Decisión nº 195 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Exp. 28644

LIQUIDACION Y PARTICION

DE LA SOC. CONYUGAL

(Hom. Convenimiento)

Sent. No. 195.

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE:

Y.D.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.968.309, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

NEVIS A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.866.084, y domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

MOTIVO: Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal.

ADMISION: 04 de Julio de 2001.-

SINTESIS:

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana Y.D.J.C.D.G., antes identificada, demandó al ciudadano NEVIS A.G.P., igualmente identificado, por Liquidación y Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.001, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 18 de Julio del año 2001, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2001, el ciudadano NEVIS A.G., asistido por el abogado A.U., solicitó al Tribunal se inste a la parte demandante a la conciliación, y solicitó igualmente se oficie a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA.

Por diligencia de fecha 18 de Octubre del año 2001, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada a ejercicio I.R.N., I.R.N. y A.E.D.G..

En fecha 23 de octubre del año 2001, el demandado confiere poder apud acta al abogado A.U.C..

Por auto de fecha 30 de Enero del año 2002, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes, en la misma fecha se libraron oficios bajo los Nos. 28644-139-02, 28644-140-02 y 28644-141-02.

En fecha 04 de Abril del año 2002, se agregaron a las actas, oficios emanados de la empresa Schlumberger.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo del año 2004, el Órgano Subjetivo que ejerce esta rectoría de este Tribunal, dictó auto de avocamiento, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y luego de cumplidas con las notificaciones respectivas, se dejaran transcurrir los diez días de despacho a los que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, lo que concluido dicho lapso comenzaran a transcurrir los lapsos de inhibición o reacusación, y vencidos los mismos se procederá a dictar la sentencia respectiva.

En fecha 21 de Abril del año 2004, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento dictado y solicito al Tribunal libre la Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 28 de Abril del año 2004, el Tribunal libró Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto del año 2004, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. A.U..

En fecha 06 de Diciembre del año 2005, la abogada en ejercicio I.R., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente acusa.

En fecha 09 de Diciembre del año 2005, el abogado A.U., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando con Lugar la demanda.-

Ahora bien, con fecha 26 de Marzo de 2010, comparecen por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana Y.C.C. asistida por la abogada I.R. y el demandado, ciudadano NEVIS A.G.P., asistido por la abogada M.G. y presentaron diligencia mediante la cual de mutuo y amistoso acuerdo celebran un convenimiento, y expusieron lo siguiente:

…Con el objeto de dar por terminado el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros, hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido por el presente CONVENIMIENTO realizar una Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros, basada en las siguientes cláusulas: Primero: El ciudadano NEVIS A.G.P. conviene expresamente que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Tribunal que alcanzan a la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 1.391,26) se le adjudiquen en plena propiedad a la ciudadana Y.C., PARTE DEMANDANTE, renunciando el demandado, ciudadano NEVIS A.G.P. al 50% que le corresponden sobre dicha cantidad como gananciales de la comunidad conyugal que existió entre ellos, y la ciudadana Y.C. acepta la presente oferta de liquidación de bienes existente entre ellos. Dichas cantidades de dinero se encuentran depositadas en una cuenta corriente No. 01020331450000010184 a nombre de este Tribunal y a la orden de la ciudadana Y.C. en BANFOANDES.- Segundo: Ambas partes convienen expresamente que aparte de las cantidades de dinero antes señaladas no existe otro bien mueble o inmueble que repartir por lo que con el presente covenimiento queda definitivamente liquidada la comunidad de gananciales que existió entre ambas partes, no quedando a deber nada más entre nosotros por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Ambas partes convienen que suspendan todas las medidas de embargo que hayan sido decretadas en la presente causa para garantizar los gananciales de la comunidad conyugal, y ambas partes solicitamos al Tribunal libre los oficie a la mencionada empresa participandole de la suspensión sobre dichos concepto.- Cuarto: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa Juzgada y archive el presente expediente por estar cumplidos los objetivos del presente procedimiento…

.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron la parte actora, ciudadana Y.C.C. asistida por la abogada I.R. y el demandado, ciudadano NEVIS A.G.P., asistido por la abogada M.G., en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimieto de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, seguido por Y.D.J.C. contra NEVIS A.G.P., ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha 26 de Abril de 2010, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

  2. En cuanto a la solicitud de suspensión de medidas, este Tribunal advierte a las partes que las mismas fueron suspendidas en fecha 14 de Mayo de 2002, lo cual fue participado a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, en la misma fecha con oficio No. 28644-781-02.-

  3. Con respecto a la entrega de dinero este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente

  4. Archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

  5. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha, siendo la(s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 195.-

La Secretaria

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,

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