Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YULEYDA G.R. y C.E.J., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.277.032 y E-82.132.332, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado O.A.G.P., Inpreabogado No.62.080; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.

Admitida la demanda en fecha: 30 de Mayo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.

En fecha 02 de Julio del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio nueve (09) del expediente.

En fecha 18 de Julio del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual insta a los solicitantes a señalar su ultimo domicilio Conyugal, conforme lo establece el artículo 140-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos, lo aquí requerido, emitirá su respectiva opinión.

En fecha 31 de Julio del año 2.012, cursa auto en la cual el abogado O.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 68.080; actuando en representación del Ciudadano C.E.J., identificado de autos; presento diligencia en la indica al Juzgado el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes; así mismo se ordeno librar boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que proceda emitir su respectiva opinión, cursando la referida boleta al folio diecinueve (19).

En fecha diez (10) de Agosto del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 17 de Septiembre del año 2.005; contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según copia certificada del acta de matrimonio numero 148, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización O.A., calle Padre Pineda, quinta el Faraón, en la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Separándose de hecho en el mes de Enero del año 2.007, en virtud de que su unión conyugal fue posible, decidiendo así separarse de mutuo acuerdo y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.

Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Dirección de Registro del Municipio San F.d.E.Y.; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio cinco (05) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YULEYDA G.R. y C.E.J., identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YULEYDA G.R. y C.E.J., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.277.032 y E-82.132.332, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado O.A.G.P., Inpreabogado No.62.080; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 17 de Septiembre del año 2.005, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero 148, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.

En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.896-12

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.C.

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12: 10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.C.

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