Decisión nº KP02-N-2012-000259 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000259

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.866.688, asistida por el ciudadano R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 31 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación la querella incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 28 de junio de 2012.

Así, en fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Á.M.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Luego en fecha 19 de diciembre 2012, se dejó constancia que el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente.

De modo que en fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 18 de enero de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; por lo que el día 30 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión respectivo.

Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2013, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 28 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal J.Á.C.H., acordando en consecuencia dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que las partes ejerzan su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

En fecha 13 de marzo de 2013, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza M.Q.B., quien acordó continuar el procedimiento de ley.

Así, por auto de fecha 08 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Por lo que en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada y dejándose constancia de la incomparecía de la parte querellante. En la misma, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal J.Á.C.H.; declarándose en dicha oportunidad parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado y publicación del fallo in extenso.

El día 30 del mismo mes y año, se difirió la publicación del fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2014, nuevamente se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado Superior, ciudadano J.Á.C.H..

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es funcionaria desde hace cinco (5) años del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, con la Jerarquía de Distinguida, en donde ha cumplido cabalmente con sus funciones, evidenciándose en todo momento la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus Superiores jerárquicos, atendiendo al horario de trabajo establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los demás deberes inherentes a su cargo, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes, los reglamentos, instructivos y las demás órdenes que debía ejecutar en ejercicio de sus atribuciones.

Que en las ocho (08) semanas de embarazo sufrió un aborto por lo que tuvo que practicarse un “legrado uterino complicado (curetaje)”.

Que se le otorgaron reposos médicos y un día antes de la reincorporación a su puesto de trabajo solicitó el libro de novedades el cual contiene el listado de personal de reposo, dado que había extraviado su constancia de reposo, evidenciando que el último de los reposos, consignado en fecha 06 de abril de 2011, finalizaba el día 20 de abril del año 2011, debiendo reincorporarse el día 21 del mismo mes y año considerando que debió cumplir con quince (15) días de reposo.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hizo referencia a la “laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales y de la estabilidad dentro de la carrera funcionarial (sic)” y con ello a que se le violentó de manera flagrante todo el esquema de derechos constitucionales.

Alegó el “vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo emanado por el (sic) C.D. del Cuerpo de Policía del Estado Lara”. Se refirió a la “ineficacia del principio de globalidad administrativa”.

Alegó la “ineficacia del principio de expectativa legítima frente a la administración policial del Estado Portuguesa como medio justificatorio de incomparecencia desde el día 22 al 28 de abril de 2011”.

Solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea declarado con lugar y por consiguiente, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del C.D. adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 16 de marzo de 2012; y, que para el caso que este Juzgado considere que no existe nulidad del acto administrativo se procedan a calcular sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana que intenta la querella, mantuvo una relación de empleo público con la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulimar del C.C.G., asistida por el ciudadano R.A.S., supra identificado; contra la Dirección General de Policía Del Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la sanción de destitución de la querellante del cargo que desempeñaba para dicha Institución Policial

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, ya que si bien consta al folio cincuenta y nueve (59) el escrito de contestación presentado por el ciudadano Á.M.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, se observa que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia que dicho escrito fue presentado de “forma extemporánea”.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, este Sentenciador ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Indicado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar primeramente el acervo probatorio presentado por las partes y el procedimiento administrativo de destitución; y -luego- los vicios alegatos por la representación judicial de la parte querellante.

.- De las pruebas promovidas por la querellante.

La parte querellante anexó a su escrito recursivo copia de la notificación del acto administrativo de destitución recurrido, de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 21) y copia del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa (folios 22 al 32).

En el escrito de promoción de pruebas, la parte representación judicial de la parte querellante consignó la prueba de exhibición del documento suscrito por el Comandante (PEP) Licenciado A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y S.R.d. estado Portuguesa (folio 66), a los efectos de probar que se encontraba de reposo desde el “13 de abril de 2012” al “29 de abril de 2012” y que -según sus dichos- existió un error de cómputo en cuanto a su reposo lo cual la eximiría de responsabilidad por la inasistencia. (Folio 71)

De igual forma, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante trajo a los autos la prueba de exhibición del documento suscrito por el Comandante (PEP) Licenciado A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Danta Rosalía del estado Portuguesa, (Folios 67 y 72), a los efectos de comprobar que para los días 21, 22 y 23 de abril de 2011, el nombre de la querellante no aparece en la lista de personal convocado.

Seguidamente, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante presentó la prueba de exhibición del libro de novedades contentivo de los días 21 al 28 de abril de 2011 (folios 68 y 73), cuyas documentales contienen la descripción de los hechos indicando fecha y hora, se trata de los reportes efectuados por los funcionarios policiales de guardia, los cuales -según sus dichos- evidencian que no se reportaron inasistencias por parte de la querellante entre las fechas 22 de abril al 28 de abril de 2011; explica que existió un error de cómputo en cuanto a su reposo lo cual -según sus dichos- eximiría de responsabilidad a la querellante por la inasistencia, dado que tal negligencia no le puede serle atribuida; al referido escrito de promoción de pruebas se anexa copia simple del libro de novedades contentivo de los días 21 al 28 de abril de 2011, (folios 73 al 81), ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante incorporó la prueba de exhibición de tres (03) reposos médicos expedidos por la Dra. M.V., médico “Gineco-obstetra”, “Licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336” (folio 69), según el cual la médico tratante habría considerado pertinente realizar un legrado uterino complicado (curetaje), indicándole reposo absoluto postoperatorio. (Folios 82 al 84).

.- De los antecedentes administrativos y del procedimiento de destitución.

De la revisión de los autos, se observa que la representación judicial de la parte querellada en fecha 26 de febrero de 2013, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana Yulimar del C.C.G., a cuyo efecto este Juzgado ordenó abrir una (01) pieza separada para ser agregados.

El análisis de los antecedentes administrativos consignados -los cuales cursan en pieza separada en los folios uno (01) al ciento tres (103)- resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en efecto, estos documentos forman parte integrante de las actuaciones desde su remisión -y posterior ratificación- por parte de la representación judicial del estado Portuguesa como parte querellada.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

En dichos antecedentes administrativos, observa este Juzgador que la administración aplicó la sanción de destitución. Siendo ello así, se debe indicar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Sentenciador observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Así pues, del expediente administrativo presentado, este Juzgador considera resaltar las siguientes actuaciones:

.- Acta de diligencia de fecha 29 de abril de 2011: suscrita por la ciudadana C.E.T., Sub/Com. (PEP), adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa “(…) con la finalidad de realizar inspección a los libros llevados por ese Despacho para el Registro y Control de reposos médicos del personal policial, a fin de verificar si hasta esa fecha (29/04/2011), aparecía registrado reposos (sic) médicos de la Dtgdo. (PEP) Yulimar Chávez, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 3, a quien se le venció un reposo médico el día 20/04/2011 y aun no se ha presentado a ejercer sus funciones […] Es de destacar que el último reposo médico concedido a la Funcionaria Dtgdo. (sic) Yulimar Chávez, fue por 15 días siendo concedido en fecha 06/04/2011 hasta el 20/04/2011, debiendo incorporarse a sus labores en fecha 21/04/2011 (…)”. (Folio 1 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

.- Comunicación de fecha 04 de mayo de 2014: suscrita por el ciudadano COM (PEP) Lcdo. A.B., mediante la cual se informa al ciudadano COM/GRAL (PEP) (sic) J.R.A.R., Director General de la Policía del estado Portuguesa, que “(…) DESDE EL DÍA 21/04/11, LA FUNCIONARIO (sic) DTGDO. C.G.Y.D.C., PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.866.688, ADSCRITA A ESTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 3, SE ENCONTRABA RETARDADA DEL SERVICIO, PRESENTÁNDOSE A LAS INSTALACIONES DE ESTE CENTRO EL DÍA 29/04/11, A LAS 7.00 HRS DE LA NOCHE, NO JUSTIFICANDO SE (sic) AUSENCIA POR EL TIEMPO ANTES INDICADO (…)”. (Mayúsculas del original). (Folios 2 y 3 la pieza separada de antecedentes administrativos).

.-“Auto de apertura” de fecha 17 de mayo de 2011: dictado por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, ciudadana Sub/Comsrio. (PEP), Abg. C.E.T., mediante el cual “se procede a dar inicio a la apertura (sic) preliminar signada con la Referencia Exp. OCAP-11, a fin de establecer los hechos y determinar responsabilidades administrativas (…)”. (Folio cuatro de la pieza separada de antecedentes administrativos).

.- Acta de entrevista de fecha 10 de mayo de 2011; realizada a la ciudadana C.G.Y.d.C., quien manifestó “(…) me tocaba incorporarme a trabajar el día 21-04-2011, el cual no regresé ese día porque no tenía el reposo para sacar la cuenta el día que regresaba, motivado a lo mismo [se] traslad[ó] hasta Centro de Coordinación Policial Nro. 03, para averiguar el día exacto que regresaría, revis[ó] la orden de servicio y señalaba que tenía que regresar el día 29-04-2011. Motivo por el cual regre[ó] ese día (…)”. (Folios 06 y 07 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

.- Comunicación signada “OCAP-CN-176-11” de fecha 13 de mayo de 2011: (folio 08 la pieza separada de antecedentes administrativos), mediante el cual el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, remite a la ciudadana Sub/Cmsrio. (PEP), Abg. C.E.T., Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; reposos médicos pertenecientes a la funcionaria, ciudadana Dtgdo. (PEP). C.G.Y.d.C., los cuales se describen de la forma siguiente:

  1. Reposo médico de fecha 07 de marzo de 2011, expedido por la Dra. M.V.. Médico Gineco-obstetra, Licencia del Colegio de Médicos “Nº MSDN. 57153 / CM. 2336”, Clínica San José; quien hizo constar que se realizó un “legrado uterino complicado”, indicándole reposo absoluto postoperatorio por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 9 y 6 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

  2. Reposo médico de fecha 22 de marzo de 2011, expedido por la Dra. M.V.. Médico gineco-obstetra, licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336; quien hizo constar que le fue ordenado a la paciente reposo absoluto por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 11 y 61 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

  3. Reposo médico de fecha 06 de abril de 2011, expedido por la Dra. M.V.. Médico gineco-obstetra, licencia del Colegio de Médicos “Nº MSDN. 57153 / CM. 2336”; quien hizo constar que la paciente acudió a consulta por presentar sangrado genital fijo, indicándole reposo absoluto por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 10 y 62 la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Comunicado signado “GBP/PE/CCPNº03/CO/ NRO: 203” de fecha 08 de junio de 2011; mediante el cual el ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, remite a la ciudadana Sub/Cmsrio. (PEP), Abg. C.E.T., Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; copia fotostática de la Orden de Servicios Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011 y del libro de novedades del Jefe de las instalaciones de la misma fecha. (Folio 18- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    Los documentos anexos al referido comunicado son los siguientes:

  4. Orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011. (Folio 19).

  5. Orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011. Servicios Internos. (Folio 20)

  6. Orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011. Equipo 1, Servicio de Patrullaje. (Folio 21).

  7. Orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011. Equipo 1, Supervisor de Línea de Patrullaje Motorizado. (Folio 22).

  8. Orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011. Personal de Reposo. En el cual se observa con el Nº 14. “DTGDO. C.Y.. Nº DE DÍAS 15. DESDE 13/04/2011 HASTA 29/04/2011”. (Negrillas agregadas). (Folio 23)

  9. Relación del personal diurno convocado los días 21, 22 y 23 de abril de 2011, para el plan operativo Semana Santa; se indica jerarquía, nombres, apellidos y firma. (Folio 24

  10. Puntos de Control Plan Operativo Semana S.M.T. 21 de abril de 2011; se indica jerarquía, nombres, apellidos y número de teléfono. (Folio 25).

  11. Libro de Novedades de fecha 21 de abril de 2011; (Folios 26).

  12. Libro de Novedades de fecha 22 de abril de 2011; (Folios 33 y 34).

  13. C.d.D.B.d.F., emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Directora de la Oficina de Recursos Humanos, a nombre de la ciudadana Yulimar del C.C.G., la cual indica “(…) Estado laboral actual: ACTIVO. Jerarquía: OFICIAL. Dependencia: ESTACIÓN POLICIAL TURÉN. Servicio: A/O DEL COMANDO. NO POSEE SANCIONES DISCIPLINARIAS”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 36).

    .- Auto de fecha 10 de enero de 2011: dictado por la ciudadana C.E.T., Sub/Com. (PEP), Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se recomienda “PRIMERO: iniciar el procedimiento de DESTITUCIÓN, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en contra del funcionario (sic): Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.866.688 (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Folios 37 al 43 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Comunicación Nº 013-12 de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano COM/GRAL (PEP) J.R.A.R., Director General de la Policía del estado Portuguesa, mediante la cual ordena el inicio del “(…) Procedimiento Disciplinario por Destitución, en contra del Funcionario (sic): Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.866.688 (…)” (Negrillas y subrayado del original). (Folio 45 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Boleta de Notificación de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana C.E.T., Sub/Com. (PEP), Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dirigida a la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.866.688; recibida en fecha 17 de enero de 2014. (Folio 47 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- “Auto de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos” de fecha 16 de enero de 2012, dirigido a la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.866.688; recibido en fecha 17 de enero de 2014. (Folios 48 y 49 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Escrito de descargo con anexos de fecha 31 de enero de 2012; presentado por la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., ya identificada. (Folios 58 y 59 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Escrito de promoción de pruebas con anexos de fecha 07 de febrero de 2012: presentado por la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., ya identificada. (Folio 64 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2012; suscrito por la ciudadana C.E.T., Sub/Com. (PEP), Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 77 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Opinión de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Directora de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; mediante la cual se “(…) declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.866.688, ya que su conducta se subsume en la causal prevista y sancionada en al artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folios 81 al 85 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Acto administrativo dictado en fecha 16 de marzo de 2012 por parte del C.D. de la Dirección Peral de Policía del Estado Portuguesa; mediante el cual se declara “PROCEDENTE” la destitución de la funcionaria Oficial (CPEP) Yulimar del C.C.G., titular de la Cédula de Identidad V-15.866.688. (Folios 90 al 100 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    .- Notificación de fecha 21 de marzo de 2012, recibida en fecha 22 de marzo de 2012 por la funcionaria Oficial (CPEP) Yulimar del C.C.G., titular de la Cédula de Identidad V-15.866.688; mediante la cual se notifica del acto administrativo dictado en fecha 16 de marzo de 2012 por parte del C.D. de la Dirección Peral de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 101 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    De todo lo antes citado, se observa que la administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en sus escritos de descargos y de promoción de pruebas (folio 64) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

    Habiéndose revisado las fases principales del procedimiento administrativo de destitución seguido por la Administración y observándose que la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante.

    .- De la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La representación judicial de la parte querellante alegó que el acto administrativo de destitución de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del C.D.d.C.d.P.d.E.P., es violatorio de sus derechos constitucionales y contrario a la Ley viciado de “nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Con relación a lo previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora observa que dicha disposición legal prevé lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    1. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

    (Negrillas añadidas).

    En el presente caso, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante no indicó las razones conforme a las cuales el acto administrativo impugnado incurra en contenido “imposible” o de “ilega”l ejecución; siendo ello así, debe este Juzgador dejar claro al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Juzgado pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión.

    En atención a lo anterior, no desprende este Juzgador que el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la sanción de destitución de la querellante sea de “imposible” o “ilegal” ejecución, por lo que se debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la “nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así se declara.

    .- De la “laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales” y “de la estabilidad de la carrera funcionarial”.

    Observa este Juzgador que la representación judicial de la ciudadana Yulimar del C.C.G., hizo referencia a la “laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales” y “de la estabilidad de la carrera funcionarial”; con relación a lo cual hizo referencia a que se le violentaron de manera flagrante sus derechos como empleada pública resaltando lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados al derecho al trabajo y a la protección oficial al trabajo.

    No obstante ello, con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos señalados, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

    A lo anterior debe este Juzgador añadir que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que los derechos subjetivos -entre ellos el derecho al trabajo- no son en modo alguno absolutos, por lo que se encuentran limitados de conformidad con la Ley. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos de interpretación de los derechos humanos.

    En el caso que ahora nos ocupa, no se evidencia claramente la trasgresión de los derechos constitucionales señalados, pues se observa que la aplicación de la sanción de destitución realizada mediante el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentada constitucionalmente en el artículo 144 de la Carta Magna, al señalarse que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante las normas de retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública. Por consiguiente, no observa este Juzgador que la imposición de la sanción de destitución -que, en todo caso, será revisada infra- deba ser considerada como violatoria de los derechos lo previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expuesto se desestima el alegato relacionado a la “laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales” y “de la estabilidad de la carrera funcionarial”. Así se declara.

    .- Del vicio de falso supuesto

    El querellante señaló que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la “(…) la inasistencia por siete (07) días, es decir, desde el día 21 al 28 de abril de 2011 si la propia Administración estuvo siempre en conocimiento de [su] situación clínica post operatoria desde el 7 de marzo hasta el 21 de abril de 2011; y que por error del conteo extienda de manera unilateral la prolongación del reposo hasta la fecha 29 de abril de 2011 (sic), dando expresas ordenes (sic) de reincorporación para esa fecha en cuestión”. (Negrillas y subrayado del original).

    En el mismo sentido explica que “(…) por error involuntario de los funcionarios receptores del mencionado reposo no realizaron el cómputo desde el día 06 [de abril de 2011] sino desde el día 13 de abril de 2011, generando en consecuencia, la prolongación al día 29 de abril de 2011, cuyas (sic) actos de incomparecencia que aduce la administración policial no son ciertos, a razón de que dicha incomparecencia no nacen (sic) derivadas de [su] abstención a la información, o en su defecto a [su] irresponsabilidad de comparecer los días siguientes al 21 de abril de 2011, cuyas órdenes fueron conformes al orden del día por defecto de la actividad de la Administración Policial, motivos tan irrisorios […] que pretende disfrazar su negligencia en una supuesta inasistencia que jamás sucedió por consecuencia imputable a [su] persona sino de la misma administración, por tales razones expuestas son falsos (sic) todos los supuestos de la incomparecencia que aduce el C.D.d.C.d.P.d.E.P., a través de su ilegal acto administrativo donde se acuerda [su] destitución”.

    En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En el presente caso, observa este sentenciador que el análisis del vicio de falso supuesto realizado obliga entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución.

    Sobre el particular, se observa de la revisión de autos que la ciudadana Yulimar del C.C.G., antes identificada, efectivamente fue destituida del cargo que venía ejerciendo como “Distinguida” adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el C.D.d.C.d.P.d.E.P..

    En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas la imputada a la querellante ocasionando el egreso de la funcionario de la Administración por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, lo que compromete su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

    En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En efecto, consta a los autos la boleta de notificación de fecha 16 de enero de 2012, (Folio 47 de la pieza separada de antecedentes administrativos), dirigida a la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., recibida en fecha 17 de enero de 2014; mediante la cual se notifica el Auto de fecha 10 de enero de 2011 dictado por la ciudadana C.E.T., Sub/Com. (PEP), Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, el cual recomienda iniciar el procedimiento de destitución de la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., (Folios 37 al 43- de la pieza separada de antecedentes administrativos), según el cual:

    (…) su conducta desplegada presuntamente incurrió en los supuestos de hecho tipificados en las causales de DESTITUCIÓN señaladas en el artículo 97, numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; tomando en cuenta que textualmente señala:

    Artículo 97: son causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    Numeral 07: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos...

    …Omissis…

    (…) tocándole reincorporarse el a su servicio el 21/04/2011, fecha en que se venció el último reposo, pero no lo hizo, regresando el 29/04/2011 (…)

    . (Negrillas y subrayado del original).

    En los mismos términos se observa el contenido del “Auto de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos” de fecha 16 de enero de 2012, dirigido a la funcionaria Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., recibido en fecha 17 de enero de 2014. (Folios 48 y 49- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    Ahora bien, del acto administrativo dictado por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 16 de marzo de 2012, hoy recurrido, se desprende lo siguiente:

    (…) se evidencia que la investigada alude que no tuvo ninguna responsabilidad administrativa ya que se escapa de su responsabilidad, pero [ese] órgano decisor evidencia que la conducta demostrada por la investigada se subsume a la causal del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, [contenida en el] numeral 07, ya que por su propia decisión se retiró del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011, quedando así toda la responsabilidad administrativa de los Actos (sic) en la Funcionaria C.Y.. Además se debe indicar que ella actuó de mala fe y con conocimiento de causa se retiró bajo su responsabilidad de la unidad policial, sin dialogar con el jefe de Recursos Humanos del precitado Centro de Coordinación Policial, para indicar que la orden del día tenía un error, siendo ésta la conducta que debió adoptar, como una funcionaria prob[a] y no con la conducta deshonesta y desleal con que actuó la funcionaria Chávez, al dejar de trabajar durante 8 días, aún sabiendo que existía un error en la plancha de servicio de[l] Centro de Coordinación Policial a la cual pertenecía (…)

    .(Folio noventa y siete -97- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    …Omissis…

    Así pues, que al señalar la investigada que si tenía conocimiento del error que existía en la orden de servicio y aún así incurrió en el hecho, la hace más responsable del hecho, en vista de que actuó con premeditación y con dolo, al señalar en la cuarta pregunta de su entrevista lo siguiente `… CUARTA PREGUNTA: diga usted ¿CUÁNDO LE TOCABA INCORPORARSE A TRABAJAR? CONTESTÓ: Me tocaba el incorporarme a trabajar el día 21-04-2011, el cual no regre[só] ese día porque no tenía el reposo para sacar la cuenta de día que regresaba, motivado a lo mismo [se] trasladó hasta [el] Centro de Coordinación Policial Nro. 03, para averiguar el día exacto que regresaría, revis[ó] la orden de servicio y señalaba que tenía que regresar el día 29-04-2011. Motivo por el cual regres[ó] ese día (…)

    . (Negrillas y mayúsculas del original). (Folio noventa y ocho -98- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    Finalmente, el acto administrativo dictado por el C.D., concluyó decidiendo lo siguiente:

    Por toda[s] las argumentaciopnes hechas con anterioridad y adhiriendo[se] al proyecto de decisión realizado por la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Portuguesa, [ese] C.D. en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 6 de la resolución 136 de fecha 03 de Mayo (sic) del (sic) 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y vista de que (sic) la conducta desplegada por el Funcionario (sic) Oficial (CPEP) C.G.Y.d.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.866.688, encuadra en los supuestos del dispositivo de los Artículos 97 numeral 07, de la Ley del Estatuto de la Función Policial declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN

    . (Negrillas y mayúsculas del original). (Folio noventa y nueve -99- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    Sobre la destitución impuesta al querellante, este Juzgador observa que su representación judicial promovió el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y S.R.d. estado Portuguesa, en el cual se dejó constancia que la ciudadana Yulimar del C.C.G. se encontraba de reposo desde el 13 de abril de 2011 al 29 de abril de 2011. De dicha instrumental extrae este Juzgador que existió un error de cómputo en cuanto al reposo de la querellante ya que dicho reposo en realidad comenzó desde el día 06 de abril de 2011 (Vid. Folios 9, 10 y 11 de la pieza de antecedentes administrativos).

    Lo anterior -en principio-, eximiría de responsabilidad a la querellante por la inasistencia al trabajo, si tal inasistencia se debiere al documento indicado, correspondiente a la orden del día Nº 111, de fecha 21 de abril de 2011, que indicó dentro del personal de reposo “DTGDO. C.Y.. Nº DE DÍAS 15. DESDE 13/04/2011 HASTA 29/04/2011”. (Negrillas agregadas). (Folio 23 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    De igual forma, la parte querellante promovió el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y S.R.d. estado Portuguesa, el cual evidencia que para los días 21, 22 y 23 del mes de abril de 2011, el nombre de la querellante no aparece en la lista de personal convocado; en efecto observa este Juzgador que en el referido documento no aparece reflejado el nombre de la querellante. (Folio 24 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    En el mismo sentido, la parte querellante promovió el libro de novedades contentivo de las actividades de los días 21 al 28 de abril de 2011, cuyas documentales contienen la descripción de los hechos indicando fecha y hora; alegó que se trata de los reportes efectuados por los funcionarios policiales de guardia, los cuales evidencian -a su decir- que no se reportaron inasistencias por parte de la querellante entre las fechas 22 de abril al 28 de abril de 2011; explica -además- que existió un error de cómputo en cuanto a su reposo lo cual la exime de responsabilidad por la inasistencia dado que tal negligencia no le puede ser atribuida.

    Sobre el particular este Juzgado observa que el libro de novedades de fecha 21 de abril de 2011 (Folios 26 y 32 de la pieza separada de antecedentes administrativos) y el libro de novedades de fecha 22 de abril de 2011 (Folios 33 y 34 de la pieza separada de antecedentes administrativos), no muestra reporte de inasistencia por parte de la querellante.

    Además, la parte querellante promovió los reposos médicos expedidos por la Dra. M.V., quien consideró pertinente realizar un “legrado uterino complicado (curetaje)”, indicándole reposo absoluto postoperatorio inicial de quince (15) días, desde el 07 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011, agrega la querellante que le correspondió reincorporarse el día hábil siguiente, a saber, el día 25 de marzo de 2011. De igual modo, alegó que en fecha 22 de marzo de 2011, en nueva observación la médico tratante determinó conceder otro reposo por quince (15) días -según sus dichos- hasta el 05 de abril de 2011, debiendo reincorporarse el día 06 de abril de 2011.

    Luego, la representación judicial de la parte querellante alegó que en fecha 06 de abril de 2011, se somete a un chequeo médico, que se le prolongó el reposo por quince (15) días hasta el día 20 de abril de 2011, correspondiendo su reincorporación en fecha 21 de abril de 2011; los cuales evidencian -a su decir- que el tercer período de reposo comenzó en fecha 06 de abril de 2011 y no en fecha 13 de abril de 2011, como erróneamente estableció el funcionario de la administración policial encargado de recibir y certificar el referido reposo médico.

    Con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante y que fue citado en los párrafos anteriores, este Juzgador observa que consta a los autos la comunicación signada “OCAP-CN-176-11”, de fecha 13 de mayo de 2011; (folio 08 de la pieza separada de antecedentes administrativos) a través de la cual el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, remite a la ciudadana Sub/Cmsrio. (PEP), Abogada C.E.T., Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa los reposos médicos pertenecientes a la querellante los cuales se describen de la forma siguiente:

    i) Reposo médico de fecha 07 de marzo de 2011, expedido por la Dra. M.V.. Medico gineco-obstetra, “licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336”, Clínica San José; quien hizo constar que se realizó un “legrado uterino complicado”, indicándole reposo absoluto postoperatorio por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 9 y 60 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    ii) Reposo médico de fecha 22 de marzo de 2011, expedido por la Dra. M.V.. Medico gineco-obstetra, “licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336”; quien hizo constar que le fue ordenado a la paciente reposo absoluto por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 11 y 61 la pieza separada de antecedentes administrativos).

    iii) Reposo médico de fecha 06 de abril de 2011, expedido por la Dra. M.V.. Medico gineco-obstetra, “licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336”; quien hizo constar que la paciente acudió a consulta por presentar “sangrado genital fijo”, indicándole reposo absoluto por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 10 y 62 la pieza separada de antecedentes administrativos).

    En efecto, tal como indica la parte querellante el primer reposo fue concedido por quince (15) días, desde el 07 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011, correspondiendo reincorporarse el día hábil siguiente, a saber, el día 25 de marzo de 2011; sin embargo, en fecha 22 de marzo de 2011, en nueva observación la medico tratante determinó conceder otro reposo por quince (15) días, es decir, hasta el 05 de abril de 2011, debiendo reincorporarse el día 06 de abril de 2011.

    Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2011, se somete a un chequeo médico, en el cual se le prolongó el reposo por quince (15) días adicionales hasta el día 20 de abril de 2011, correspondiendo su reincorporación en fecha 21 de abril de 2011. De lo citado se colige que el tercer período de reposo comenzó en fecha 06 de abril de 2011 -no en fecha 13 de abril de 2011-, debiendo reincorporarse en fecha 21 de abril de 2014 y no en fecha 29 de abril de 2011 como se indica en el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y S.R.d. estado Portuguesa, el cual indica, según orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011 que la ciudadana Yulimar del C.C.G., se encuentra de reposo por quince (15) días, desde el 13/04/2011 hasta 29/04/2011. (Folio veintitrés -23- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    Así las cosas, se observa que el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Danta Rosalía del estado Portuguesa, según orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011 incurrió en un error -involuntario- en el cómputo del lapso del último de los reposos, indicando desacertadamente que el reposo se extendía desde el “13/04/2011” hasta “29/04/2011” lo cual podría haber generado la inasistencia de la funcionaria destituida, hoy querellante.

    Por su parte, el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual se declara procedente la destitución de la querellante, estableció que “(…) la conducta demostrada por la investigada se subsume a la causal del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 07, ya que por su propia decisión se retiró del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011 (…)”. (Folio noventa y siete -97- de la pieza separada de antecedentes administrativos); no obstante, el aludido retiro del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011 no quedó demostrado dado que en el libro de novedades de los días 21 y 22 de abril de 2011, no se observa la constancia el retiro intempestivo de la hoy querellante, a saber, la ciudadana Yulimar del C.C.G., antes identificada, (véanse folios 26 al 34 de la pieza separada de antecedentes administrativos); siendo ésta una circunstancia que debió dejarse establecida formalmente como una novedad. Así, afirmar lo contrario resultaría impreciso y devendría en una presunción de mala fe que no posee sustento.

    Agrega el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual se declara procedente la destitución de la querellante, que “(…) se debe indicar que ella actuó de mala fe y con conocimiento de causa se retiró bajo su responsabilidad de la unidad policial, sin dialogar con el jefe de Recursos Humanos del precitado Centro de Coordinación Policial, para indicar que la orden del día tenía un error, siendo ésta la conducta que debió adoptar, como una funcionaria prob[a] y no con la conducta deshonesta y desleal con que actuó la funcionaria Chávez, al dejar de trabajar durante 8 días, aún sabiendo que existía un error en la plancha de servicio de[l] Centro de Coordinación Policial a la cual pertenecía (…).” (Folio 97 de la pieza separada de antecedentes administrativos). (Negrillas añadidas).

    Así pues, en el caso bajo análisis, el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, determina el ideal de actuación de un funcionario policial ante lo ocurrido, lo cual puede comprenderse, basado en una expectativa realizable, sin embargo, se obvia que la conducta de la funcionaria se debió en parte a la confianza justificada que tenía en la actuación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien entendió como correcto lo expresado en la tantas veces referida orden del día 21 de abril de 2011 que contenía el listado de personal de reposo suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. A.B. en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Danta Rosalía del estado Portuguesa, el cual indica la fecha de su reincorporación. (Folio 23 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

    De la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que la causal aplicada en el caso de marras, no se ajusta a los hechos acaecidos, pues la inasistencia de la funcionaria destituida podría haberse debido -en principio- a la información suministrada por la Administración Policial atendiendo a lo indicado en listado del personal de reposo de orden del día 21 de abril de 2011.

    En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene. Así se decide.

    En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a través de la cual se destituye a la querellante de su cargo, por estar basado en un falso supuesto, como quedo evidenciado supra. Así se decide.

    A todo evento, es preciso señalar que, como se destacó previamente, si bien la querellante no se reincorporó en la fecha establecida en razón de un error de cómputo del último reposo consignado sin que ello pueda deducirse la mala fe de la funcionaria, lo que conllevó a la nulidad del acto administrativo recurrido por estar fundado en un falso supuesto; no es menos cierto que existió un descuido de la ciudadana Yulimar del C.C.G. en cuanto a la conservación de su constancia de recepción del reposo.

    En efecto, observa este sentenciador que la querellante, ante la situación descrita en la presente decisión, debió advertir al funcionario receptor y al Jefe de Recursos Humanos oportunamente, solicitando se dejase constancia escrita en el libro de novedades del día 21 de abril de 2011; más aún, no sólo en fecha 21 de abril de 2011 sino en los días sucesivos; por lo que con base en el principio de proporcionalidad resultaría en todo caso procedente imponerse la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor diligencia y atención, de allí que una conducta contraria a este comportamiento debe ser sancionada, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes y conducentes.

    En consecuencia, se le ordena a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, imponer la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal de la ciudadana Yulimar del C.C.G., antes identificada. Así se decide.

    Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Yulimar del C.C.G., plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.

    Conforme ha quedado evidenciado supra, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, este sentenciador considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulimar del C.C.G., asistida por el abogado R.A.S., ambos identificados supra; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.866.688, asistida por el ciudadano R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara procedente su destitución del cargo que desempeñaba la ciudadana Yulimar del C.C.G., para dicha Institución Policial.

2.2. Se ordena reincorporar a la ciudadana Yulimar del C.C.G., al cargo que venía ejerciendo en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

2.3. Se le ordena a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, imponer la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal a la ciudadana Yulimar del C.C.G..

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria Temporal,

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