Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 20 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000058

Ponente: C.B.C.P.

Interpuesto el Recurso de Apelación por los abogados, Y.Y.C.G., Nagelly Infante Uzcátegui, N.A.G.R. y C.E.R., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Auto de fecha: 27 de febrero de 2012, dictado por la Jueza Sexto Temporal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP11-P-2008-013752, en la cual Declara Procedente el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado C.A.G.G., Acordándole en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Decreto ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo pautado en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Jueza Temporal Sexta de Primera Instancia en Función de Control emplazó a la defensa de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al presente recurso, tal como consta a los folios 18 al 27, de las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de Apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P., conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 6 A.C.M..

En fecha 11 de Abril de 2012, se dicto Auto mediante el cual, esta Sala acuerda solicitar las actuaciones principales al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; para su revisión y posterior devolución a los fines del debido pronunciamiento de Ley. Asimismo, en esta misma fecha, esta Sala 2 admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2012, por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Abril de 2012, mediante auto esta Sala No. 2, acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal Sexto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se deja constancia mediante auto, que se ratifico lo solicitado en fecha 11-04-2012.

En fecha 12 de Junio de 2012, mediante auto se deja constancia, que se da por recibido las actuaciones principales signado bajo la nomenclatura No. GP01-P-2008-013752. Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, Y.Y.C.G., Nagelly Infante Uzcátegui, N.A.G.R. y C.E.R., en sus condiciones de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentamos el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 4 y , del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 27-02-2012, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado C.A.G.G., dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por este Tribunal 9° en Funciones de Control del Estado Carabobo, en la Audiencia Especial de Presentación del mismo, celebrada en fecha 20-07-2011, así como en el escrito de Acusación interpuesto por la representación fiscal en fecha 02-09-2011, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra de los referido imputado, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la evidente infracción de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal.

CAPÍTULO III

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El Tribunal de la recurrida, inexplicablemente, luego de que el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado C.A.G.G., celebrada en fecha 20-07 - 2011, le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Sicariato, los cuales les habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 02-09-2011, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punible s por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían, ni han variado actualmente; sin embargo, dicho Tribunal 6° de Control, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada referida al mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 27-02-2011 acuerda concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del p.p.v. vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio A.A.S., dicha regla " ...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual ... " (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).-

En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputados. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados.

En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del p.p.v., refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare.

Señala el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:

…Al folio doscientos sesenta y cuatro (264) Riela Original del Oficio 9700-146-6035-11 de fecha 04-11-2011, contentiva de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Eralin E.M.G., Experto Profesional 1, practicada al ciudadano C.A. Gallardo…

Pues bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que de la lectura y análisis del texto íntegro del informe señalado, así como de los demás informes médicos forense practicados al imputado, y que constan agregados a las actuaciones, no se desprenden, no se sugiere, ni menos aún, se asoma, las afirmaciones o aseveraciones realizadas por la juzgadora, de que " ... según el especialista forense, se encuentra evidentemente incapacitado para sobrevivir en su estado mental dentro de un recinto carcelario, donde es posible que se generen estados de malestar entre los internos que genere violencia, lo que afecta aún más el estado mental y la integridad física del imputado, ya que según el informe médico forense, el mismo presenta un comportamiento con pensamientos de muertes frecuentes y sin poder medir las consecuencias de sus actos, lo que claramente influye en su convivencia con el resto de la población penal." (Negrillas de quienes recurrimos)-

Ni mucho menos se desprende “…que el imputado C.A.G., presenta un cuadro clínico psiquiátrico que en realidad amerita atención medica idónea, además de atención personal por cuanto el mismo al encontrarse con todas sus funciones mentales afectadas y con capacidad de juicio y raciocinio alterado de manera importante…”" pues a nuestro criterio mal podría la Experto Profesional la Dra. Eralin Mendoza, hablar de cuadro clínico psiquiátrico, que de por si no hace, pues la misma, responsablemente en la parte señalada como Conclusiones indica "...Se sugiere re-evaluación por psiquiatría forense…” por cuanto desde el inicio del informe la Experto Profesional 1, señala el informe médico presentado por el imputado, y que le fuera practicado en fecha 04-11-2011 por la Dra. A.D.A., Psiquiatra quien labora en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D..

Continua la recurrida con

… si bien es cierto que el estado de salud del imputado no se puede decir que se encuentra en estado terminal, no menos cierto es que sus condiciones de in sanidad mental podría procurarse la muerte auto agrediéndose o generando situaciones en los que ponga en riesgo su integridad física, por lo que puede catalogarse que el imputado padece de una enfermedad grave por la condición de disminución de su capacidad de juicio y raciocinio frente el resto de la población penal.

Observa este Tribunal que el anterior diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por un profesional calificado sobre la base de sus conocimientos científicos y psiquiátricos, adscrito a una Medicatura Forense, desprendiéndose del contenido del informe forense que la situación en que se encuentra el imputado amerita cuidados, vigilancia y supervisión de terceros en virtud de sus funciones mentales afectadas, de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones medicas emitidas que las circunstancias que comprometen el estado de salud mental del imputado están revestidas de gravedad y el mismo requiere cuidados especiales por su estado de salud mental, los cuales no es posible garantizar tras los muros de la cárcel…

(Negrillas nuestras).

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de privación judicial preventiva de libertad se dictara en fecha 20-07-2011, pues la misma afirma “…en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o participe, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad...” pasa, cual Médico Psiquiatra, a realizar afirmaciones no contenidas en los informes médicos cursantes en la causa; todo para tratar de justificar lo injustificable, a saber, una ilegal, improcedente e indebida revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado imputado, lo que denota una indudable e insólita desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.

Por lo que quedo suficientemente claro, tanto para la recurrida como para esta Representación del Ministerio Público la invariabilidad, conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador, que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal decretada en fecha 20-07-2011, hoy inaplicada.

Ahora bien, por cuanto del auto que se recurre se indica como base para acordar la revisión de medida “…lo pautado en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal…” se evidencia, que tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos previstos por nuestro legislador, en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (para los procesados) ya que la misma recurrida establece" ... si bien es cierto que el estado de salud del imputado no se puede decir que se encuentra en estado terminal, no menos cierto es que sus condiciones de in sanidad mental podría procurarse la muerte auto agrediéndose o generando situaciones en los que ponga en riesgo su integridad física, por lo que puede catalogarse que el imputado padece de una enfermedad grave…” ni en los supuestos previstos en el artículo 503 del mismo texto legal (para los penados); para acordar por vía excepcional la revisión de medidas, criterios estos ratificados y ahondados por nuestro M.T., de manera, pacifica, coherente y reiterada.

En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 245 Código Orgánico Procesal Penal) debiendo en este caso precisarse, en el caso que nos ocupa, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, y que la misma se encuentre en fase terminal, exigencias estas que no se constatan ni se evidencia de la lectura de la recurrida y de los informes médicos cursantes en las actuaciones, existiendo solo en la mente de la juzgadora la presunción o deducción de que se trata de una enfermedad grave.

Así lo acoge la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en decisión de fecha 14-04-2011 Asunto Principal: GP01-R-2010000356, con ponencia de la Dra. A.C., establece lo siguiente:

“…La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

"De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de... o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado"

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala el recurrente, si bien a la acusada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, como es un proceso infeccioso como hepatitis,• sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico estricto, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa ... "

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14/03/2008, Expediente A-08-0075, Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN estableció en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva y el otorgamiento de una medida humanitaria conforme a los artículos 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… DEL FALLO APELADO

... Ahora bien, cuando un Juez decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo hace en plena potestad de las atribuciones que le confiere la Ley, máxime cuando en el caso que nos ocupa la defensa ejerció el recurso de apelación contra esa decisión y la Corte de Apelaciones que conoció la estimó ajustada a derecho, sin que ello en forma alguna quebrante el derecho a ser juzgado en libertad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma categórica afirme que sólo podrá ser privada una persona de su libertad, entre otros por orden judicial y la juez de instancia con cumplimiento estricto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión.

En este orden, la República Bolivariana de Venezuela efectúa grandes esfuerzos para resolver el problema penitenciario existente en el país, cumpliendo en forma irrestricta con la salvaguarda de la seguridad personal de los internos, dándole atención médica cuando es necesario, lo cual en el presente caso se desprende con el informe médico elaborado, pero ello no significa que ordenada la reclusión por un Juez de la República con apego al ordenamiento jurídico se procede a dejar sin efecto con fundamento en el 'problema carcelario, sino que la vía para modificar la decisión que decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es que se modifique las circunstancias que la originaron, bien por expiración del lapso de dos (2) años sin sentencia definitiva, siempre que no sea por causas imputables al imputado o acusado, porque ello sería subvertir el orden procesal.

Además del informe médico se desprende que el ciudadano J.E.L.M. no padece una enfermedad terminal en cuyo caso la Juez aunque no se haya celebrado la Audiencia Preliminar si debe proceder a emitir pronunciamiento, con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud que otorga la Constitución a todos los habitantes de este país, a tenor de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose que en el caso sub iudice, la Juez de Control ha garantizado el derecho a la salud del ciudadano antes mencionado.

Por lo expuesto, no existiendo violación a derechos o garantías Constitucionales y evidenciando claramente que el accionante pretende la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.E.L.M., habiendo hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la presenta acción de amparo resulta INADMISIBLE, conforme a lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales" ...

... DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.G. en representación del ciudadano J.E.M.L., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala W 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. CONFIRMA la referida sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ... "

Y, en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva y el otorgamiento de una medida humanitaria conforme a los artículos 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 447, de fecha 11/08/2008, Expediente A-08100, Ponente Miriam Morandi Jiménez estableció lo siguiente:

… En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente ... procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico ...

... el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503...

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público ...

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden sede aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad fisica y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

De todo lo señalado, resulta inexplicable para el Ministerio público como la Juzgadora decreta tal medida si el imputado de autos no padece de una enfermedad terminal, pues se observa que para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del imputado, se debe contar con la debida asistencia médica, la cual de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal a la orden del cual se encuentre el detenido, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados, no evidenciándose de los informes médicos que cursan en las actuaciones, por qué el tratamiento médico necesario no puede ser prestado en los servicios asistenciales del centro de internamiento donde se encuentra el imputado.

Observando y destacando esta representación fiscal que en cuanto informe médico N° 9700-l37-A suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Ciro D Avino Bigotto, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC; el mismo carece totalmente de recomendación o tratamiento médico, y en cuanto a los informes presentados por la Experto Profesional 1, Dra. Eralin Mendoza, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, se evidencia, que los mismos basan sus análisis, conclusiones y algunas recomendaciones, en 1.- Informe N° 9700146-4468-11, en los informe médico emitido por el Dr. E.R., Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, el cual no fue ubicado por estos despachos en la causa, y 2.- Informe N° 9700-146-6035-11, en el Informe médicos emitidos por la Dra. A.D.A., Médico Psiquiatra, donde, ni en los informes médicos privados, ni en los efectuados por los funcionarios adscritos al CICPC, se establece la gravedad o no de la enfermedad, ni mucho menos que sea terminal, ni se evidencia, a los fines de justificar la necesidad imperioso de prestar al imputado la asistencia medica fuera del recinto carcelario, que “…el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios …” (Exp. 03-2011, de fecha 06-04-2004, Sala Constitucional Ponencia P.R.R.H.), pudiendo autorizar la juzgadora, aun dentro del recinto carcelario, el tratamiento psicoterapeuta y psicofármaco, vigilancia estricta, así como el traslado del imputado a los centros médicos especializado para la práctica de exámenes o tratamientos pertinentes, en este orden de ideas, nos preguntamos ¿Es que acaso nos encontramos ante un Juez de una Instancia Superior o de Alzada con conocimientos en materia de Psiquiatría? ya que, sin lugar a dudas, la juzgadora se atribuye la facultad de revisar la decisión de Dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados en la presente causa, obviando los aspectos fácticos y jurídicos analizados, debatidos y decididos por el precitado tribunal al momento de la realización de la audiencia especial de presentación de imputados? y lo más grave aún, se arroga la facultad de efectuar consideraciones no contenidas en los informes, como afirmaciones realizadas por los expertos.

Y es que no puede imaginar esta representación fiscal el peligroso precedente que pretende sentar la recurrida, pues, como ya se dijo, la facultad jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal si varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran; todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de una medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso.

En efecto, Honorables Magistrados, si bien es cierto que nuestro m.t. de Justicia ha equiparado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto, que del análisis contextualizado y circunstanciado de cada uno de los casos planteados en las distintitas decisiones emanadas de nuestro m.t., se evidencia que tal equiparamiento solo se circunscribe, única y exclusivamente, a los aspectos puntuales planteados o explanados en las distintas sentencia emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) En lo que respecta a la no procedencia de los efectos suspensivos del recurso de apelación ejercido en audiencia por el ministerio público, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, cuando el órgano jurisdiccional decreta la detención domiciliaria, pues, en este caso, la diferencia entre ambas medidas solo radica, en criterio del tribunal supremo de justicia, en lo atinente al sitio de reclusión, b) En lo referente al lapso para presentar el acto conclusivo (acusación) cuando se aplica el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de delitos flagrantes (Libro Tercero, Título n, artículo 372, numeral 1, y siguientes del Código orgánico Procesal Penal), e) En lo concerniente al Principio de Proporcionalidad (Articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal), pues, ambas son medidas cautelares de coerción personal, y d) En cuanto a los lapsos de tiempo que son computables para el cálculo de la cantidad o quantum de la pena cumplida, en caso de emitirse una sentencia condenatoria en contra del acusado. (Subrayado nuestro).

Pudiendo señalar las Sentencias N° 453 Y 1212 de fechas 04-04-2001 y 1406-2005, respectivamente, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en las que se equipara la detención domiciliaria a la privación judicial preventiva de libertad sólo en 10 respecta a la procedencia o no del efecto suspensivo y al principio de proporcionalidad, más no comporta, ni comprende una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal, so pena de incurrir en una errónea interpretación o aplicación de la doctrina de la sala constitucional, tal y como 10 ha hecho saber la misma sala constitucional mediante Decisión N° 1012 de fecha 27 de Junio del Año 2008, Expediente N° 08-0352, cuyo Ponente es el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Fuera de estos supuestos o contextos específicos no es admisible un equiparamiento genérico entre ambas medidas de coerción personal, tal y como 10 ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado, como ya se dijo, en Sentencia N° 1012 de fecha 27 de Junio del Año 2008, Expediente N° 08-0352, cuyo Ponente es el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se explana, en su parte pertinente, lo siguiente:

…se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional. Que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario. a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro). (Subrayado y negrillas nuestro).

Este criterio de la Sala Constitucional. no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario…

(Subrayado y negrillas nuestras)

Bajo esa premisa, observa la Sala que...se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: E.S.A.), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…

Son extremadamente claros, precisos, determinantes e ilustrativos los criterios explanados por la Sala Constitucional, en los fallos anteriormente transcritos, en los cuales deja ver, sin lugar a dudas, que la detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo permisible una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal. Y así se solicita sea declarado.

En este mismo contexto debe señalarse que el domicilio per se no es un sitio de reclusión, sólo que por razones sociales, humanitarias y de política criminal, muy excepcionalmente, por una parte, el legislador lo equipara a un sitio de reclusión, única y exclusivamente, en los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (para los procesados) y en los supuestos previstos en el artículo 503 del mismo texto legal (para los penados); y por la otra, como ya se señaló, también la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia permite su asimilación a un sitio de reclusión pero, única exclusiva y excepcionalmente, en los supuestos señalados anteriormente y a los efectos procesales específicos determinados en dichos pronunciamientos judiciales. Debiéndose precisar, en este sentido, que ninguna de éstas hipótesis, legales y jurisprudenciales, se corresponden con el caso que nos ocupa, pues, solo se trataba de una solicitud de revisión de medida de coerción personal en la que, simplemente, debía constatarse o verificarse si las circunstancias que determinaron el que tal medida se dictara habían variado o no, a los efectos de mantener o no su vigencia. Y así pedimos que se declare.

Pues bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es con base a este curioso y errado proceder judicial y en atención a las citas, descontextualizadas y falaces, de los ya señalados informes médicos, que la ciudadana jueza de la recurrida procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del preidentificado imputado, concediéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la detención domiciliaria, con apostamiento policial, desconociéndose, hasta ahora, cuáles fueron las circunstancias que variaron y que, en consecuencia, pudieron hacer procedente tal revisión de medida que hoy nos ocupa.

Finalmente, nos preguntamos: ¿Dónde queda el deber impuesto al Estado Venezolano, por el Constituyente al consagrar en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes"?

¿ Se le está dando cumplimiento a un derecho que también es fundamental, consagrado por la Carta Magna, en el artículo 30 que preceptúa: " El Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"?

¿Cuáles fueron las circunstancias que, en principio, determinaron el que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputados C.A.G. y que ahora variaron, haciendo posible así que se revisara dicha medida? ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictar se dentro del p.p.v. no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra del imputado, como ya se dijo, sin haberse celebrado aún la audiencia preliminar?, ¿ Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio oral y público? ¿Será que no se evidencia el peligro de fuga y obstaculización del hecho de que el imputado de autos, se evadiera del proceso por el transcurso de aproximadamente 2 años y medio, desde que le fuera acordada la Orden de Aprehensión? ¿Dónde queda el Principio de Intereses Encontrados, ampliamente conocido en la doctrina?, ¿Cómo acudirán al proceso las víctimas y testigos en la presente causa, quienes en su mayoría son vecinos del imputado a quien se le acuerda el arresto domiciliario, y reside precisamente en el lugar donde ocurren los hechos?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del p.p.v. no se justifican los efectos caute1ares procesales de las medidas de coerción personal?

CAPITULO IV PETITORIO

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que el mismo sea Admitido y, en consecuencia, declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado 9° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27-07-2011, en contra del imputado C.A.G., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…Omissis…”

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

El Abogado T.J.N.V., Defensor Privado del ciudadano, C.A.G.G., fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

En fecha 25 de Octubre del año 2011, esta Defensa introdujo un escrito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, solicitándole que revisara la medida de coerción decretada en la audiencia especial de presentación del imputado, ya que el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., había dado respuesta al oficio N° C9/1968/2011, de fecha 14/10/2011, y en el Oficio N° 2011-084, de fecha 19 de Octubre del año 2011, remitía el RESULTADO DEL INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO que le fue practicado al ciudadano C.A.G.G., en donde la Dra. A.B.D.A., Medio Psiquiatra, inscrita en el MPPS N° 38.243 y Colegio Médico N° 3.847, recomendaba que mi defendido 1,- Mantuviera consulta psiquiátrica para psicoterapia y control de tratamiento, 2.Control para su enfermedad somática (Hipertensión arterial), con interconsultas pertinentes, y 3.Vigilancia estricta por RIESGO SUICIDA.

En el escrito se hizo referencia a las consecuencias de la tendencia suicida en las personas que padecen este tipo de trastorno mental.

Es muy importante señalar que la Dra. A.B.D.A., Medio Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., cuando efectuó el examen mental a mi defendido diagnosticó: TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO, DEPRESIÓN CON SINTOMAS PSICOTICOS E INSOMNIO MIXTO.

En vista de que fue solicitada la revisión de la medida coercitiva decretada, debido al surgimiento de una circunstancia de significativa incidencia que tenía que ser atendida y considerada por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, como lo era la existencia del resultado de un reconocimiento médico psiquiátrico privado realizado al imputado, en fechas 02-11-2011 y 04-11-2011, se libraron oficios números C9-2084-2011, C92108-2011 y C9-2109-2011, al Medico Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., para que practicara un reconocimiento médico legal al encartado de autos. Se anexo en cada uno de los oficios librados una copia certificada de las resultas de la evaluación psiquiátrica practicada por la Dra. A.B.D.A., Medio Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., al ciudadano C.A.G.G..

En fecha 04 de Noviembre del 2011, la Dra. Eralin E.M.G., MEDICO forense de la Medicatura Forense de Valencia, practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-6035-11, al ciudadano C.A.G., y en la misma llego a la Conclusión de que se trataba de un paciente masculino de 45 años de edad que fue evaluado por un médico Psiquiátrico diagnosticándose: 1.- Trastorno de ansiedad. 2.- Depresión. 3.- Insomnio mixto, y control estricto por riesgo suicida y tratamiento farmacológico y psicoterapia continua. Sugirió una re-evaluación por psiquiatría forense.

En fecha 29 de Noviembre del año 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa N° GP01-P-2011-004004, seguida al imputado C.A.G.G., pero como el imputado solicito que quería ser evaluado por el medico psiquiátrico que lo vio en una oportunidad en virtud de que se sigue sintiendo mal y el tratamiento médico no le ha surtido efecto, el Tribunal acordó Oficiar al Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D." para que evaluara al imputado. Así mismo, ordeno oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Carabobo, para que procediera al traslado del imputado. Como no comparecieron ni la víctima ni el Fiscal 44 del Ministerio Publico, se difirió la audiencia preliminar para el día 12-12-2011, a las 09:30 de la mañana. Se libró oficio W C9-2239-23011 y boleta de traslado al C.I.C.P.C., Delegación Carabobo y oficio N° C92238-2011, al Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.".

En fecha 12 de Diciembre del año 2011, se apertura nuevamente la Audiencia Preliminar en la causa N° GP01-P-2011-004004, seguida al imputado C.A.G.G., pero como no compareció la victima ni los fiscales 10 y 44 del Ministerio Publico, el Tribunal defino la audiencia para el día 02-02-2012, a la 01:00 de la Tarde. En esa oportunidad, el Tribunal- a solicitud de la Defensa Técnica y dada la gravedad del estado de salud del imputado de autos - ordeno que se oficiara al C.I.C.P.C Delegación Bello Monte de la Ciudad de Caracas, le practicara una evaluación psiquiátrico forense al Imputado, y al efecto libro los oficios números C9-2287 -2011 y C9-2288-2011.

En el folio 288 del Expediente, consta una Constancia medica suscrita por el Dr. Celon Zerouni, médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.", en la que evalúa al imputado de autos y le reajusta el tratamiento médico.

A los folios 291 y 292 del expediente consta un comunicado de fecha 22 de Diciembre del año 2011, emitido por el Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO, Psiquiatra forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en el que le informa al Director del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DR. J.O.D., que el evaluado (el acusado de autos) acudió a la Evaluación Psiquiátrica, según oficio W2288-2011, dirigido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control del Estado Carabobo, v en la evaluación evidencio clínica depresiva y Psicótico. Al EXAMEN MENTAL, se observó que vestía ropa de calle acorde a edad, sexo y ocasión, aseado, poco arreglado, colaborador, abordable, escaso contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronológica, consiente, Vigil, orientado en lugar, tiempo y persona, refiere alucinaciones auditivas tipo fonemas imperativos. Alucinaciones visuales, memoria alterada, atención dispersa, afecto triste v ansioso con insomnio mixto, pérdida del apetito (perdida de 10 kgrs en cinco meses), desmotivado, desesperanzado, con pensamientos de muerte frecuentes, pensamiento de curso y estructura normal sin ideas delirantes, lenguaje normo articulado con tono de volumen bajo, inteligencia impresiona por debajo del límite normal vs depravación socio cultural. Psicomotricidad conservada. Juicio crítico de la realidad interferido. DIAGNOSTICO: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON SINTOMAS PSICÓTICOS. TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO EN ESTUDIOS.

En fecha 27 de Febrero del año 2012, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR ARRESTO DOMICILIARIO CON APOST AMIENTO POLICIAL, en contra del imputado C.A.G., de conformidad con lo pautado en los numérales 1,2 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en su lugar de habitación; Urbanización "El Encanto", avenida principal, manzana 20, casa N° 3, Tocuyito, Estado Carabobo, para lo cual ordeno se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que girara las instrucciones pertinentes para que se designen los funcionarios policiales que harán la respectiva vigilancia o apostamiento policial en la referida dirección., Se autorizó el traslado del imputado con las seguridades del caso, desde su domicilio hasta la sede del hospital psiquiátrico "DR. J.O.D.", ubicado en el Psiquiátrico de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que reciba asistencia medica con su médico tratante. Se acordó de igual forma que el imputado fuese sometido al cuidado o vigilancia de una persona determinada, en el presente caso, un familiar que resida en el mismo domicilio, el cual deberá informar regularmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, a quien le corresponderá al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo del año 2012, por los Fiscales Encargada, provisorio y auxiliares de las Fiscalía 44° y 1 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, la decisión dictada por la jueza del Tribunal de control atendió a que durante la fase de investigación surgió una circunstancia de significativa incidencia que tenía que ser considerada por la Jueza del Tribunal en Función de Control, como lo era la aparición de una enfermedad en el imputado que si no era tratada oportunamente podría llevar al suicidio del encartado.

Antes de continuar, creo que es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 727, dictada en el Expediente N° 08-59, de fecha 17/12/2008, dispuso que:

"para el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. v pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias v proporcionales, v velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria V evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general". (Resaltado y subrayada por la Defensa)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, todos los informes o evaluaciones médicos privados y forenses que se le practicaron al imputado de autos, demuestran fehacientemente que el encartado si está enfermo y de paso, tiene tendencia al suicidio, por lo tanto, si necesita de un tratamiento médico, ya sea en un hospital o un centro psiquiátrico especializado, ya que es una máxima de experiencia que los centros carcelarios venezolanos no cuentan absolutamente nada, Allí lo único que existe es la violencia.

La tendencia al suicidio, es una enfermedad que puede llegar hacer crónica y puede agravarse con el tiempo si no es tratada oportunamente con el tratamiento médico adecuado.

Al parecer, el hecho de que el imputado de autos pueda suicidarse en el centro de reclusión donde estaba, no les importa para nada a los representantes del Ministerio Público. Por lo visto, a la vindicta pública lo único que le interesa es colmar a las cárceles venezolanas de presos, para que siga generándose más violencia que la que ya ha habido.

Creo que oportuno, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que establecido lo siguiente:

"Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “…en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionan te en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis ... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviendo/o si es inocente o condenandolo si es culpable". (resaltado por la Defensa)

Aspiro que por tratarse de una Sentencia que tiene carácter vinculante, los representantes del Ministerio Público depongan su actitud hacia el imputado, y entiendan que el mismo si está enfermo y necesita un tratamiento medido para evitar que se suicide.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, tal y como lo señaló la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, la gran mayoría de las evaluaciones medicas psiquiátricas que se le hicieron al imputado, especialmente, la que hizo el Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO, Psiquiatra forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, fueron realizadas por profesionales calificados y con suficientes y amplios conocimientos científicos y psiquiátricos, adscritos a Medicaturas Forenses, de allí que pueda - desde 'la - afirmar que tales informes médicos forenses, por no haber sido impugnados, gozan de pleno valor probatorio, independientemente de que sea en la fase de juicio cuando alcancen ese valor.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el Derecho a la Vida está por encima del Derecho a la Libertad, y así fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 231, de fecha 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la que se indicó:

…La libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho".

Según la Doctrina y la jurisprudencia patria, el Derecho a la vida comprende en su sentido más amplio el Derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral, aspectos que al parecer los representantes del Ministerio Público no quiere que la Corte de Apelaciones tome en consideración al momento de emitir su pronunciamiento con respecto del recurso interpuesto.

Me voy a permitir recordarle a los representantes de la vindicta publica que el Derecho a la vida según el artículo 43 del Texto Fundamental, el derecho a la vida es inviolable, por lo tanto, ninguna autoridad puede conculcarla. Les recuerdo que el Estado, más bien está obligado a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma, lo cual corrobora la significancia que tiene la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana.

Debo decir que la Sala Constitucional de nuestro M.T. concibe el Derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Véase la Sentencia N° 1431 del 14108/2008)

Creo que es oportuno decir que según el artículo 21 del Texto fundamental “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se:; encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, lo que buscó proteger y resguardar con su decisión de fecha 27 de Febrero del año 2012, fue el Derecho a la vida, y el Derecho a la salud de mi Defendido, especialmente, ante la vulnerabilidad y riesgo cierto y evidente advertido del cuadro clínico que presenta mi representado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Derecho Constitucional a la vida, está dirigido a tutelar un bien jurídico específico como es la vida del ser humano, por lo que quien atente contra el mismo, necesariamente su acto debe ser cuestionado v. dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la que se declara que la finalidad de la Organización será alcanzar para todos los pueblos del mundo el grado mas alto posible de salud de modo que los diferentes Estados debieran tratar cada día de mejorar la salud de sus pobladores, ya que es su responsabilidad a través de sus múltiples órganos haciéndola efectiva al igual que el derecho que todos los seres humanos tienen que se les proteja la salud.

Ciudadanos Magistrados, por cuanto es deber del Estado garantizar la salud como parte del Derecho a la vida, y siendo que, el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, corresponde a los Jueces de la República, y como quiera que es necesario buscar un equilibrio o fórmula que permita para garantizar el Derecho Constitucional a la vida del imputado, y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado, ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 12 de Marzo del año 2012. por los representantes de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en fecha 27 de Febrero del año 2011, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Defensa, y se acordó la sustitución de la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene mantener la medida acordada por ser ajustada a Derecho, ya que con ella además de garantizarse la asistencia del imputado al proceso se le da protección a su derecho a la salud y a la vida, al dársele la oportunidad de que reciba su tratamiento médico frecuente para el control de su enfermedad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, existen tratados internacionales que cobijan a los detenidos 'f declaran sus derechos inalienables, como son:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 10°, establece: Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San J.d.C.R.", en su artículo 5' preceptúa: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"

En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna.

Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece: "Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".

Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos: "2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención".

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, insisto, el Derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y tiene que ser protegido, por lo tanto, pido a Tribunal de alzada que vele porque se respete el derecho fundamental a la salud de mi defendido, pues lo que está de por medio es su integridad físíca como persona y el libre desarrollo de su personalidad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo insistir, según la Sentencia N° 1198 del 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Rondón Haaz, la detención domiciliaria constituye una medida cautelar de coerción personal, cuando la custodia o vigilancia del imputado se ordene mediante el apostamiento policial en la residencia, que impida efectivamente la salida del imputado, lo que sin eufemismos viene a constituir, una verdadera privación de libertad, ya que cuando la referida medida se acuerda sin vigilancia alguna o con la vigilancia de un familiar, ya denota una flexibilización en esa "detención" para ser percibida como una simple restricción de la libertad, y en este caso, no cabe duda de que dicha detención constituye una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y para acordarla en esos términos será necesario revisar si las circunstancias que en principio permitieron decretar la medida de coerción habían variado.

Como puede verse, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en esta sentencia, la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no tenía ninguna razón para entrar a revisar otras circunstancias distintas a las solicitadas por esta defensa, sobre todos, aquellas que en principio permitieron decretar la medida de coerción habían variado, ya que lo que decreto no fue una detención domiciliaría sin vigilancia alguna o con la vigilancia de un familiar, lo que si denota flexibilizacíón de la primera detención acordada en la audiencia especial de presentación del imputado, ya que se trata de una simple restricción de la libertad.

Creo que es necesario recordarle a los representantes del Ministerio Publico que según Doctrina del Ministerio Publico contenida en el memorándum número DRD-7-290-2002, de fecha 2002-08-22, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, tiene los mismos efectos que la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 ejusdem.

A continuación me permito transcribir el fragmento contenido en la doctrina a este respecto para que sirva de ilustración

"El Código Orgánico Procesal Penal trata la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva, por cuanto bajo ese título la prevé, los requisitos de su procedencia son distintos a la privación judicial preventiva de libertad y constituye una medida menos gravosa sustitutiva de ésta, no obstante, debe tenerse presente, que acordada la primera, ésta tiene los mismos efectos que la segunda. Así, el imputado al encontrarse sometido a dicha medida de coerción personal (detención domiciliaria), se halla restringido en el pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la circulación, a{ libre tránsito, de expresión, y otros más de especial relevancia que atentan contra los derechos humanos. En torno a la delimitación de estos enunciados y como punto previo, debe señalarse la importancia dada por nuestros legisladores en los mismos en el ordenamiento jurídico, en tal sentido advertimos que la Constitución Nacional consagra lo concerniente a la libertad personal en los artículos 19, 22, 27, 44 Y 46 Y en el Código Orgánico Procesal Penal, observamos en sus disposiciones, un lugar excepcional en lo atinente a la libertad personal, específica mente en los artículos 9, 190, 191, 246, 247, señalando éste último, la necesidad imperiosa de interpretar de manera restrictiva las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades.

(. . .)

Y, desde el punto de vista de los tratados y acuerdos Internacionales, sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, uno de los derechos que goza de un lugar privilegiado, aparte de la vida, es la libertad personal. Así, todas las declaraciones relativas a los derechos humanos recogen a este principio como un bien fundamental y capital de todos los seres humanos, esencial para su desenvolvimiento, el cual, al verse restringido por disposiciones expresas de carácter penal, resulta infringido en primer orden y de manera inmediata el libre tránsito, pudiendo entonces concluirse que al encontrarse afectado este último, estamos frente a una privación de libertad, desde el ámbito de sus efectos o resultados.

En consecuencia, vistos los derechos fundamentales que resultan vulnerados al dictar se la detención preventiva, así como los acuerdos, tratados o normativas legales tendentes a proteger tales derechos, se hace oportuno atender a dicho criterio desde la óptica de otras legislaciones, advertimos entonces como en el procedimiento penal colombiano, la privación judicial preventiva de libertad se equipara a la detención domiciliaria, al señalar el autor G.M.R., en su obra: Procedimiento Penal Colombiano, Novena Redición, Editorial Temis, S.A., S.F.d.B., Colombia, 1996, pp. 358, 359 y 360, lo siguiente:

‘...Cuando se ordena la detención preventiva de una persona a quien se sindica de la comisión de un delito cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria si se establece que por sus características familiares, laborales y por sus actuaciones con la comunidad, el sindicado demuestra que comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad... Para conceder el beneficio de fa detención domiciliaria, es necesario que en el proceso se den todas las circunstancias que autorizan la detención preventiva... Es lo que popularmente se ha conocido como conceder la casa por cárcel... el procesado no puede continuar su vida normal sino que queda recluido en su casa. No podrá ausentarse de el/a, ni para cumplir sus compromisos laborales, estudiantiles, profesionales…

Del párrafo trascrito precedentemente, se observa que para el citado tratadista, tanto la privación de libertad como la detención domiciliaria proceden bajo las mismas exigencias (excepto ésta última, la cual se aplicará cuando la sanción corporal sea inferior a los cinco años), y sus efectos comportan iguales consecuencias, por cuanto el procesado recluido en su casa no puede ausentase de la misma, ni cumplir compromisos básicos, propios de sus actividades, permitiéndonos entonces afirmar que efectivamente, al acordarse la aplicación de la detención domiciliaria el derecho a circular se encuentra afectado en su máxima expresión, tal y como sucede con la privación de libertad.

En este orden de ideas y dentro de las consecuencias que acarrea la aplicación de una u otra medida, el autor español F.R.L., en su obra: Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Editorial Ariel, S.A., Barcelona, emite el siguiente criterio, a tenor de lo pautado en la Constitución de su país, a saber:

' ...No es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad... queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean... debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad .. , (p. 166)'.

Y los tratadistas, V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra, Derecho Procesal Penal, 3a. Edición, Editorial Colex 1999, dentro del contexto de la Constitución española, expresan lo siguiente:

‘...EI objeto material sobre el que recae esta medida cautelar es la libertad de ambulatoria o derecho a la libertad de movimiento... Toda privación de libertad, pues, distinta a la pena de prisión o a la prisión provisional, entraña una detención, aun cuando pueda ser insignificante... por lo que un cambio nomen iuris de la privación de libertad (retención, intervención personal etc) resulta indiferente a los efectos de estimar o no vulnerado el artículo 17 de la Constitución... (p. 476)’.

Al definir lo que debe entenderse por detención preventiva, a la luz del derecho procesal penal de otras legislaciones, observamos en primer lugar que la detención domiciliaria se equipara a la privación de libertad y en segundo lugar, que al encontrarse limitado totalmente el derecho de la autodeterminación y la libertad de deambular o circular, estamos frente a una privación de libertad, que le restringe el libre desenvolvimiento de su personalidad, como consecuencia de los efectos que ésta produce, incluso no se llega a admitir términos medios entre detención y libertad ... ".

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa Técnica del acusado C.A.G.G., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 26/01/1966, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.152, residenciado en la Asociación Civil El Encanto, Avenida Principal, Manzana P-20, Parcela N° 03, Municipio Libertador del Estado Carabobo; contra quien se sigue un proceso penal por la comisión en los delitos de SICARIATO y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.J.C.M., solicita que se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 12 de Marzo del año 2012, por los representantes de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en fecha 27 de Febrero del año 2011, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Defensa, y acordó la sustitución de la medida de coerción por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene mantener la medida acordada por estar ajustada a Derecho.

Solicito a los honorables y respetados Magistrados de la Corte de Apelación que tomen en consideración que en el proceso existen varios resultados de reconocimientos médicos legales forenses que demuestran la enfermedad del imputado, y por lo tanto, el Estado, a través de los Tribunales de la Republica tiene el deber de garantizar le su Derecho a la salud como parte del Derecho a la vida.

Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaría, admitido y sustanciado conforme a derecho…Omissis…

III

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de febrero de 2012, la Jueza Sexta Temporal de Primera Instancia en Función de Control, mediante revisión de la medida privativa de libertad y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…

Corresponde a esta Juzgadora asumir el conocimiento del presente asunto, con motivo de suplir la a.T. de la Jueza Titular, quien se encuentra en el goce y disfrute de sus vacaciones legales. Recibido como han sido las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura GP01-P-2011-004004, seguida al Imputado C.A.G.G., a los fines de atender a la petición Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo , la cual corre inserta al folio trescientos (300) de la referida actuación, mediante Oficio 08-F1-240-2012, a los fines de ser acumulada al asunto principal GP01-P-2008-013752, por versar sobre los mismos hechos, en tal sentido este Tribunal en atención al Principio de la Unidad del Proceso, contemplado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal , estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular el asunto GP01-P-2011-004004 AL GP01-P-2010-000077., por lo que se ordena agregarla al asunto principal y corregir foliaturas. Así se decide.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, corre inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294) escrito de la Defensa Privada , Abogado T.J.N.V. , Inpre 41.166, actuando en representación del imputado C.A.G.G., mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido en virtud de presentar graves problemas de salud según un informe médico psiquiátrico, y previa revisión de las actuaciones, para decidir se observa:

Señala el abogado defensor del imputado, que su defendido fue reconocido por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, en data 22-12-2011, y que de esa evaluación se determinó que su defendido padece de alucinaciones auditivas tipo fonemas imperativos, alucinaciones visuales, memoria alterada, atención dispersa, afecto triste y ansioso con insomnio mixto, perdida del apetito (perdida de 10 kgs en cinco meses), desmotivado, desesperanzado, con pensamientos de muertes frecuentes, pensamiento de curso y estructura normal sin ideas delirantes, lenguaje normo articulado con tono de volumen bajo, inteligencia impresiona por debajo del limite normal vs deprivacion socio cultural, psicomotricidad conservada, juicio critico de la realidad interferido. DIAGNOSTICO, suscrito por el Dr. C.B. (Psiquiatra Forense): Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Psicoticos. Trastorno Afectivo Orgánico en Estudios, el cual guarda relación con el No. de Historia 1435-11 de esa dependencia (0212-4299273).

Riela al folio 288 C.M.P. en el área de Emergencia del Hospital Psiquiátrico “J.O.D.”, de fecha 07-12-2011 suscrita por la Dra. C.Z., Psiquiatra Medico de S.P. MPPS 54933, CI 7.079.411, quien refiere que el referido p.C.g. CI: 7.088.152, fue evaluado en ese centro asistencial y se le reajusto tratamiento medico.

Al folio doscientos sesenta y cuatro (264) riela Original del Oficio 9700-146-6035-11 de fecha 04-11-2011, contentiva de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Eralin E.M.G., Experto Profesional I, practicada al Ciudadano C.A.G., CI: 07.088.152, del cual se desprende: “…al examen mental paciente presenta angustia, hiporexia, refiere ideas suicidas, trastornos sensoperceptivo de tipo auditivos y visuales… concluye los siguientes diagnósticos: 1) Trastorno de ansiedad, 2) depresión con síntoma psicotico, 3) Insomnio Mixto. Se sugiere mantener en tratamiento medico, control psiquiátrico y psicoterapia y vigilancia estricta por riesgo suicida…”

Del contenido del informe médico forense antes señalado, se desprende que el imputado C.A.G., presenta un cuadro clínico psiquiátrico que en realidad amerita atención médica idónea, además de atención personal por cuanto el mismo al encontrase con todas sus funciones mentales afectadas y con capacidad de juicio y raciocinio alterado de manera importante, según el especialista forense, se encuentra evidentemente incapacitado para sobrevivir en su estado mental dentro de un recinto carcelario, donde es posible que se generen estados de malestar entre los internos que genere violencia, lo que afecta aún más el estado mental y la integridad física del imputado, ya que según el informé médico forense, el mismo presenta un comportamiento con pensamientos de muertes frecuentes y sin poder medir las consecuencias de sus actos, lo que claramente influye en su convivencia con el resto de la población penal; y si bien es cierto que el estado de salud del imputado no se puede decir que se encuentra en fase terminal, no menos cierto es que sus condiciones de insanidad mental podría procurarse la muerte auto agrediéndose o generando situaciones en los que ponga en riesgo su integridad física; por lo que puede catalogarse que el imputado padece de una enfermedad grave por la condición de disminución de su capacidad de juicio y raciocinio frente el resto de la población penal.

Observa este Tribunal, que el anterior diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por un profesional calificado sobre la base de sus conocimientos científicos y psiquiátricos, adscrito a una Medicatura Forense, desprendiéndose del contenido del informe forense que la situación en que se encuentra el imputado amerita cuidados, vigilancia y supervisión de terceros en virtud de sus funciones mentales afectadas; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas, que las circunstancias que comprometen el estado de salud mental del imputado están revestidas de gravedad y el mismo requiere cuidados especiales por su estado de salud mental, los cuales no es posible garantizar tras los muros de la cárcel.

Aunado a lo anterior, los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa o sustitutiva de aquélla, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador estable para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o partícipe, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal como es la existencia de una enfermedad mental que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del imputado, que también podríamos tomar en cuenta como un elemento importante para proceder al examen de la medida de coerción personal.

Ahora bien, por cuanto del informe médico forense se evidencia que en el estado de salud actual del imputado, el mismo requiere someterse a los cuidados y vigilancia de terceros, y recibir además tratamiento psicofarmacológico, estima este Tribunal que la única forma que le faculta para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del imputado y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es modificando la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, como es el arresto domiciliario con apostamiento policial en su lugar de habitación, bajo la custodia de un familiar que habite en el mismo domicilio, y la obligación de asistir a los actos para los cuales sea convocado por el Tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 9 y así de decide.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de revisión medida privativa de libertad y decreta en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en contra del imputado C.A.G., titular de la cedula de identidad No. 07.088.152, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en su lugar de habitación: Urbanización “El Encanto” , avenida principal, manzana 20, casa No. 3. Tocuyito Estado Carabobo, para lo cual se ordena oficiar ala Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que sirva girar las instrucciones pertinentes, para que sea designado a la referida dirección funcionarios policiales que hagan la respectiva vigilancia o apostamiento policial, debiéndose acusar recibo. AUTORIZANDOSE ESTRICTAMENTE SU TRASLADO CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde su domicilio HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO “DR. J.O.D.”, ubicado en el Psiquiátrico de Barbula en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que reciba asistencia medica con su medico tratante. Asimismo los traslados a la sede de este Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido. 2) Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona determinada, en el presente caso, un familiar que resida en el mismo domicilio, el cual deberá informar regularmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo y presentarlo ante el Tribunal cada vez que lo requiera, suscribiendo ante este Tribunal el dia Martes 28-02-2012, hora: 9:00 am , un acta mediante la cual se impone que fue designado custodia del imputado, y finalmente la obligación de comparecer a los actos para los cuales sea convocado por el Tribunal. Líbrese Boleta de excarcelación al Internado Judicial de Carabobo. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La Representación del Ministerio Público, impugnan el Auto dictado por parte de la Jueza Temporal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Procedente el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano, C.A.G.G., acordándole en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, por la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

Argumenta la representación Fiscal, que presentó al mencionado imputado por el delitos señalado, contra quien en la audiencia de Imputación fue impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que fue decretada en fecha 20 de julio del 2011.

Igualmente indican, que la Juzgadora a quo, procedió a sustituir la medida privativa judicial de libertad, decretada por Tribunal 9° en Funciones de Control del Estado Carabobo, en la Audiencia Especial de Presentación del mismo, a pesar de que no habían variado las circunstancias de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Señalan la representación Fiscal, que en ningunos de los informes médicos practicados por los organismos competentes, se establece la gravedad o no de la enfermedad, ni mucho menos que sea terminal, ni se evidencia a los fines de justificar la necesidad imperiosa de prestar al imputado la asistencia médica fuera del recinto carcelario. Estableciendo asimismo que no se encuentran en presencia de los supuestos previstos en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (para los procesados), ni el 503 del mismo texto legal (para los penados); para acordar por vía excepcional la revisión de medidas.

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes:

Del contenido del informe médico forense antes señalado, se desprende que el imputado C.A.G., presenta un cuadro clínico psiquiátrico que en realidad amerita atención médica idónea, además de atención personal por cuanto el mismo al encontrase con todas sus funciones mentales afectadas y con capacidad de juicio y raciocinio alterado de manera importante, según el especialista forense, se encuentra evidentemente incapacitado para sobrevivir en su estado mental dentro de un recinto carcelario, donde es posible que se generen estados de malestar entre los internos que genere violencia, lo que afecta aún más el estado mental y la integridad física del imputado, ya que según el informé médico forense, el mismo presenta un comportamiento con pensamientos de muertes frecuentes y sin poder medir las consecuencias de sus actos, lo que claramente influye en su convivencia con el resto de la población penal; y si bien es cierto que el estado de salud del imputado no se puede decir que se encuentra en fase terminal, no menos cierto es que sus condiciones de insanidad mental podría procurarse la muerte auto agrediéndose o generando situaciones en los que ponga en riesgo su integridad física; por lo que puede catalogarse que el imputado padece de una enfermedad grave por la condición de disminución de su capacidad de juicio y raciocinio frente el resto de la población penal.

Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que la Juzgadora aquo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por razones de salud, al ciudadano C.A.G.G., considerando esta Sala 2 que efectivamente presenta una enfermedad grave más no en fase terminal. De igual manera se pudo constata del estudio minucioso practicado a la causa principal que cursa al folio 361 de la quinta pieza de la causa principal, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrito por la Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al imputado de autos; Igualmente, cursa del folio 413 al 415 de la quinta pieza de la causa principal, Evaluación Psiquiatrica, de fecha 17 de octubre de 2011, practicada en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D.. Así mismo, cursa al folio 424 de la quinta pieza de la causa principal en el presente asunto, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrito por la Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de V.d.D.d.C.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al imputado de autos, y cursa del folio 451 al 452 de la quinta pieza de la causa principal, Evaluación Psiquiátrica Forense, de fecha 22 de Diciembre de 2011, suscrita por el Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien establece Orden de Hospitalización. Evidenciándose que no se ajusta dichos estudios al análisis efectuado por la Juzgadora en la recurrida, a fin de otorgar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido es preciso señalar el artículo 245 del texto legal que establece:

Articulo 245: No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.

Se deduce de la norma anteriormente transcrita que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona tiene que estar afectada por una enfermedad en fase terminal; caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que la misma Juzgadora a quo en su decisión afirma; “…puede catalogarse que el imputado padece de una enfermedad grave…” (Negrillas y Subrayado en esta Corte), luego de realizar un minucioso análisis del examen medico forense realizado al imputado.

Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron a.y.q.s.s. limitó a estimar los exámenes Médicos, para concluir que no esta evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 20 de julio de 2011, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, SICARIATO y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga, en relación a este último la Juzgadora A quo hizo “mutis”.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo al imputado C.A.G.G., en fecha 20 de Julio de 2011, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, Y.Y.C.G., Nagelly Infante Uzcátegui, N.A.G.R. y C.E.R., en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 27 de febrero del 2012, dictada por el Jueza Temporal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP11-P-2008-013752, mediante la cual Decreto ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, al imputado C.A.G., de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por la Juzgadora Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, al mencionado imputado en fecha 20 de Julio de 2011, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por la Juzgadora A quo, una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

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