Sentencia nº 956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0215

El 10 de marzo de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado B.B.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.663, en su carácter de defensor (según consta en autos) de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad N° 10.929.890, contra el fallo dictado, el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 12 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 08 de abril de 2014, el abogado accionante, solicitó la admisión de la acción de amparo y consignó copias certificadas de actuaciones y decisiones judiciales.

El 07 de mayo y 04 de junio de 2014, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) interpongo por ante su competente autoridad formal RECURSO DE A.C. contra la conducta agraviante de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, integrada por los ciudadanos Dr. G.M.C., Juez Superior ponente, Dr. G.J.L.M. y el DR. R.J.D.I., Jueces Superiores, quienes en fecha 22 de Enero de 2014, en la causa N° FPOI-R-2013-0003007 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) que corresponde al expediente N° FPI2-S-2013-000710 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz), dictaron una decisión que le cercenó a mi representada el derecho a la defensa de defender sus intereses en la causa mencionada, en virtud que la conducta de los Jueces Superiores al dictar dicha decisión la cual se impugna por vía del amparo que viola flagrantemente los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 ordinal 1°, Y y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) el recurso de apelación ejercido por ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar el 26 de noviembre del 2.013, y decidido el 22 de enero del 2014, la Corte en su motivación jamás y nunca tomaron en cuenta la violación constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a ser oída y la tutela judicial efectiva, señaladas en el recurso de apelación en el capítulo II donde se refleja los motivos del recurso de apelación, cabe destacar a esta honorable sala constitucional (sic) que la corte de apelaciones (sic) no podía omitir los agravios constitucionales en contra de la imputada Yulima Coromoto F.D., significa que las omisiones de las violaciones constitucionales de la Vindicta Pública y la Juez de Control en la Audiencia de Presentación fue convalidada por la Corte de Apelación del Estado Bolívar, al negarse a corregir la vulneración del derecho constitucional a la defensa de ser oída y pronunciarse sobre lo solicitado en el Recurso de Apelación (…)”.

Que “(…) se violentó el derecho que tiene la imputada que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le investiga y que se le imputan, estos derechos violados del imputado están establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal (sic), significa que la juez en su decisión se le olvido (sic) el control constitucional y legal por mandato constitucional todos los jueces están obligados a ejercer ese mandato para frenar la injusticia constitucional y legal, estas circunstancias para fundar su decisión, este análisis revela que la juez erro (sic) en su decisión, lo lógico era otorgar una liberta plena o una medida cautelar menos gravosa a la imputada, porque realmente solamente la juez, tenía un solo presunto elemento de convicción irregular e ilícito, en lo que respecta al acta donde se presume que se otorga una medida de protección, pero también la declaración de H.G. hecha (sic) por tierra a ese presunto elemento convicción que fue utilizado para imputar y privar de libertad a Yulima Fermín, porque el declaro (sic) que fue el (sic) quien recibió la solicitud, tramito (sic) y otorgo (sic) las medidas de protección, a sabiendas la juez que las fiscales señalaron que recientemente fue incautada una carpeta mediante un allanamiento a la señora Y.M.; y que en esa carpeta se encontró una supuesta acta original del 04 de febrero del 2.010, también señalaron en plena audiencia y consta en auto que la referida acta no estaba debidamente registrada en los archivos del C.d.P. donde prestó los servicios mi asistida Yulima Fermín”.

Que “[d]e conformidad con lo anteriormente señalado y establecido en la motivación del Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se observa en el contenido del recurso de apelación señalado anteriormente y textualmente que se omitió de manera inconstitucional todo lo relativo al derecho a la defensa de la imputada en la fase de investigación a no permitirle el acceso de los hechos que se estaban investigando en su contra, la Fiscalía del Ministerio Público no practicó la citación o notificación de la imputada para realizar el acto formal de imputación, siendo éste por su naturaleza un acto propio e indelegable, esto significa que la Fiscalía estaba obligada a cumplir y respetar el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, ser oída la imputada y la tutela judicial efectiva; estos agravios constitucionales no han sido corregidos por las instituciones judiciales y han hecho caso omiso la Juez de Control y la Corte de Apelaciones, cuando se presenta esta irregularidad inconstitucional el órgano judicial está obligado a pronunciarse y corregir este vicio inconstitucional que afecta los derechos humanos de la imputada y acusada, mediante la nulidad absoluta del proceso, esta inconstitucionalidad hace nula los demás actos subsiguientes al proceso como es la acusación y la audiencia preliminar, por ser la citación de la imputada de carácter obligatorio, para que el Ministerio Público le informe y le imponga sobre los hechos de una investigación en su contra y tenga su derecho a la defensa para que nombrara su defensor para que le asistiera en el acto de imputación ante el despacho fiscal y promoviera sus pruebas que la exculpan de responsabilidad penal y se esclarecieran en la investigación la verdad sobre los hechos por el cual se estaban investigando”.

Que la imputación “(…) es un Acto Propio e Indelegable, Autónomo y de carácter obligatorio del Ministerio Público, el órgano judicial de la Corte de apelaciones (sic) y la Jueza Primero de Control de este mismo Circuito Judicial no podía bajo ninguna circunstancia ratificar la omisión temeraria de las Fiscales del Ministerio Público actuantes en el presente caso las abogadas V.M.R. y M.G.C., mientras exista este obstáculo y agravio constitucional no puede bajo ninguna circunstancia la Juez de Control celebrar Audiencia Preliminar y demás actos subsiguientes, a sabiendas, que la acusación es írrita y deforme desde un punto vista constitucional y legal, por haberse omitido el acto de imputación que es un derecho constitucional y fundamental de la defensa y del debido proceso de la imputada en la fase de investigación, es evidente que la imputada no ejerció su derecha a la defensa, a los fines de defenderse de las imputaciones y de aportar pruebas en beneficio de su defensa y colaborar al descubrimiento de la verdad que es el fin primordial de toda investigación (…)”.

Que “[e]ste señalamiento se le hizo a la JUEZ DE CONTROL PRIMERO Y SEGUNDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR Y A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el Recurso de Apelación para que se pronunciara sobre la omisión inconstitucional del Ministerio Público y corrigiera el agravio constitucional, decretando la Penalidad Constitucional mediante la nulidad absoluta y se le otorgara la libertad plena a la imputada, más bien las Juezas de Control y la Corte de Apelaciones, han amparado esta inconstitucionalidad, haciendo caso omiso de manera inexplicable de la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso a ser oída (sic), cometido por las Fiscales del Ministerio Publico (sic), esta instituciones del poder judicial no han hecho un pronunciamiento serio, objetivo y transparente declarando la Nulidad Absoluta del procedimiento; esta falta de citación, el cual le fue negada a la imputada en este proceso, le cercenó la oportunidad constitucional del derecho a la defensa que fue irrespetada por los Fiscales del Ministerio Público, por la Juez de Control y por la Corte de Apelaciones, este desorden inconstitucional e ilegítimo, trajo como consecuencia una solicitud de una orden de aprehensión inconstitucional e ilegal de manera PER-SALTUM, para privar de libertad a Yulima Coromoto F.D.; bajo ninguna circunstancia debe omitirse este tipo de conducta anticonstitucional, porque queda completamente desnaturalizado todo el proceso penal (…)”.

Que “(…) en el recurso de apelación ejercido y declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero del 2.014, en forma reiterada insistí por ante la Corte de Apelaciones, que se le violo (sic) el derecho constitucional a la defensa a la imputada Yulima Coromoto F.D., en la fase de investigación por parte del Ministerio Publico (sic), para obtener una orden de aprehensión ilegal y una Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada de marras, a la imputada no se le permitió tener acceso a la investigación y ejercer su derecho a la defensa (…)”.

Que “[a]demás se le señaló en el Recurso de Apelación Interpuesto por ante la Corte de Apelaciones, que las Fiscales del Ministerio Publico (sic) jamás presentaron en las dos Audiencias de Presentación, Víctima o Denunciantes alguno que señalaran que la imputada había cometido los delitos imputados de Corrupción Agravada y Trata de Niños, la Corte de apelaciones (sic) hizo caso omiso a todas irregularidades inconstitucionales que pudieron ser corregidas declarando la Nulidad Absoluta, que opera de pleno derecho de todo el proceso inconstitucional, para evitar el gravamen irreparable que se le ha causado a Yulima Coromoto F.D., la Corte estuvo siempre consciente de todas estas omisiones de irregularidad inconstitucional del derecho a la defensa, de la declaración constitucional y legal de H.G. y de la Inspección en el Registro Civil, así como también tuvo la oportunidad de exculpar a la imputada de toda responsabilidad, a sabiendas que las Fiscales de forma temeraria y con ensañamiento, omitieron la declaración de H.J.G. rendida mediante una delación que fue presenciada por ellas mismas, el abogado defensor y el imputado H.J.G., la delación del 15 de octubre del (sic) 2.013 y LA INSPECCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL FUE EL 14 DE ENERO DEL (sic) 2.014, PODÍA SER PRESENTADA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA PARA EXCULPAR AL IMPUTADO, ESTAS PRUEBAS FAVORECEN A LA IMPUTADA Y SE APLICA EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, también tuvo oportunidad de declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la orden de aprehensión mediante la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales de este procedimiento penal (…)”.

Solicitó “(…) se decrete CON LUGAR la acción de a.c. que ejerce contra la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) en fecha 22 de enero de 2014 (…), dictaron una decisión que le cerceno (sic) el derecho a la defensa a nuestra representada por confirmar la omisión de la Juez de Control del acto de imputación fiscal y la omisiones de las fiscales ministerio público (sic) la citación para el acto de imputación y la omisión de la declaración de H.G. que exculpaba a la imputada, conducta esta que viola flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y se le restituya a YULIMA ROMOTO F.D., la situación jurídica infringida, revocando la decisión la corte de apelaciones (sic) y la decisión de la Juez Primero de Control en la Audiencia de Presentación del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre del (sic) 2.013, (…) y se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, INCUYENDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ACUSACIÓN Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA: JUEVES 06 DE MARZO DEL (sic) 2.014 Y SE LE OTORGUE A NUESTRA REPRESENTADA YULIMA COROMOTO F.D.L.L. PLENA, SOBRESEIMIENTO O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA O CUALQUIER OTRA QUE CONSIDERE NECESARIO ESTA HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta instancia Superior aprecia que el Defensor Privado arguye como punto neurálgico de su demanda de apelación la objeción a la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y por considerar que la decisión carece de motivación, alegando específicamente: ‘Ciudadanos Magistrados, de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de acuerdo a la calificación de los delitos como corrupción Propia Agravada y Trata de personas (niños) con F.d.A.I. admitidos por la Juez Primero de Control de Audiencias y Medida con Competencia de la Mujer de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quiero señalar a esta Corte de Apelaciones que la motivación y análisis del presente recurso para que se haga un pronunciamiento, está fundamentado en el Acta de Protección del 04 de febrero del (sic) 2.010, de la declaración del imputado H.G. del 15 de octubre del (sic) 2.013 y otras irregularidades presentadas en el transcurso del proceso y por último en la inmotivación texto íntegro del fallo publicado el 21 de noviembre del (sic) 2.013 y el acta de la Audiencia de presentación celebrada el 18 de noviembre del (sic) 2.013 y la prueba Grafotécnica no realizada antes y después de la Audiencia de presentación en base a lo siguiente motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal considero que la Juez Primero de Control, en la motivación de su declaración violento (sic) lo siguiente: esta motivación hace imposible la continuación del proceso porque existen un conjunto de vicios antes y después del procedimiento, se declaró una medida cautelar privativa de libertad sin tener los elementos de convicción suficiente en contra de mi defendida y como consecuencia de esa privativa de libertad se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida Yulima Fermín’.

Ante tales denuncias, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le dé cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de (sic) reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo ‘pre’ al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación), como incipiente, en ella sólo se cuentan con presupuestos procesales mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de tal modo, de conducir a su posible partícipe (sic) al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal (…).

…omissis…

Analizadas las citas que preceden este acápite, se determina que en modo alguno no puede (sic) considerarse como violación al debido proceso por la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente al decretarse medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de (sic) medida formulada conforme a lo previsto en el artículo 250 ibiden (sic) como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, (…).

…omissis…

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público.

…omissis…

Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia; estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., con respecto a la comisión de los delitos precalificados.

…omissis…

Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener a la ciudadana sujeta a un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la de la (sic) magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON F.D.A.I. y CORRUPCIÓN PROPIA, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad la ciudadana imputada, como quiera que faltan diligencias por practicar todo lo cual permite al juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes elementos que aseguren la presencia y sujeción de la imputada al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, puesto que no podría dictarse una sanción que comprometa la libertad de la procesada.

…omissis…

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado C.A.Z., Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D.; contra la decisión dictada el día 18-11-2013, por el Tribunal 10 en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en ocasión del acto de Audiencia de Presentación de la imputada YULIMA COROMOTO F.D., decisión esta que fuera fundamentada en auto de fecha 21-11-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRATA DE PERSONSA NIÑA (sic) CON FIN DE ADOPCIÓN IRREGULAR y CORRUPCIÓN (…). En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de a.c. autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Yulima Coromoto F.D., contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual, con motivo del acto audiencia preliminar admitió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a la referida ciudadana de la presunta comisión del delito de trata de personas, adopción irregular y corrupción propia.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa lo siguiente.

La representación judicial de la accionante en amparo fundamentó su pretensión al expresar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar “(…) jamás y nunca tomaron en cuenta la violación constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a ser oída y la tutela judicial efectiva, señaladas en el recurso de apelación en el capítulo II donde se refleja los motivos del recurso de apelación (…)”. Al respecto, alegó que dicho órgano judicial no se pronunció sobre la denuncia referida a que “(…) se omitió de manera inconstitucional todo lo relativo al derecho a la defensa de la imputada en la fase de investigación a no permitirle al (sic) acceso de los hechos que se estaban investigando en su contra, la Fiscalía del Ministerio Público no practicó la citación o notificación de la imputada para realizar el acto formal de imputación, siendo éste por su naturaleza un acto propio e indelegable, esto significa que la Fiscalía estaba obligada a cumplir y respetar el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, ser oída la imputada y la tutela judicial efectiva (…)”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace a este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante alegó que Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar omitió pronunciarse sobre la denuncia que realizara en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto a la presunta de falta de imputación y notificación de la investigación que en su contra efectuó el Ministerio Público.

Tal circunstancia, podría devenir en la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la hoy accionante en amparo. No obstante ello, en resguardo del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, la Sala estima pertinente, citar el criterio que ha sostenido sobre la imputación fiscal; al respecto se ha expresado lo siguiente:

(…) debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 207/2010).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales advierte la Sala que el 24 de octubre de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación de la ciudadana, Yulima Coromoto F.D., en la cual se le informó de la investigación que se sigue en su contra, así como de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público. En tal sentido, contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación.

Por otro parte, respecto a la presunta omisión de la declaración del ciudadano H.G. y de la “inspección del registro mercantil”, las cuales, según alegó la parte accionante, demostraban su inocencia, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dio respuesta a tal alegato, al expresar que “(…) tales denuncias, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le dé cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de (sic) reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio (…)”. Criterio que comparte esta Sala, toda vez que no es la fase de investigación la etapa procesal donde se valorarán las pruebas, lo cual corresponde a la fase de juicio oral y público, conforme se desprende de los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha deja asentado esta máxima instancia al expresar que: “(…) las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano (…). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (…)”, (Vid. Sentencia N° 1.676/2007). Así las cosas, mal puede alegar la accionante una omisión respecto a la valoración de los elementos probatorios en la fase de investigación del proceso penal. (Negrillas de esta Sala).

Ello demuestra, que las denuncias de la accionante en amparo, solo se deben a su disconformidad con la decisión impugnada, sin que se evidencie una actuación fuera de su competencia o lesiva de los derechos constitucionales de la ciudadana Yulima Coromoto F.D..

Lo anteriormente expuesto, denota que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, es conforme a derecho y por ende la presente acción de a.c. no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. ejercida por el abogado B.B.S.M., en su carácter de apoderado judicial (según consta en autos) de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., antes identificados, contra el fallo dictado el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0215

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR