Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE Nº 01470-M-11.

DEMANDANTE YULIMAR TEMPONI, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº 13.343.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.840, en su carácter de Endosataria en Procuración de tres (03) letras de cambio del ciudadano M.D.L.C.P.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.382.

DEMANDADO DIXON E. CALMA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.185.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue la ciudadana Abogada YULIMAR TEMPONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.343.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.840, en su carácter de Endosataria en Procuración de tres (03) letras de cambio del ciudadano M.D.L.C.P.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.382, contra el ciudadano DIXON E. CALMA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.185.

La demandante en su escrito libelar reclama lo siguiente:

  1. La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) monto total de la primera letra de cambio, que corresponde en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda.

  2. La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) monto total de la segunda letra de cambio, que corresponde en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda.

  3. La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) monto total de la tercera letra de cambio, que corresponde en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda.

  4. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66) por concepto de los intereses de mora, y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso, en relación a la primera letra de cambio.

  5. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.374,99) por concepto de los intereses de mora, y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso, en relación a la segunda letra de cambio.

  6. La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.083,33) por concepto de los intereses de mora, y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso, en relación a la tercera letra de cambio.

  7. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) monto total de un sexto por ciento de las tres letras de cambio, según lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio. Todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 223.474,98).

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, en este caso, la materia de los conceptos reclamados vía intimatoria, arroja un monto total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 223.474,98).

No obstante, la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).

Ahora bien, el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece:

PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA DEMANDA SE SUMARÁN AL CAPITAL LOS INTERESES VENCIDOS, LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZA Y LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

.

Asimismo, el Artículo 33 eiusdem, dispone:

CUANDO UNA DEMANDA CONTENGA VARIOS PUNTOS, SE SUMARÁ EL VALOR DE TODOS ELLOS PARA DETERMINAR EL DE LA CAUSA, SI DEPENDEN DEL MISMO TÍTULO.

Infiriéndose de las disposiciones adjetivas ut supra transcritas, que la cuantía de la presente causa para el momento de presentación de la demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 223.474,98) y no DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00). Cabe destacar que en cuanto a las costas procesales en la presente causa, no es algo que forme parte del valor de la demanda al momento de su presentación, ya que como lo establece el Artículo 648 ibídem, las mismas son calculadas prudencialmente por el Juez con la limitación prevista en la misma norma, y ello supone necesariamente que el Tribunal admita la pretensión.

En este punto, es preciso destacar la ligereza en la decisión del Tribunal de Municipio declinante, ya que para determinar el valor de la demanda solo se limita a citar la estimación efectuada por el actor en su libelo, aunado al hecho de que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil citado, transcrito y aplicado en la decisión de dicho Juzgado, no contiene el supuesto de aplicación para el presente caso, ya que el valor de la demanda consta de manera evidente por cuanto se trata, obviamente, de un cobro de bolívares fundamentado en letras de cambio; obviándose totalmente las reglas para la determinación de tal valor contenidas en los dispositivos adjetivos ut supra transcritos; careciendo, en consecuencia, de fundamentación la Declinatoria de Competencia en razón de la cuantía, formulada por el mencionado Tribunal de Municipio.

En este orden de ideas, la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en su Artículo 1 se estableció:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

Por estas razones, observándose que la cuantía del presente asunto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 223.474,98), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.940,46 U.T.), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para conocer y decidir la presente causa, planteando así conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando de oficio la regulación de la competencia en este sentido. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de la cuantía, planteando así CONFLICTO NEGATIVO de competencia frente al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando de oficio la regulación de la competencia en este sentido, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Remítase, con oficio, el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a la 01:50 p.m.

Conste.

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