Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdoniram Bello Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 12 de julio de 2006

195° y l47°

ASUNTO: BP01-R-2006-000142

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas K.B. LEON, Y Y.M.A., actuando como Fiscal principal y Auxiliar, de la Fiscalia Cuadragésima Segunda, del Ministerio Publico con competencia plena a nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Hummer, Modelo H2, tipo Sport Wagon, Uso Particular, año 2003, color Gris, serial de carrocería 5GRGN23U33H141725, serial del motor 8 Cilindro, uso Particular, interpuesta por el ciudadano B.P., apoderado judicial del ciudadano S.P..

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes, fundamentan su apelación en los términos siguientes:

… El caso que nos ocupa se inicio bajo la presunción del delito de contrabando tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia se ordeno realizar una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales podemos mencionar: La verificación de documentos del vehículo ante la aduana principal de Puerto Cabello. La verificación de los documentos de propiedad del vehículo. La verificación ante INTERPOL, de las posibles denuncias que pudiera solicita el vehículo.

Obteniendo como resultado, entre otras las siguientes:

1.- que el precitado vehículo se encuentra solicitado según oficio 1695 de fecha 15 de septiembre de 2005 emanado de la División de Policías Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas según reporte de la base de datos del centro nacional de información Criminal de los EE UU, (NICC), por el delito de Robo, de fecha 02 de diciembre de 2003 ocurrida en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América.

2.- que el manifiesto de importación N° 6985723 del año 2003 del vehículo Marca Hummer, Modelo H2, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 5GRGN23U33H141725 no corresponde a los registro de aduna principal de puerto Cabello y las características de identificación de firmas de funcionarios y sellos oficiales en tales documentos, tampoco corresponden, en consecuencia se debe considerar como falsa la documentación del precitado vehículo Según lo indicado por el General de la Aduna principal de Puerto cabello, mediante oficio 018405 de fecha 29 de julio 2005.

3.- Que revisado el archivo pasivo y libros de la oficina de registro y control de vehículos importados, llevados por la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 del comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, se pudo evidenciar que en el mismo no aparece registrado el vehículo Marca Hummer, Modelo H2, tipo Sport Wagon, Uso Particular, año 2003, color Gris, serial de carrocería 5GRGN23U33H141725, a tal efecto no se podría remitir copia certificada del acta de revisión de vehículos importados signada con el correlativo N° 2912, por cuanto los libros al 29-10-2005, registra como ultimo numero correlativo el N° 19079. según lo indicado por el comandante de esa unidad mediante oficio original N° 083 de fecha 31 de octubre de 2005…

…Razones por las cuales el Ministerio Publico nego la entrega material del vehículo, al ciudadano S.P.. Sin olvidar que el asunto que nos ocupa se encuentra en etapa de investigación y que aun se esta recabando elementos de convicción que nos permitan determinar quines son los autores o participes del hecho punible que se investiga mal podría entonces esta Representación Fiscal acordar la petición del antes mencionado ciudadano, siendo que el objeto material sobre el cual recae la acción penal es el vehículo en cuestión…..

La decisión aquí recurrida causa un gravamen irreparable, al lesionar derechos y garantías tanto de índole Nacional como de índole Internacional, en el primer caso, a nuestra lesa patria pues no se le cancelaron los impuestos que se generaron con ocasión a la importación y en el segundo caso a los verdaderos propietarios del vehículo, que fueron despojados violentamente de la posesión del mismo…”

Causa un gravamen irreparable a la Nación Venezolana y contribuye con la impunidad. Toda vez, que esta decisión fortalece el fraude aduanero que causa graves daños que afectan al país y a sus ciudadanos, desde el punto de vista económico…”

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE.

Se denuncia igualmente la inobservancia de la ley, en la cual incurre el juzgador al desaplicar sin motivo expreso lo establecido en la LEY ORGANICA DE ADUANAS, en su articulo 110. Recordemos que dentro de la ley antes mencionadas se establecen sanciones corporales (prisión), pecuniaria (multas), y el COMISO DE LA MERCANCIA, considerada de contrabando, motivo suficiente para que la vindicta publica y cualquier órgano jurisdiccional considere imprescindible mantener asegurado el objeto material del delito para asi garantizarle al fisco nacional, el poder practicar el comiso…es obvio que el vehículo en cuestión debe ser colocado a la orden de la administración aduanera hasta que este satisfecho los créditos fiscales y se hayan impuesto las multas correspondiente que pudiera haber generado con la introducción de dicho bien al territorio nacional.

….En consecuencia cuando las mercancías sean el objeto material del delito, cuando ocurre ciando se comete el contrabando no debe entregarse, pues uno de los asuntos sustanciales es dilucidar durante el proceso es el comiso de los bienes, lo cal les confiere el carácter de imprescindible y los coloca al margen de la aplicación del mencionado articulo 311 del COPP…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

…El tribunal segundo de control al emitir la decisión apelada por las Representante del Ministerio Publico lo que hizo fue adecuar, el criterio de instancia a los nuevos conceptos jurídicos a establecidos y vigente para la época actual y dictados por la misma corte de apelaciones que ahora debe decidir el caso en comento que a su vez adopta el criterio jurisprudencial, a las nuevas tendencia del máximo y superior representante del poder Judicial y vértice del sistema de justicia…

…Finalmente las ciudadana fiscales del Ministerio Publico, rompe una lanza a favor de nuestro representado y admite que no discute la originalidad de los seriales del vehículo y la buena fe de mi representado…

EL VERDADERO GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI REPRESENTADO

La medida cautelar decretada por el Tribunal de control N° 02 de Barcelona, es procedente y fundamentada por cuanto llena los extremos legales exigido (articulo 585 del Código de Procedimiento Civil) esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama , FUMUS B.I. y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable a mi representado PECULUM IN MORA; de manera que la medida en referencia persigue protegerlo de daños irreparables o de difícil reparación que pudiera reproducirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta el derecho que reclama..

…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambigua u oscuras, en fin la sala constitucional interpreta que en caso de duda las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa o inequívoca hace uso de los medios de defensa…

la medida cautelar decretada garantiza a mi representado el poder mantener un vehículo en la condición en que se encuentra y realmente serian danos irreparable recibirlo en precarias condiciones de mantenimiento y funcionamiento o no recibirlo, por el motivo que un vehículo es un bien sujeto a deteriorase, verbigracia deterioro de pintura y tapicería, tranca de motor, alteración o cambio de piezas, etc, daños que aras de la justicia y de la equidad se evitan mediante la justa equa decisión del sentenciador de entregarlo bajo guarda y custodia al poseedor de buena fe…”

SUPUESTA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE, DENUNCIADA POR LA VINDICTA PUBLICA

En fin en relación a la denuncia por inobservancia de ley en la cual abría incurrido el Juez a juicio de las Representantes de la Vindicta Publica, es de advertir que dicha denuncia se fundamenta es muy personal, arbitraria y no legitima interpretación del articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto también es imprescindible mantener aseguradas las condiciones del por ellas indicados como objeto religioso, bajo la legitima entrega bajo gurda y custodia a mi representado por los motivos expuesto anteriormente

En el supuesto negado de existir el delito indicado por la representación fiscal tantas veces mencionado es igualmente imprescindible la reparación constitucional del daño causado a la victima del delito quien no es otro sino mi representando, comprador de buena fe…”

CAPITULO III

EL AUTO APELADO

…Este tribunal segundo de control para decidir observa:…se aprecia que existe un ciudadano en pleno ejercicio del derecho de posesión sobre el bien que nos ocupa y que no obstante señalar el Ministerio Público que los documentos mediante los cuales se pretende acreditar la propiedad del vehículo son presuntamente falsos; sin embargo tal afirmación se sostiene de una presunción …las mismas no vislumbre de un tercer solicitante que acredite mejor derecho sobre el bien con argumentos certeros; por lo que se debe concluir que ninguna otra persona discute su condición ni menciona ser propietario del mismo...

…en consecuencia este Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta entrega formal del vehículo: Marca Hummer, Modelo: H2, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5GRGN23U33H141725, Serial del motor 8 Cilindro, Color Gris, Año 2003 al ciudadano B.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P., ampliamente identificados en autos, bajo guarda y custodia, con prohibición expresa de Enajenar y Gravar el mencionado bien….

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.B. LEON, Y Y.M.A., actuando como Fiscal principal y Auxiliar, de la Fiscalia Cuadragésima Segunda, del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de entrega del vehículo identificado ut supra.

Alega la vindicta publica que los documentos que fueron tomados en cuenta para fundamentar la entrega del vehículo, son dubitados e irregulares, por lo que consideran que existen otros hechos punibles por investigar, como lo es el forjamiento de documentos públicos y el uso de estos, debiendo aclarar el Ministerio Publico que no discute la originalidad de los seriales del vehículo o si el ciudadano S.P., es o no comprador de buena fe, alegatos en los que baso la juez de la causa para decidir; lo que se investiga es, si el importador cumplió o no con todos los requerimientos exigidos por la ley para su legal introducción en el territorio de la República, y a todas luces podemos observar de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía, que la documentación antes referida, es falsa, y además el vehículo en cuestión se encuentra solicitado según reportes de la Base de Datos del Centro Nacional de Información Criminal de los EEUU (NICC), por el delito de Robo, de fecha 02 de diciembre de 2003 ocurrido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Vista la gravedad de las denuncias formuladas por la vindicta pública en su recurso de apelación, esta Alzada procedió a revisar la causa principal de la cual pudo evidenciar lo que ha continuación se reseña:

Cursa en autos Acta de Reconocimiento de fecha 06/02/03, practicada por la Aduana de Puerto Cabello, Planilla de Impuesto por Importación N° 6985723, practica en la Aduana de Puerto Cabello al vehículo Hummer, Modelo H2, tipo Sport Wagon, Uso Particular, año 2003, color Gris, serial de carrocería 5GRGN23U33H141725, serial del motor 8 Cilindro, uso Particular, donde aparece como propietario el ciudadano DRAGAN I.G., Declaración A. deV., Certificado de Origen del Vehículo, Acta de Revisión de Vehículos Importados N° 22912, suscrita por el Tcnel (GN) EDYLBERTO MILINA MOLINA, Capitán (GN) M.S. y S/T2 (GN) J.B., en donde dejan constancia que el vehículo antes referido ingreso al país por la aduana de Puerto Cabello, importado por el ciudadano DRAGAN I.G.; C. deR. N° 00000214 suscrita por el TTe (GN) A.J.O., Jefe de la Oficina de vehículos Importados del Comando Regional N° 02, donde hace constar que el vehículo antes identificado ingresó al país bajo régimen ordinario y se encuentra registrado en el libro N° 06, folios N° 133 y 134 correlativo N° 22912 de fecha 25-03-04, así como planilla de pago de impuesto N° H-94-6985723 de fecha 07-02-03, donde aparece como depositante el ciudadano DRAGAN I.G., permiso provisional de circulación de fecha 18 -05-05 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo se constata documento notariado de opción de venta del vehículo celebrado entre el ciudadano DRAGAN I.G. y R.F., Documento notariado de cesión de los derechos de opción de compra-venta, del vehículo objeto de la presente investigación, efectuado entre el ciudadano R.F. y S.P., solicitante de marras.

Cursa igualmente oficio N° 3049, de fecha 31-08-05, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Guanta , (SENIAT), mediante el cual remite a la Fiscalía Cuadragésima Segunda con competencia Nacional el vehículo antes referido, informando además que en el acta de informe de fecha 10-08-05, suscrito por el Reconocedor J.C.C., se concluye: “el manifiesto de importación signado con el Nro 6985723, según se evidencia de los documentos consignados no corresponde en la numeración correlativa que lleva la aduana Principal de Puerto Cabello… Se observó la firma del Técnico valorador y el Técnico Arancelario, figura que para el año 2003 no existía en ninguna aduana del Territorio Nacional” dichas conclusiones devienen del memorando de fecha 28-07-05, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, quien asevera categóricamente: “…Al respecto, le informo que la documentación remitida para su certificación, identificada con el manifestó 6985723 del año 2003, no corresponde a los registros de esta aduana, y las características de identificación de firmas de funcionarios y sellos oficiales en tales documentos, tampoco corresponden en consecuencia, se deben considerar falsos. En tal sentido la Gerencia recomienda realizar las diligencias pertinentes a fin de retener preventivamente el vehículo y denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 2° del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar las responsabilidades en que estarían incursos los ciudadanos J.A.G., quien poseía el mencionado vehículo, Dragan I.G. y R.F..

Cursa oficio N° 9700-094 de fecha 14-09-05, suscrito por el Jefe de la División de investigaciones (INTERPOL CARACAS), en el cual informan que se recibió comunicado de INTERPOL WASHINGTON, donde se hace de su conocimiento que con relación al vehículo investigado, una vez consultada la base de datos del Centro Nacional sobre información Criminal (NICC) reporta como solicitada , robada en el Estado de Florida el 16 de agosto del 2004, Acta de Entrevista de fecha 05-10-05, rendida por el ciudadano J.C.C., Técnico Reconocedor de la Aduana de Guanta, quien expone entre otras cosas, que se apersonó al sitio donde fue retenido el vehículo para la verificación de la documentación del mismo, comprobando que presentaban datos que hacían dudar de la veracidad de la información, por lo que se dirigieron a la sede de la Aduana Principal de Guanta para el levantamiento de la respectiva acta de retención preventiva del señor A.G.T., quien conducía el vehículo.

Se evidencia, relación de impuestos del ciudadano GRGURIC DE A.D., remitido por el Banco de Venezuela , en donde certifican los pagos por concepto de impuestos correspondientes al beneficiario, antes referido, informando que no se encuentran cancelados los identificados como: fecha: 07-02-03, numero de planilla H-94-6985723, monto 75.200.603,00 Bs. Experticia N° 05 de fecha 02-11-05 practicada por el agente A.O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo retenido, la cual arrojo como resultado el vehículo posee los seriales originales.

Oficio N° 083, de fecha 31-10-05, suscrito por el Capitán (GN) O.R.V., Comandante de la Tercera Campaña del Destacamento N° 25, mediante el cual informa “… le informo que una vez revisado el archivo pasivo y los libros de la Oficina de Registro y Control de vehículos importados de esta Unidad, se pudo evidenciar que en los mismos no se encuentra registrado el vehículo…. A tal efecto, resulta imposible la remisión de copia certificada del acta de revisión de vehículos importados…” Oficio n° GRTI/RNO/2005/05533, de fecha 31-10-05, suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Nor Oriental, donde participa que se realizó una revisión en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit) y no aparece reflejado en la relación de cumplimiento de obligaciones tributarias por parte del contribuyente GRGURIC DE A.D..

Se observa igualmente oficio de fecha 24-11-05, remitido por la Notario Público Décima Primera de Maracaibo, donde informa que después de revisados los libros índices correspondientes a los años 1996 y lo que va del año 2005, la persona identificada como GRGURIC DE A.D., no registran en la oficina ninguna transacción a sus nombre. Asimismo se constata oficio N° 833 de fecha 01-12-05, suscrito por la Notario Pública Primera de San Cristóbal, donde informa que el ciudadano antes referido no aparece en los libros otorgando documento alguno. Igualmente cursa oficio N° 396 de fecha 15-12-05, suscrito por la Notario Público de Tinaquillo Estado Cojedes, donde informa que el referido ciudadano no ha efectuado ningún tipo de operaciones por ante esa oficina.

Acta policial de fecha 16-01-06 suscrita por el ciudadano R.R., adscrito a la brigada del Instituto Policial de Lechería, en donde deja constancia que al ser comisionado para la entrega de la boleta de citación dirigida al ciudadano A.G.T., quien conducía el vehículo y una vez en el lugar se percató que la mencionada dirección no existe. Oficio N° 2005-5855-9460, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, donde informa que el ciudadano GRGURIC DE A.D., no posee vehículo registrado a su nombre.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Alzada procedió a revisar la decisión impugnada, para verificar las consideraciones de la Juez de Instancia, para ordenar la entrega formal bajo guarda y custodia del vehículo al ciudadano B.P., apoderado judicial de S.P., así se evidencia, que la juez fundamenta su decisión en que existe un ciudadano en pleno ejercicio del derecho de posesión sobre el bien que nos ocupa; y que no obstante que el Ministerio Publico pretende acreditar que los documentos de propiedad son presuntamente falsos, tal afirmación se sostiene en una presunción; que habiendo trascurrido mas de nueve meses de investigación, como se evidencia del contenido de las diligencias de investigación, las mismas no vislumbran la existencia de un tercer solicitante que acredite mejor derecho sobre el bien, aunado a que cursa en autos experticia practicada al vehículo donde se constata que el mismo se encuentra es estado original, concluyendo que no se encuentra desvirtuado del contenido de las actas procesales que la transacción (opción a compra) que hiciera el solicitante, no haya sido una operación comercial realizada de buena fe.

En tal sentido, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tanto la posibilidad de las partes como de los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, así la entrega la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, por lo que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, demostrando prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

De lo precedentemente señalado, se observa que si bien el legislador, en aras de la protección del derecho de la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano para que pueda ordenarse la entrega, no obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica que tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporacion, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación, y en casos de resultar imposible determinar la propiedad, favorecerá la condición de poseedor.

En el presente caso, si bien es cierto que la experticia arrojo como resultado que el vehículo se encuentra en estado original, no es menos cierto, tal como se reseño ut supra, que el Ministerio Público ha sido lo suficientemente diligente a los fines de establecer las irregularidades presentadas en la documentación de importación del objeto reclamado, a tal punto, que las investigaciones arrojaron que el vehículo objeto de reaclamación se encuentra solicitado como robado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América y que toda la documentación introducción del mismo al país son falsos, configurándose en consecuencia otro ilícito como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Adunas, el cual prevé: “ Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional…” en el cual se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos J.A.G., Dragan I.G. y R.F., este ultimo quien cedió los derechos al reclamante de autos.

Siendo ello así, establece el articulo 7 de la ley que rige la materia, que se someten a la potestad aduanera “…2.) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de abordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de trafico internacional …” estableciendo en consecuencia el articulo 10 de la misma ley, que el fisco tendrá privilegios a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el articulo 7, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias, dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no haya sido cumplidos los requisitos y pago o garantizando el cerdito fiscal correspondiente, normas totalmente omitidas por la juzgadora de instancia al momento de dictar su decisión, toda vez, que si bien es cierto que no cursa en autos actuación alguna que desvirtué la condición de buena fe del optante de autos, existe otro ilícito aparte del robo, que le confiere la condición de privilegio al Fisco Nacional sobre el bien objeto de reclamación, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de medida el mismo hasta tanto se cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley.

Con respecto a la devolución de los objetos materiales del delito, el tratadista E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal” reseña: “…El caso mas frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no esta implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer otro delito, por lo cual no existe razón alguna par no devolverlo a su legitimo dueño o poseedor”, no siendo ello el caso que nos ocupa, toda vez que el poseedor para ese momento del vehículo ciudadano J.A.G., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de contrabando, aunado al hecho de que el vehículo esta involucrado en dos ilícitos como lo son el robo y el contrabando, por lo que no resultaba a ajustado a derecho la entrega del mismo al solicitante, en virtud de la entidad del delito en el cual se encuentra inmerso y el privilegio que sobre el mismo tiene el Fisco Nacional.

Llama poderosamente la atención de esta instancia, que la juez expresó en su decisión que las afirmaciones del Ministerio Público, referentes a la falsedad de los documentos, se sostengan en una presunción, cuando tuvo a su disposición las presentes actuaciones de las cuales pudo corroborar todas las irregularidades en la introducción del vehículo en el país.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, quedando el vehículo objeto de la presente investigación bajo la custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanta- Puerto La Cruz y así se declara.

Vistas las omisiones de derecho en que incurrió la Juez de Instancia E.U.D.L., se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que de considerarlo pertinente, apertura la correspondiente averiguación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.B. LEON, Y Y.M.A., actuando como Fiscal principal y Auxiliar, de la Fiscalia Cuadragésima Segunda, del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Hummer, Modelo H2, tipo Sport Wagon, Uso Particular, año 2003, color Gris, serial de carrocería 5GRGN23U33H141725, serial del motor 8 Cilindro, uso Particular, interpuesta por el ciudadano B.P., apoderado judicial del ciudadano S.P., quedando el vehículo objeto de la presente investigación bajo la custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanta- Puerto La Cruz. SEGUNDO: Vistas las omisiones de derecho en que incurrió la Juez de Instancia E.U.D.L., se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que de considerarlo pertinente, apertura la correspondiente averiguación.

Queda REVOCADA la decisión de primera instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

ABG/Mfr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR