Decisión nº 349 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (3) de Febrero de dos mil nueve (2.009).

Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000141.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: YULIMAR M.N.P., E.C.C. y M.J.P.D.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números: V- 6.498.465, 6.482.459 y 1.449.604

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.d.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 32.994

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Vargas, Contraloría Municipal del Municipio Vargas y el Instituto Autónomo de La Policía Administrativa del Municipio Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.V.N., F.E., M.V., H.A.L.Z. e Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.746.549, V-3.890.147, V-1.877.449, V-6.482.060 y V-11.565.081, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 4.190, 91.733, 112.745, 83.868 Y 71.946, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas: Yulimar M.N.P., E.C.C. y M.J.P.d.D. (ésta última actuando con el carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano A.N.); contra Alcaldía del Municipio Vargas, Contraloría Municipal del Municipio Vargas y el Instituto Autónomo de La Policía Administrativa del Municipio Vargas, respectivamente.

Admitida la misma y habiéndose practicado las notificaciones conforme a derecho, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de Septiembre de 2.004.

En dicha Audiencia, los apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, alegaron como “punto previo”, la “falta de competencia”, alegando que las ciudadanas, Yulimar M.N.P. y E.C.C., eran funcionarios de libre nombramiento y remoción y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no era el competente para conocer del asunto.

Luego, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó decisión mediante la cual, se declaró Incompetente para conocer el presente asunto en cuanto a las ciudadanas: Yulimar M.N.P. y E.C.C., declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo las copias fotostáticas certificadas correspondientes. Y acordó prolongar la audiencia en cuanto a la ciudadana, M.J.P.d.D., ésta, actuando con el carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano A.N..

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, acordó remitir a la Corte primero en lo Contencioso Administrativo, las pruebas promovidas por las ciudadanas, Yulimar M.N.P. y E.C.C..

En fecha ocho (8) de Julio de 2.005, se declaró concluida la audiencia preliminar en cuanto a la ciudadana, M.J.P.d.D., ésta, actuando con el carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano A.N., se incorporaron las pruebas promovidas y se remitió al tribunal de juicio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, se acordó oficiar a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informara a este tribunal sobre las resultas de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2.004.

Por auto de fecha siete (7) de Marzo de 2.006, se acordó oficiar a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los fines de que remitiera copias certificadas de las pruebas promovidas por las ciudadanas Yulimar M.N.P. y E.C.C. y que le fueran remitidas mediante oficio Nº. 283/2.004, de fecha 14 de Octubre de 2.004; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo a quien le correspondió en definitiva conocer de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, profirió fallo mediante el cual no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, se recibió de la Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la decisión de dicha Sala de fecha 26 de Julio de 2.007, mediante la cual declaró que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es el competente para conocer del presente asunto en cuanto a las ciudadanas Yulimar M.N.P. y E.C.C..

Finalmente, una vez recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como las pruebas solicitadas a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se ordenó la Notificación de las partes, del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y del Síndico Procurador Municipal.

THEMA DECIDEMDUM

PUNTO PREVIO

En el presente caso, observa este juzgador que la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de Septiembre de 2.004, los apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, alegaron como “punto previo”, la “falta de competencia”, alegando que las ciudadanas, Yulimar M.N.P. y E.C.C., eran funcionarios de libre nombramiento y remoción y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no era el competente para conocer del asunto.

Luego, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó decisión mediante la cual, se declaró Incompetente para conocer el presente asunto en cuanto a las ciudadanas: Yulimar M.N.P. y E.C.C., declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, ante la incompetencia declarada, le correspondió conocer por distribución a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo la cual, en fecha (24) de Mayo de 2.006 profirió fallo mediante el cual no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera del conflicto de competencia suscitado; decidiendo dicha Sala en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es el competente para conocer del presente asunto en cuanto a las ciudadanas Yulimar M.N.P. y E.C.C..

Ahora bien, recibida las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien aquí decide, que la declinatoria de la competencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en cuanto a las ya mencionadas ciudadanas, ocurrió al momento de celebrarse la audiencia preliminar primigenia, vale decir, en cuanto a ellas nunca tuvieron oportunidad de celebración de la audiencia preliminar a los fines de que pudiesen mediar sus pretensiones con los codemandados correspondientes; de tal manera que, en virtud de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa declarando competente para conocer al ya señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deviene necesario establecer el alcance y efectos de dicha decisión en cuanto a las mencionadas ciudadanas y sus derechos constitucionales y legales; toda vez que se les ha fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin que ellas hayan tenido oportunidad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos en virtud de que nunca se les ha realizado audiencia preliminar alguna.

En este sentido se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consagrar la estructura del novedoso proceso laboral, incluye como uno de sus institutos primordiales, a la Audiencia Preliminar, toda vez que este proceso está estructurado por audiencias, siendo la Preliminar, la fundamental ya que su fin es que las partes conjuntamente con el Juez, quien los estimulará, hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos a objeto de evitar el litigio o limitar su objeto, tal como lo consagra el texto constitucional. De otra parte, visto que el proceso se desarrolla en dos audiencias fundamentales, a saber: La Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, no puede en forma alguna concebirse -en principio- que las partes celebren una audiencia de Juicio sin haberse celebrado una Audiencia Preliminar, por cuanto se estaría atentando contra la estructura del proceso y evidentemente ello contraría el mandato constitucional en cuanto al debido proceso.

En este orden de ideas, se debe destacar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 26 la Garantía Jurisdiccional, a señalar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia…sin formalismos o reposiciones inútiles.

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Así, estando atribuida a los Jueces la rectoría del proceso y siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 6 y 257 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, respectivamente), es deber de este juzgador determinar si la actuación procesal realizada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, mediante la cual declinó su competencia y la cual posteriormente le fue atribuida por la decisión ut supra señalada, amerita o no decretar la reposición de la causa. En cuanto a los supuestos de procedencia para decretar una reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 379-2000, señaló lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, visto que este tribunal ha fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin que a las ciudadanas: Yulimar M.N.P. y E.C.C., se les haya celebrado audiencia preliminar y permitido hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos en la fase de mediación, tal como está estructurado en el nuevo proceso laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deviene necesario concluir que tal situación afecta de manera clara sus derechos al debido proceso y a la defensa; de tal manera que ante la omisión de tan fundamental acto procesal, este Sentenciador considera inexorable verificar que en el caso de autos se encuentren presentes los supuestos necesarios para ordenarse la reposición de la casa. En ese orden de ideas, se observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causar demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Pues bien, en atención a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide, que al haberse declinado la competencia por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto al conocimiento del asunto en lo que respecta a las ciudadanas Yulimar M.N.P. y E.C.C. y remitirse las actuaciones a este Tribunal para el conocimiento del asunto en cuanto a la ciudadana M.J.P.d.D. (ésta última actuando con el carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano A.N.); y al haberse declarado posteriormente la competencia para conocer del referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se les privó a las ciudadanas Yulimar Niño y E.C., de una fase tan fundamental del proceso como lo es la Audiencia Preliminar y por vía de consecuencia se les privó de su derecho de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos; situación que evidentemente, menoscaba sus derecho de defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; y de allí que resulte plenamente ajustado a derecho que se decrete la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, fije dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente Juicio a partir de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Septiembre de 2.004, inclusive. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese a las partes, al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y a la Síndica Procuradora Municipal de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Líbrense oficios y remítase expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

WP11-L-2004-000141.

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