Sentencia nº 055 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoExequátur

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En la solicitud de exequátur de la sentencia número 364/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (Familia) de Bilbao, España, del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos YULIBERTH CÁRDENAS VARGAS y R.P.C., presentada por los abogados A.J.R.B. y W.L.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 82.037, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Yuliberth Cárdenas Vargas, ante el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión del 5 de febrero de 2014, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en sesión de Sala Plena se eligió a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala de Casación Social de la siguiente forma: Presidenta de la Sala de Casación Social la Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado Dr. E.G.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

La Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, previas las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: R.P.S., declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la sentencia parcialmente transcrita en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

La sentencia de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece lo siguiente:

(…), SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 (FAMILIA) DE BILBAO, DOY FE Y TESTIMONIO de que en el Divor. (sic) Contenc. (sic) L2 473/212, que se tramita en este Juzgado a instancias de YULIBERTH CARDENAS (sic) VARGAS, frente a R.P. , (sic) sobre divorcio contencioso, se ha dictado SENTENCIA con esta fecha FIRME del tenor literal siguiente:

(Omissis).

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTIN (sic) GUTIÉRREZ, en nombre y representación de DOÑA YULIBERTH CARDENAS (sic) VARGAS, se ha presentado demanda solicitando el divorcio de su matrimonio con DON R.P.C., interesando la adopción de medidas en relación a la hija común.

Acompaña a la demanda certificación del matrimonio celebrado el 25 de abril de 2003 en la ciudad de Caracas (Venezuela).

Asimismo se acompaña el certificado de nacimiento de la hija del matrimonio (…) que nació en fecha 17 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos, por medio de Abogado y Procurador y contestara la demanda, acordándose asimismo el traslado al Ministerio Fiscal.

(Omissis).

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTIN (sic) GUTIÉRREZ, en nombre y representación de DOÑA YULIBERTH CARDENAS (sic) VARGAS, frente a DON R.P.C., en situación de rebeldía procesal, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro DISUELTO por la causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los anteriormente citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas:

  1. ).- Se atribuye a la madre doña YULIBERTH CARDENAS (sic) VARGAS, la guarda y custodia de la hija común del matrimonio (…).

  2. ).- Se atribuye a la madre doña YULIBERTH CARDENAS (sic) VARGAS, el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre (…).

(Omissis). (Énfasis del original).

Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el procedimiento se inició mediante una demanda de divorcio, presentada por la cónyuge, acompañado de certificado de nacimiento de la hija del matrimonio, Y. A. P. -cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que nació el 17 de febrero de 2004, la cual, una vez admitida, fue ordenado el emplazamiento del cónyuge en su condición de demandado, quien a pesar de haber sido citado en forma legal, no compareció, produciéndose como consecuencia, la declaratoria de situación de rebeldía procesal; la disolución por causa de divorcio del matrimonio, con la adopción de medidas concernientes a la guarda y custodia de la niña, el ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur del fallo dictado en asunto contencioso, por tener incidencia directa en la esfera jurídica de una niña, corresponde a esta Sala de Casación Social de este M.T., como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia número 51 del 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional, con ocasión a la consulta de la decisión dictada por esta Sala en decisión número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: R.P.S., mediante la que declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.

Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, teniendo en consideración lo dispuesto en este fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión del 5 de febrero de 2014. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia número 364/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (Familia) de Bilbao, España, el 20 de septiembre de 2013, en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Yuliberth Cárdenas Vargas y R.P.C.. TERCERO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Sala, a fin de que se pronuncie sobre su admisión, con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

________________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ _______________________________

M.M.T. E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

______________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Exp. N° AA60-S-2014-000260

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR