Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000085

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2012, la ciudadana YULETZY CARMELIS G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.675.164, alegando actuar en su condición de Secretaria General y representante legal de la organización regional con fines políticos denominada MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), asistida por el abogado A.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.153.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.592, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “la Resolución del C.N.E. N° 120726-449, de fecha 26 de JULIO del año 2012…”, mediante la cual se resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas”. (Negritas y mayúsculas del original).

Por auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

El 17 de octubre de 2012, los ciudadanos M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023, 11.052.419 y 14.833.996, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.044, 56.511 y 90.583, en ese mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

Mediante sentencia número 180 dictada el 13 de noviembre de 2012 y publicada el 14 de noviembre de 2012, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer el recurso contencioso electoral, admitió el mismo, y decidió improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, señalando que una vez que constara en autos las notificaciones, se procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de febrero de 2013, se acordó librar cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte recurrente, el 19 de febrero de 2013 y consignado en el expediente el 20 de febrero de 2012 un ejemplar del mismo, cuya publicación se hizo en esa misma fecha.

En auto del 11 de marzo de 2013, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales fueron agregadas a los autos el 19 de marzo de 2013, y en auto de esa misma fecha se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de abril de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentarán sus informes orales.

El 23 de mayo de 2013, se realizó la audiencia pública fijada para oír los informes, en cuya oportunidad se dejó constancia de la asistencia de las partes, las cuales presentaron sus informes respectivos. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana M.D.C.E.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual luego de su exposición, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Mediante auto del 19 de junio de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. número 120726-449, de fecha 26 de julio del año 2012, alegando lo siguiente:

En fecha catorce (14) de septiembre del año corriente, recibimos notificación suscrita por el Secretario General del C.N.E., de Resolución N° 120726-499, sin fecha, en la cual se resolvió ‘Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas para su reapertura ya que fue cerrada de una forma que no estuvimos de acuerdo pero que no pudimos revertir…’.

Las motivaciones que tuvo el C.N.E. (CNE) para dictar su decisión son:

No pueden ser autorizadas, en virtud de que sus nombres tienen similitud grafica (sic) y fonética con la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), a nivel Nacional artículo 7 ley (sic) de partidos (sic) políticos (sic), reuniones (sic) públicas (sic) y (sic) manifestaciones (sic).

(…)

Somos una organización política y social que hacemos vida en el estado Barinas y que fuimos legalizado (sic) como partido político en fecha 03 de junio de 2010, y que fue cerrada el 08 de febrero de 2012, mediante un procedimiento que no hemos podido aceptar ya que hemos invertido mucho tiempo y recursos económicos, por lo que acudimos nuevamente a los procesos de legalización encontrándonos con que ahora nos objeta la ley, cuando que en la primera oportunidad no nos impidió ser constituidos como partido político ya que hasta participamos en contienda electoral.

Resulta contrario al derecho constitucional de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento, dirección y participación, que un partido político en pleno proceso de consolidación, esa misma razón se constituya argumento o pretexto de su extinción, pues de ser así todos los movimientos políticos en proceso de consolidación estarían amenazados y por ende el derecho de sufragio pasivo.

En fundamento de lo antes señalado, se evidencia que la Resolución N° 120726-449, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el C.N.E. y notificada en fecha catorce (14) de septiembre del año corriente es contraria al derecho constitucional del Sufragio (sic) Pasivo (sic), previsto en el artículo 67 y al debido proceso previstos en los artículos 67 (sic) y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

(…)

En consideración al proceso electoral previsto para el año 2013, para la elección de Alcaldes y concejales (sic), es necesario que nuestro movimiento político pueda realizar actividades de preparación, organización y propaganda lo cual estaría impedido en virtud de la decisión aquí recurrida, por tanto resulta necesario sea dictada medida cautelar a los fines sea reconocida la vigencia a los solos efectos de la preparación, organización y propaganda para evitar limitaciones al derecho político de sufragio pasivo en sus fases preparatorias.

En defecto de lo anterior pido sea oído el presente recurso con efecto suspensivo de la resolución impugnada, por las razones antes señaladas…

. (Sic) (Negritas y mayúsculas del original).

III

INFORME DEL C.N.E.

El 17 de octubre de 2012, los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito contentivo de informe, en los siguientes términos:

Exponen que con el presente recurso contencioso electoral, la ciudadana Yuletzy Carmelis G.M., representante de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), pretende la nulidad de la Resolución número 120726-449, dictada por el C.N.E. el 26 de julio de 2012, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 de fecha 21 de septiembre de 2012, aduciendo la presunta violación de los derechos de asociación con fines políticos y debido proceso, previstos en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que en fecha 17 de abril de 2012, los ciudadanos C.R.P., Y.N.S., O.C.L., Yuletzy G.M. y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.581.898, 13.062.389, 9.984.516, 13.675.164 y 14.171.359, respectivamente, presentaron una solicitud de denominación provisional para constituir la organización con fines políticos regional MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV), cuyas alternativas en el supuesto que la denominación provisional principal fuera negada eran a) MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), o b) MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO ZAMORANO (MRZ), anexando a dicha solicitud las copias de sus cédulas de identidad como promotores.

Que “revisada la denominación provisional principal como sus alternativas, el C.N.E. decidió negar el uso de la denominación provisional MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV), y sus alternativas a).- MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), y b).- MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO ZAMORANO (MRZ), por contravención de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones…” (Sic) (Mayúsculas del original).

En el caso bajo análisis, el C.N.E. observó que “las referidas denominaciones tenían similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos a nivel nacional ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR)’, cuya renovación de nóminas fue debidamente aprobada mediante la Resolución N° 080430-522, de fecha 30 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 444, de fecha 31 de julio de 2008; y en consecuencia continúa inscrita en el Libro de Registro de Partidos Políticos N° 26, bajo el asiento N° RI-151-N, folio N°I”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalan que “si bien las denominaciones provisionales promovidas para constituir la organización con fines políticos regional MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV), no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, tal hecho de manera constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de los promotores de la mencionada organización; y menos aun considerar que la negativa de uso de las mismas representen una supuesta amenaza para ‘todos los movimientos políticos en proceso de consolidación (…) y por ende el derecho al sufragio pasivo’; pues quienes pretendan la inscripción de un partido político deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos en la ley, sin que la negativa de una solicitud de denominación provisional ajustada a derecho, como es el caso de autos, pueda ser considerada violatoria de ningún derecho político previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “las denominaciones de los partidos políticos no deben inducir a confusión alguna a la ciudadanía, razón por la cual el Órgano Rector debe realizar una revisión exhaustiva respecto a cada solicitud, ajustando sus criterios a fin de evitar cualquier error que pudiera tergiversar la voluntad del elector, es decir, en pro del bienestar del electorado y de la colectividad, todo ello en cumplimiento de las funciones del Poder Electoral establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las competencias del C.N.E. previstas en la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y así [solicitaron] sea declarado” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, en relación con la medida cautelar solicitada, los apoderados judiciales del C.N.E. señalan que “la representante legal de la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), sólo se limitó a manifestar la intención del ‘partido político’ que se encuentra en proceso de constitución, de realizar actividades de preparación, organización y propaganda en el proceso electoral programado para el año 2013, para lo cual solicitó una medida cautelar respecto a ser reconocida su vigencia; y en su defecto la suspensión de efectos de la Resolución impugnada”. (Mayúsculas del original).

Que “…no estableció de manera clara la presunción de buen derecho que reclama o fumus boni iuris y menos aún el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues negar el uso de las denominaciones provisionales para constituir la referida organización, con fines políticos deviene de la inobservancia de las exigencias previstas en el artículo 07 (sic) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, conducta que únicamente es imputable a los ciudadanos promotores antes identificados de la mencionada organización política y no a la Administración Electoral …”. (Sic).

Por las razones antes expuestas los apoderados judiciales del C.N.E., solicitan se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral e improcedente la medida cautelar solicitada.

IV

INFORMES ORALES

En fecha 23 de mayo de 2013, se celebró la audiencia pública para oír los informes de las partes, en cuya oportunidad se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Yuletzy Carmelis G.M., parte recurrente, así como el ciudadano C.R.P.G., titular de la cédula de identidad número 6.581.898, en su condición de promotor solicitante ante el C.N.E. de la denominación provisional, asistidos por la abogada Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.203. Igualmente, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados M.E.P.V. y C.C.U., apoderados judiciales del C.N.E., parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada M.D.C.E.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Así, la parte recurrente al momento de su exposición, ratificó los alegatos expuestos en el recurso contencioso electoral, señalando que la resolución impugnada es contraria a los derechos constitucionales de asociación con fines políticos y debido proceso, previstos en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentido contrario, la parte recurrida sostuvo que la resolución dictada por el C.N.E. se encuentra ajustada a derecho, dado que el órgano rector electoral en cumplimiento de sus funciones negó el uso de la denominación provisional solicitada por la parte recurrente, por contravención del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y por tanto no resulta violatoria de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente.

Por su parte, la representante del Ministerio Público al momento de su intervención señaló que la resolución impugnada no resulta violatoria de los derechos constitucionales de asociación con fines políticos y debido proceso, ya que la misma, está debidamente motivada y fundamentada en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, visto que las denominaciones provisionales solicitadas tenían similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos a nivel nacional “MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR)”, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado y al efecto observa: El presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 120726-449 dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”. (Mayúsculas del original). Denuncia la recurrente, que la resolución impugnada, es contraria a los derechos constitucionales de asociación con fines políticos y debido proceso previstos en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la Sala para decidir observa que la resolución impugnada para negar la denominación provisional principal MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV) ,y sus alternativas MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) y MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO ZAMORANO (MRZ), solicitadas por la ciudadana Yuletzy Carmelis G.M., en su carácter de secretaria general de la organización regional con fines políticos denominada MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), señala que dichas denominaciones no pueden ser autorizadas, en virtud de que sus nombres tienen similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR) a nivel nacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, el cual señala lo siguiente: “Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados. Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos. Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión. Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación, al C.N.E.”. Respecto al contenido y alcance del artículo antes transcrito, esta Sala ha señalado que a dicha norma “…se le debe dar una interpretación sistemática, no literal, es decir atendiendo al objetivo que persigue (…) Ese fin u objetivo no es otro que impedir la identificación -subliminal- de la organización política (…) que por esa sola condición logran atraer la inclinación afectiva de la colectividad, en detrimento de los demás partidos políticos.” (Vid. sentencia número 141 del 16 de octubre de 2001). Así, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 80 del 8 de mayo de 2006, se pronunció acerca de la prohibición de similitud gráfica y fonética de las denominaciones de las organizaciones con fines políticos, de la siguiente manera: “Como se observa en la norma antes citada, exige la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones que no haya identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. El fin u objetivo del legislador al establecer esta prohibición, es la de evitar que un elector pueda ser inducido en error al momento de ejercer el derecho al sufragio activo, y que por esa sola situación una organización política logre atraer la inclinación afectiva de los electores, en detrimento de los demás partidos políticos. Para evitar situaciones que a la postre puedan alterar lo que en determinado momento histórico constituya la voluntad del electorado, es por lo que el legislador estimó de trascendental importancia establecer normas de transparencias que eviten confusiones electorales, así como la afectación de las ofertas electorales dentro de un proceso comicial, y que en tal sentido pueda el elector comprender con suma claridad cuáles son los candidatos y los partidos entre las cuales puede escoger. Una de estas normas de transparencia es la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. Observa esta Sala Electoral que en el presente caso ha señalado el representante del C.N.E., que la denominación ‘SEXTA REPÚBLICA’ (SR), guarda similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines políticos, como es el caso del ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR) y que por tal razón no procede la autorización de uso de dicha denominación provisional. Sobre este argumento considera necesario señalar esta Sala Electoral, que efectivamente es un hecho público y notorio la existencia dentro del actual sistema político venezolano de la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR), la cual constituye una de sus organizaciones emblemáticas. Igualmente es un hecho público y notorio que la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR) ha participado en los últimos procesos electorales en alianza con otras organizaciones políticas. Señalado lo anterior, estima esta Sala Electoral que podría inducir a confusión al universo electoral, el que se autorice la existencia de una nueva organización política bajo la denominación de ‘SEXTA REPÚBLICA’ (SR), ya que la identidad del vocablo ‘República’ en ambas denominaciones conduce a una similitud fonética de las mismas, que podría conducir al elector a considerar a la nueva organización como parte integrante del ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR). Considera en consecuencia esta Sala Electoral, que es acertado el argumento presentado por el representante del C.N.E. sobre la negativa de uso de la denominación provisional ‘SEXTA REPÚBLICA’ (SR), ya que la misma puede conformar una idea errada en la colectividad en general sobre la identidad entre esas dos organizaciones políticas y que, en consecuencia, constituyen una misma imagen y organización, de allí que el órgano electoral en la resolución impugnada interpretó la norma electoral en su verdadero alcance, ya que se ajustó a la voluntad del legislador al consagrar esta disposición, sobre la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. Así se decide. En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala Electoral, en relación a la denuncia formulada por los recurrentes sobre la supuesta violación por parte del C.N.E., del derecho a la igualdad, al pluralismo político y a la libertad de asociación con fines políticos, que el órgano electoral mediante la Resolución que se impugna, procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca los derechos denunciados por los recurrentes, pues ciertamente lo que persigue el órgano electoral es que los solicitantes ajusten su petición a las exigencias de la Ley y puedan constituir el partido político que deseen, pero apegados a la normativa respectiva. Así se decide.”.

Ahora bien, aprecia la Sala que dentro de las atribuciones conferidas al C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, se encuentra, entre otras, la de organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan con las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la Ley y, especialmente, decidir sobre las solicitudes de su constitución, renovación y cancelación, así como también sobre la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos. En el presente caso, observa la Sala que el máximo órgano comicial, en el marco de tales competencias, resolvió negar la denominación provisoria principal y sus alternativas, solicitadas por la ciudadana Yuletzy Carmelis G.M., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por considerar, dicho ente, que “sus nombres tienen similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR) a nivel nacional”. En tal sentido considera la Sala necesario señalar, luego de analizar las actas cursantes al expediente, así como los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, que en el caso bajo análisis la decisión del órgano electoral no resulta violatoria de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el C.N.E. interpretó la norma electoral en su verdadero y justo alcance, al considerar que la denominación provisional principal y sus alternativas no debían autorizarse por la similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR). Así las cosas, considera la Sala, que el C.N.E. mediante la Resolución impugnada procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca el derecho de asociación con fines políticos previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues al contrario lo que persigue el órgano comicial es que los ciudadanos, siempre que ajusten su petición a las exigencias de la Ley, pueden constituir el partido político que deseen. Por los argumentos antes expuestos esta Sala Electoral desestima los alegatos de la parte recurrente y declara Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se declara. Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma la Resolución número 120726-449 dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”. VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 120726-449 dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”. En consecuencia, se confirma la mencionada Resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (12) días del mes de (agosto) de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S. Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2012-000085

En doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104.

La Secretaria,

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