.M.V.D.V., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.624.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR