Decisión nº PJ0832016000453 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2016

205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000341

RESOLUCION: PJ0832016000453

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el

Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: Yulitza del M.R.d.O..

Abogado: N.D.B.. Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.193.

Vistos

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la ciudadana: Yulitza del M.R.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.047.752, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 4348. Folio 48. Libro 9. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 1324. Folio 263. Libro 4. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, debidamente asistida por la ciudadana N.D.B., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.193.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 01 de abril de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: J.R.O.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.857.029, a consecuencia de Falla Multiorgánica, Metástasis Hepática y Peritoneal. Cáncer de Esófago, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2016. Libro 4, Tomo D, Folio 17 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se le nombre como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la ciudadana Yulitza del M.R.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.047.752 y a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 4348. Folio 48. Libro 9. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 1324. Folio 263. Libro 4. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, en su condición de cónyuge e hijas del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus J.R.O.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.857.029, que riela al folio cuatro (04) del expediente; así como las copias certificadas de: Acta de Matrimonio, que demuestra la condición de cónyuges entre los ciudadanos J.R.O.B. y Yulitza del M.R.d.O. y las Actas de Nacimiento de las hijas, las cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de cónyuge e hijas, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus: J.R.O.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.857.029, a la ciudadana Yulitza del M.R.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.047.752 y a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 4348. Folio 48. Libro 9. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 1324. Folio 263. Libro 4. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, en su condición de cónyuge e hijas del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

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