Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 17 de marzo de 2014

203° y 155°

Exp. 13-3531

PARTE QUERELLANTE: YULITZA L.A.B., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.459.219.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Secretaria de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana suscrito por el P.d.M.V..

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO VARGAS.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: J.C.H.N., L.G., C.H., Ninoska López, F.V., J.S., R.C., L.R., E.F., A.T., K.L., Yenildre Oropeza, J.S. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 98.843, 178.173, 185.927, 206.868, 193.139 y 191.474 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de septiembre de 2013, siendo recibido el 18 de septiembre y admitido el 19 de septiembre de 2013.

En fecha 8 de noviembre de 2013, compareció la parte querellada y consignó poder y copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella y en fecha 25 de noviembre de 2013 consignó escrito subsanando errores contenidos en el escrito de contestación.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 28 de noviembre de 2013.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 08 de enero de 2014 se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Ingresó a la Administración Pública (Gobernación del Estado Vargas) el 1 de noviembre de 2003 desempeñando el cargo de Secretaria adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L. (actual Parroquia Urimare).

Que entre sus funciones se encontraban: refrendar los actos del Jefe Civil; organizar y asignar el trabajo de los Gestores Comunitarios; atender los reclamos y denuncias de los ciudadanos que acuden a la Jefatura Civil y remitirlas al Gestor Comunitario competente; llevar el libro de control de novedades diarias; remitir los expedientes de Violencia contra la Mujer y denuncias comunes; remitir a la Consultoría Jurídica de la Prefectura copias de las citaciones practicadas por los gestores comunitarios y las respectivas actas de los expedientes llevados por ese Despacho; llevar el control de las citaciones y boletas de notificaciones emitidas por la Jefatura Civil; llevar el control de asistencia de los funcionarios adscritos a esa Jefatura y notificar al Jefe Civil cualquier irregularidad que se presentara con el personal; llevar la agenda del Jefe Civil y llevar el control de los diferentes archivos y bienes muebles e inmuebles de la dependencia.

Explicó que en fecha 2 de agosto vía telefónica, le informa la Jefa de Recursos Humanos que se trasladara al Edificio Manoa donde funciona dicha oficina, donde le hacen firman un “acta de negativa a firmar” notificándole su remoción del cargo de Secretaria de la cual recibió copia simple, observando que la referida Resolución no está refrendada por el ciudadano P.d.M.V., ni contiene sello de la oficina, omitiéndose los requisitos para la validez del acto administrativo.

Alegó que la Resolución No. 002-2013 suscrita por el ciudadano H.R., Director de Recursos Humanos (E) no fue dictada bajo argumentos de derecho válidos, ya que quien suscribió dicto acto administrativo lo hizo siendo un funcionario incompetente sin observar que no tiene delegación de funciones atribuida por lo que alegó lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas no puede calificarla de funcionaria de libre nombramiento y remoción toda vez que la prestación de servicios dentro de la Prefectura era ajustada a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Secretaria de Jefatura Civil no se encuentra contemplado dentro de los cargos de alto nivel o de confianza, ni requieren un alto grado de confidencialidad señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las funciones señaladas en el acto recurrido, ninguna de ellas califica como de alta confidencialidad ni seguridad del estado y a la ciudadanía, pues las mismas son relativas a la actividad cotidiana de una Jefatura.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Oficio No. GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0180-072013 de fecha 15 de julio de 2013 notificada el 02 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano H.R.D.d.R.H. (E) y Resolución No. 002-2013, así como su reincorporación al cargo y el pago de todos los salarios integrales que ha dejado de percibir desde el momento de la remoción hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante

Explicó que la designación del ciudadano H.R., como Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas se expresa en la Resolución No. 218-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009.

Que el acto administrativo de remoción no debe contener sello y firma del P.d.M.V. por cuanto se trata de una notificación que le hace el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas a la querellante y que dicha Resolución fue dictada por el Prefecto de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 ordinales 6 y 61 de la Constitución del Estado Vargas.

Que en la Resolución que designa en el cargo de Director de Recursos Humanos en calidad de encargado adscrito a la Secretaria Sectorial de Administración del ente gubernamental al ciudadano H.R. en su artículo 2 numeral 12 refiere que entre sus funciones se encuentra velar por la correcta tramitación de las Resoluciones de Nombramiento y Remoción de los funcionarios a ser publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Vargas y realizar las notificaciones de dichos actos.

Explicó que el acto administrativo recurrido dictado por el ciudadano Roybert Sojo, en su condición de P.d.M.V. es completamente legal, ya que se dictó de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 57 ordinal 8 y 61 de la Constitución del Estado Vargas, asimismo, según lo estipulado en el Decreto No. 067-2011 de fecha 9 de agosto de 2011 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 535 de fecha 9 de agosto de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas en concordancia con los artículos 7, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que se removió a la querellante en razón de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, de acuerdo a las funciones que realizaba las cuales implican un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Jefe Civil de la Parroquia Urimare y del P.d.M.V. de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyas funciones están establecidas en la Resolución mediante la cual se le designó, y que por ende fue removida de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que la Prefectura del Municipio Vargas, es un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Vargas de conformidad con el artículo 56 de la Constitución del Estado Vargas y en ese sentido el Director de Recursos Humanos, también puede notificar de las remociones a los funcionarios.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor relativa a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0180-072013 y Resolución No. 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 notificada el día 2 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano H.J.R.S. en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Vargas.

En tal sentido se observa:

Del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, que corre inserto a los folios 135 y 136 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente en el artículo 19 y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos de libre nombramiento y remoción, y especialmente a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la n.g. que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.

De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:

1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.

2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

.

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Ahora bien, en el acto administrativo de remoción de la querellante se indicaron las funciones por ésta desempeñadas en el cargo de Secretario de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana las cuales éste Juzgado cita de manera textual algunas de éstas: “Refrendar los actos del ciudadano (a) Jefe Civil; Organizar y asignar el trabajo de los Gestores Comunitarios II por instrucciones del Jefe Civil; Atender los reclamos y denuncias de los ciudadanos que acuden a la Jefatura Civil y remitirlas al Gestor Comunitario competente para que se encargue de tomar la denuncia; Llevar el libro de Control de Novedades diarias donde se reflejará lo que ocurra en el área de su jurisdicción y presentarlo semanalmente al Jefe Civil, con la finalidad de mantenerlo informado y los libros de remisiones externas e internas (…); Llevar el control de asistencia de los funcionarios adscritos a esa Jefatura y notificar al Jefe Civil cualquier irregularidad que se presente con el personal para tomar las acciones pertinentes (…); Llevar la agenda del Jefe (a) Civil (…).

Asimismo, ésta Juzgadora considera oportuno citar de manera textual lo establecido en la Constitución del Estado Vargas la cual en su artículo 61 expone lo siguiente:

Artículo 61: La Secretaria o el Secretario de la Jefatura Civil es el órgano inmediato de la Jefa o el Jefe Civil. Ejerce las funciones que determine la ley y las que le delegue la Jefa o el Jefe Civil. Todos los actos de la Jefa o el Jefe Civil deberán ser refrendados por la Secretaria o el Secretario con excepción del decreto de nombramiento o destitución de ésta o éste. La Secretaria o el Secretario deberá cumplir con los requisitos que se exigen para ser Jefa o Jefe Civil.

De igual forma, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente judicial que riela en su folio setenta y ocho (78) documental suscrita por la ciudadana G.P. en su carácter de Prefecta del Municipio Vargas en fecha 1 de septiembre de 2003 la cual se cita textualmente de la siguiente forma:

UNICO: Se designa a la ciudadana: YULITZA L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.459.219 como SECRETARIO TITULAR, en la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., cargo de libre nombramiento y remoción a partir del Primer Día del Mes de Septiembre del Dos Mil Tres

.

(Negritas de éste Tribunal)

En éste sentido, indicadas las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Secretaria de Jefatura Civil, considera ésta Juzgadora que las mismas pueden ser consideradas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como refrendar todos los actos suscritos por la máxima autoridad de la Jefatura Civil, llevar su agenda laboral y el manejo del personal adscrito a dicha Jefatura, requieren de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño; mayor que el de cualquier funcionario público de carrera; aunado al hecho que desde el momento de su designación el 1 de septiembre de 2003 la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer como de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza y adicionando el hecho que al momento de su ingreso no cumplió con el concurso público, requisito indispensable para los funcionarios y funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.z

Siendo esto así, el alegato esgrimido resulta improcedente en ambos sentidos, por cuanto siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, es ajustada a derecho su remoción sin la previa apertura de procedimiento disciplinario de destitución. Y así se decide.-

Alegó igualmente la parte querellante que la Resolución No. 002-2013 suscrita por el ciudadano H.R., Director de Recursos Humanos (E) haya sido pronunciada por argumentos de derecho válidos, ya que quien suscribió dicto acto administrativo lo hizo siendo un funcionario incompetente sin observar que no tiene delegación de funciones atribuida por lo que alegó lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Riela a los folios del expediente judicial de la presente causa Resolución Nº 218-2009 dictada por el ciudadano J.M.R. en su condición de Secretario General de Gobierno en la cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1: Se designa en el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, en calidad de encargado adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración, de éste Ente Gubernamental, al ciudadano H.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.376.492 (…).

ARTÍCULO 2: El Director de Recursos Humanos, aunado a las funciones y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

12. Velar por la correcta tramitación de las Resoluciones de Nombramiento y Remoción de los funcionarios, a ser publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Vargas y realizar las notificaciones de dichos actos.

(…)

En éste sentido, de la revisión del expediente judicial observa ésta Juzgadora que riela a los folios 135 al 136 Resolución Nº 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 donde consta firma del ciudadano Roybert Sojo en su carácter de P.d.M.V. (designado a través de Decreto Nº 067-2011 de fecha 09 de agosto de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Ext. Nº 535 de fecha 9 de agosto de 2011) y sello húmedo de dicha Oficina, a través de la cual se ordenó remover a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba en dicha Prefectura, por lo que la Resolución que riela a los folios cinco (05) al siete (07) del expediente judicial, se trató efectivamente de una notificación suscrita por el ciudadano H.J.R. en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigida a la querellante sobre su remoción, tratándose entonces de una trascripción íntegra de la Resolución Nº 002-2013 dictada por el P.d.M.V. en ejercicio de sus funciones; por lo que en consecuencia ésta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YULITZA L.A.B., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.459., debidamente representada por la abogada en ejercicio M.T.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200 mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Secretaria de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana suscrito por el P.d.M.V..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días de el mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 13-3531

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