Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000491

PARTE ACTORA: YULITZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.E.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.215 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana YULITZA CHIRINOS, contra la ciudadana I.J.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana YULITZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sincédula de identidady de este domicilio, contra la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.215 y de este domicilio, en fecha 29/09/2009 (Folio 1 al 13), fue admitida por este Juzgado en fecha 14/05/2009 (Folios 15 y 16). En fecha 04/06/2009, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 17 y 18). En fecha 14/07/2009 la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto (Folios 19 al 21). En fecha 22/04/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la sentencia (Folios 22 y 23). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora (Folio 24). En fecha 08/06/2010 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada y convino en la demanda (Folios 25 y 26). En fecha 13/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 27). En fecha 04/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YULITZA CHIRINOS, contra la ciudadana I.J.C., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 06 de Marzo de 1985 en el Ambulatorio “DON F.P. H” en Cabudare, Estado Lara, siendo hija de la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.215 y de este domicilio. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal de nacimientos, de las Prefecturas Civiles de las Parroquias Concepción, J.d.V., J.G.B. y del Municipio Palavecino. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre I.J.C., ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocerla o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenía en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana YULITZA CHIRINOS, plenamente identificada en autos, y que la reconocía como su hija, por cuanto siempre le había dispensado el trato de hija, ya que siempre había usado sus apellidos, siendo reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana I.J.C., había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” (Folio 5) Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 27/02/2009 en donde se dejo constancia de que en las Parroquias Concepción, Catedral y Cabudare del Estado Lara de fecha 27/02/2009, donde se señala que no se encuentra asentada en sus registros, la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YULITZA CHIRINOS. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “E” Y “F” (Folios 06 al 10) Copias Certificadas de Constancia, emanada de las Parroquias Concepción, Catedral, J.d.V. y Palavecino del Estado Lara de fechas 11/03/2009, 06/03/2009, 13/03/2009, 28/08/2008 Y 28/08/2009, de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YULITZA CHIRINOS. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “G” Original de Resumen Clínico emanado por el Centro Ambulatorio “Don F.P. H” Cabudare del Estado Lara, de fecha 30 de Julio de 2008. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento publico administrativo. Así se establece

Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad (Folio 12) de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, donde se evidencia la identificación de la parte demandada. Y así se establece.

Marcado con la letra “I” Copia Certificada de Constancia (Folio 13) Copia Certificada de los Datos Filiatorios, expedida por la ONIDEX en fecha 18 Septiembre correspondiente a la parte accionada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias expedidas por las Concepción, Catedral, J.d.V. y Palavecino y del Registro Civil Principal del Estado Lara, donde se dejó constancia sobre no encontrarse registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana I.J.C., en el que la reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de la madre, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana I.J.C. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos administrativos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana YULITZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.215 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana YULITZA CHIRINOS, nacida en fecha 06 de Marzo de 1985, siendo hija de la ciudadana I.J.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:04 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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