Decisión nº 0395-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 08 de enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5726

PARTES:

  1. DEMANDANTE: LANZA DÍAZ, Yulitza Victoria. C.I.: V-12.660.248.

    Domicilio Procesal: Guaca, Puerto Taquiene, S/N, municipio Bermúdez,

    Estado Sucre.

    Apoderado: (Actuó como Asistente el Defensor Público Rafael Izquierdo).

  2. DEMANDADO: G.H., Santana, C.I.: V-05.623.826.

    Domicilio Procesal: Calle Las Flores, Sector Achípano, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

    Apoderado: Abog. D.M.Q.. Matrícula IPSA N° 71.211.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación que interpusiera la ciudadana YULITZA V.L.D. (Parte Demandante), asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, contra la Sentencia Definitiva de fecha 01 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Revisión de Obligación que la Apelante incoara contra el ciudadano S.G.H., ambas Partes identificadas ut supra, a favor de la Común Hija de ambos, (omissis), de Trece (13) Años de Edad, alegando la Recurrente que los requerimientos crematísticos de la Adolescente de marras han aumentado debido a la creciente alza del Costo de la Vida, para lo cual no sería suficiente el Quince Por Ciento (15%) de sus Ingresos que le provee su Padre actualmente por Mandato Judicial.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

    1) DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL A QUO:

    Alegó la Demandante lo siguiente:

    Que es Madre de (omissis), de (hoy) Trece (13) Años de Edad, conforme a Partida de Nacimiento que acompañó al Escrito Libelal marcada “A”.

    Que el Padre de su Hija, ciudadano S.G.H. (Demandado), fue pechado con el Quince Por Ciento (15%) de sus Ingresos a favor de la Adolescente, por concepto de Manutención, incluyendo Pensión Mensual, Bono Vacacional, Fideicomiso, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales, más la entrega de Cuatro (04) Tickets de Alimentación mensualmente, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad.

    Que tales montos son hoy insuficientes para cubrir los gastos que arroja su Hija como consecuencia del alza del Costo de la Vida, y que además (omissis) sería la única Hija (e Hijo) Menor de Dieciocho (18) Años que tiene el Demandado, y por tanto la única con quien tendría Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 366 de la LOPNNA.

    Que por ello solicita que se aumenten los estipendios hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los Ingresos del Demandado, y doblar la cantidad de Tickets de Alimentación.

    Como Medios Probatorios consignó Copia Fotostática de la Decisión dictada en fecha 24/04/08 por el Tribunal A Quo, en el Expediente Nº 5211 de su nomenclatura interna.

    Admitida la Demanda en el Tribunal sede, en fecha 15 de enero de 2009 se comisiona al Juzgado Homólogo del Estado Nueva Esparta para la Citación del Demandado, a los fines del Acto Conciliatorio ó Contestación; gestión que fue cumplida por el Tribunal Comisionado. También se notifica a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Ciudad. Llegada la fecha para la Conciliación (11/05/2009), quedó desierto el Acto por incomparecencia de ambas partes, por lo que el Tribunal declaró abierto el Juicio a Pruebas.

    En fecha 11 de mayo de 2009, el Demandado S.G.H., asistido por la abogada en ejercicio D.M.M.Q., Matrícula IPSA Nº 71.211, dá Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo el Escrito Libelal, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Alegó que él, como Militar Retirado, no goza de Bono Vacacional ni de Cesta-Ticket, por lo que no podría suministrar los beneficios solicitados por la Demandante.

    Negó que la Adolescente (omissis) sea su única Descendiente Menor de Edad, ya que tendría Dos (02) Hijos Menores más, de nombres (omissis), de Diez (10) y Ocho (8) Años de Edad, respectivamente.

    En fecha 20 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial del Demandado promovió las siguientes Pruebas: Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos; ratificó el Escrito de Contestación; y consignó Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus otros Hijos L.J. y S.L.G.P..

  3. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado A Quo para decidir observó: Que en fecha 29 de abril de 2008, ese Tribunal dictó Sentencia Definitiva de Revisión de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana Yulitza Lanza Díaz (la Demandante), correspondiente a su Expediente Nº 5.211-07.

    Que el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del (de la) Protegido(a), la Capacidad Económica del (de la) Obligado(a), el Principio de Unidad de Filiación, la Equidad de Género en las relaciones familiares, y el reconocimiento del Trabajo del Hogar como actividad económica, generador de Valor Agregado y de Riqueza y Bienestar Social. Cuando el (la) Obligado(a) trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    Que para fijar los montos por concepto de Obligación de Manutención, se tomará como base el Salario Mínimo Mensual que exista para el momento de la Decisión Judicial; y que podrá preverse el aumento automático de dichas cantidades, cuando exista prueba de que el (la) obligado(a) haya de recibir un incremento en sus Ingresos.

    Que en las Actas Procesales no consta prueba alguna de esto último; por lo que es menester desechar la presente Acción. Ello debió ser demostrado en la Fase Probatoria por la Parte Demandante y no ocurrió. En consecuencia, el Tribunal A Quo Confirmó los Montos fijados en la Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, establecidos en el Quince Por Ciento (15%) ya descrito, y los Cuatro (4) Tickets de Alimentación.

  4. DE LA APELACIÓN:

    De esta Sentencia Apeló la Parte Actora en fecha 04 de junio de 2009, por intermedio de Defensor Público, argumentando que en el Fallo podrá preverse el Aumento Automático de los Montos, pero que lo solicitado no fue eso, sino la Revisión de la Sentencia de fecha 29/03/08, basado en el artículo 523 de la LOPNNA, insistiendo en el alza del Costo de la Vida, y ratificando un hecho incierto como es el de la ausencia de otros Hijos Menores del Demandado; cuando ya consta en Autos, en los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17), que el ciudadano S.G.H. (Demandado), titular de la Cédula de Identidad N° V-05.623.826, tiene como Descendientes, en Condición de Niños, a (omissis), nacido el 22/10/1998 (Once -11- Años de Edad), y a (omissis), nacida el 30/12/1999 (Diez -10- Años de Edad). Apunta este Juzgador que ninguna de las Documentales referidas fueron impugnadas por la Contraparte (Demandante).

    Asimismo, dijo el Recurrente que al estar exenta de Carga Probatoria la Parte Actora porque es un Hecho Notorio el Alto Costo de la Vida, y porque “las necesidades de un Niño, Niña o Adolescente” no ameritan tal cosa, como lo impone el artículo 523 de la LOPNNA, era el Demandado quien debía acaudalar las causas extintivas, modificatorias o impeditivas que lo relevaban de asumir una mayor carga dineraria para con su Hija aquí protegida, y no lo hizo.

    Alegó por último el Apelante, que debía declararse la Confesión Ficta del Demandado, porque no habría dado Contestación a la Demanda dentro de la oportunidad debida.

    Recibidas las Actas Procesales en esta Superioridad en fecha 02 de diciembre de 2009, al Día siguiente se fijó para Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 522 de la LOPNNA.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    La Sentencia aquí Recurrida desechó el pedimento de la Demanda porque, a tenor de lo que prescribe el artículo 369 de la LOPNNA en su Aparte Último, no se demostró en el Juicio que el Obligado recibirá un aumento en sus Ingresos; a lo que replicó en su Apelación el Defensor Público, en nombre de la Demandante, que jamás la Recurrencia en Alzada se refirió al “Aumento Automático de los Montos de Manutención” que puede preverse en la Sentencia (caso aducido aquí por el Tribunal A Quo), sino en la REVISIÓN que pauta el artículo 523 (que aunque Derogado por la actual LOPNNA, se aplica aún en esta Circunscripción Judicial por ausencia del Sistema Judicial de Protección) de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda (…)”.

    Alegó la Parte Actora que es un Hecho Notorio, y por tanto eximido de probanza, el Alza en el Costo de la Vida, para lo cual se basó en el Criterio Doctrinario del Jurisconsulto H.D.E. (“Teoría General de la Prueba”, Tomo I, Pág. 230. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín, 1993); por lo que las cantidades que le sufraga actualmente el Demandado a su Hija aquí protegida, serían insuficientes para cubrir sus demandas de gastos, y que era al Demandado a quien correspondía la Carga de la Prueba en caso de que adujese que tiene incapacidad para asumir una mayor Contribución Manutencional. Citó asertivamente para ello una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30/11/2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.

    Quedó trabada la Litis en Alzada, entonces, entre la visión del Juzgador A Quo que niega un Aumento en los Montos de Manutención porque para ello debieron demostrarse (y aquí le endosa la Carga de la Prueba a la Parte Demandante) los Supuestos de Hecho del Incremento de los Ingresos del Obligado, y la teoría que maneja la Parte Actora, en el sentido que tal Reconsideración debió darse por la adición del Costo de la Vida.

    Al respecto, debe este Juzgador de Alzada escudriñar lo que más favorece a la Adolescente de marras, para encuadrarnos en el Principio Universal del “Interés Superior” que se aplica en la Materia Proteccional; porque aunque tiene más fortaleza la apreciación del Defensor Público Recurrente, no podía el Juez Sub Júdice soslayar que hay un artículo en la nueva LOPNNA (369) que lo constriñe a considerar el Supuesto del “INCREMENTO DE LOS INGRESOS” del Obligado para acordar la ascendencia de los Montos de Manutención; no obstante que, como bien lo alega el Apelante, esto se refiere és a la prescripción previsiva de estipularlo de una vez en la Sentencia para que se produzca automáticamente; QUE NO ES ESTE CASO. Aquí se pidió una REVISIÓN de los Montos, porque, según la Parte Actora, se le hace insostenible a la Adolescente de marras, mantenerse con las cantidades que recibe de su Padre ahora.

    ¿Que debió, a criterio de este humilde Juzgador de Alzada, considerarse para abordar la complejidad de la Litis?: Debió atenderse (salvo mejor opinión en Derecho), primero, LA NECESIDAD REAL DE LA ADOLESCENTE, de acuerdo a su condición social; y segundo, LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO, para saber si está en disposición de asumir más carga; como bien estipula ambos extremos el mismísimo artículo 369 de la LOPNNA, que cuando discurre sobre los ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estos son los dos (2) elementos principales que estatuye.

    Debe destacarse aquí que la Materia de Protección a la Minoridad no es pétrea, porque en ella está en juego la felicidad y estabilidad de un sector social que es harto cuidado por la Sociedad y el Estado, porque significa la base sedimentaria a futuro de un pueblo, y ella debe llegar a la adultez sin los traumas y las carencias que la desvirtúen de la labor constructiva patria. Es por ello que le dan al Juez y a los dictámenes de los Expertos un considerable peso de apreciación en las decisiones (artículos 8, 179, 179-A, 351, 352, 355, 360, 361, 367, 369, 372, 375, 381, 382, 383, 387, 389, 398, 400, 404, 410, 412, 415, 423, 450, 456, 465, 466-B y 513, entre otros, de la vigente LOPNNA), porque más que satisfacer las pretensiones de adultos encarnizados en luchas autoflagelantes, se preserva la sanidad de quienes aún a su Edad no podrían entronizar la malicia ni la avaricia como prácticas.

    Veamos entonces los dos (2) extremos acordados:

    1. La Condición Social de la Adolescente Protegida:

    Una Muchacha a la Edad de Trece (13) Años, como es el caso de (omissis), que habite en una ciudad con los apremios que ello implica, ciertamente genera gastos en Alimentación, Vestido, Educación, Salud, Transporte y Recreación que fácilmente rebasan el Estipendio Mensual de Bs. F. 333,76 que ella recibe hoy de su Padre por concepto de Pensión de Manutención; sólo que ello tiene más peso cuando la Persona está estudiando, porque la actividad escolar, de por sí, es costosa. En el presente caso, el Juez ha observado con cierto asombro que jamás se alegó en Autos que esta joven esté cursando estudios de alguna cosa, lo que vendría a ser un desmérito en esta sociedad, salvo motivos de fuerza mayor, donde hay hoy tantas oportunidades para hacerlo en el Sector Oficial, dada la profusión de instituciones de Educación Media y Universitaria que ha proveído el Gobierno Bolivariano que actualmente rige los destinos del país, y que ha permitido sacar de la exclusión escolar a millones de compatriotas otrora marginados.

    Que no se haya alegado en el Juicio que la Adolescente está estudiando, detiene el efecto favorecedor que automáticamente genera esa condición, porque si una Persona puede mantenerse mensualmente con Bs. F. 333,76 (sin contar con lo que está obligado a darle, en este caso, su Madre, por tenerla bajo su cobijo y por su condición misma) estando en su Casa sin otras ocupaciones, no puede alegarse jamás que esas mismas cantidades le serían suficientes si ella estuviese cursando estudios o asumiendo extra-hogareñamente otras obligaciones constructivas que le hicieren falta.

    Se insistió, más bien, en que el Demandado no tendría sino a esta Hija en condiciones de A.M., recurriendo a un argumento falaz (porque no es cierto) para desmejorar la capacidad económica de su Padre, y sin aportar otra circunstancia más válida que lo amerite. Cualquier Aumento considerable aquí se justificaría, primero, si el Padre Demandado tuviese una holgura económica que lo permitiese; y segundo, si fuese cierto que no tiene más descendencia en Niñez o Adolescencia. Ambas cosas aquí no ocurren.

    De allí que no se justificaría acrecentar las Estipulaciones, si tomamos en cuenta que también corresponde a la Madre la Obligación de Manutención, como lo dice el artículo 366 de la LOPNNA. “Sacrificar” entonces el Salario de un Padre (cuya capacidad financiera, como Militar de Bajo Rango Retirado, es limitada), sin que ello tenga provecho en la satisfacción de necesidades emergentes y constructivas de una Adolescente que está en toda la capacidad de asumirlas y no lo hace, tampoco es justo.

    No estamos diciendo que una Suma Mensual de Bs. F. 333,76 sea mucho, pero elevarla al Doble, como lo pide la Demandante, teniendo el Demandado un Ingreso Líquido Mensual de Bs. F. 2.050,46, y criando otros Dos (2) Hijos en condición de Niñez, sería desproporcionado.

  5. De la Capacidad Económica del Obligado:

    Ya dijimos que el Demandado percibe mensualmente, de manera Neta, la cantidad de Bs. F. 2.050,46 (folio 18); ello restándole a su Pensión de Bs. 2.225,00, las deducciones de “Ahorro Por Nómina SISA”, “RT.FCIS (SEGURO)”, “RT.FCIS (IPSFA)” y “RT.FCIS (HOSPIMIL)”. El Concepto de “Ptam. Promoción SISA” ya no se lo están descontando, porque es un Préstamo que ya pagó, como bien nos lo informó el Sgto. Aydte. N.J.S., Jefe de la Sección de Personal del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), adonde pertenecía el Demandado, a través de su Teléfono Celular N° 0426-789.9708, en llamada que le hiciéramos desde este Tribunal el día Viernes 08/01/2010.

    De manera que restándole a su Ingreso Líquido Mensual (Bs. F. 2.050,46) lo que él aporta como Pensión Mensual de Manutención (Bs. F. 333.76), le quedaría para su uso y demás obligaciones la cantidad de Bs. F. 1.716,70. He allí entonces que, para los efectos de la Causa que aquí se debate, la Capacidad Económica Real Mensual del Demandado S.G.H. es de Bs. F. 1.716,70.

    Dice nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y las acciones que les conciernan. (…).”.

    Tal desiderátum lo trae la referida Convención Universal dictada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su artículo 18, y es también Principio Rector de nuestra Legislación Proteccional patria en su artículo 8 (LOPNNA), que al desarrollar cómo se determina ese Interés Superior , nos dice que (literales “d” y “e”) debe atenderse la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y la condición específica del niño o del adolescente como personas en desarrollo.

    Lógicamente entonces que hay que equilibrar aquí, primero, los derechos del Padre Demandado con respecto a los de su Hija Protegida; en este caso, atendiendo que su Capacidad Económica es limitada y que tiene otros Hijos en condiciones de Niñez, aunque se asume que la Adolescente también requiere atenciones; y segundo, la condición específica de (omissis); en este caso, si sus actividades provechosas requerirían una mayor inversión a su favor; cuestión que no consta en Autos. Cuando menos, no aparece reflejado que esté estudiando, cual es la actividad provechosa por excelencia que realizan hoy día los jóvenes, en un país de ascendencia social como el nuestro.

    Con respecto a esto último (la obligación de las Partes en Litigio de traer a Juicio lo que les convenga), es claro nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, cuando dice que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; y en este Juicio, la Parte Actora no trajo a colación las razones que pudieran justificar que la Pensión Mensual de Manutención, así como el otro Concepto aplicable (Bonificación de Fin Año; el único que subsiste, porque los demás –Bono Vacacional, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y Cesta-Tickets- desaparecieron de la Rata de Ingresos del Demandado, por su condición de “MILITAR RETIRADO” –folio 18), sean duplicados hasta el Treinta Por Ciento (30%), como lo pidió la Parte Demandante en su Libelo, y así se establece.

    Ahora bien, de todo el análisis de la presente Causa, y sopesando la realidad actual, conforme a las exigencias del mundo moderno, al que nadie escapa, puede colegirse que la Pensión que recibe mensualmente la Adolescente (Bs. F. 333,76) es precaria, y que un Aumento Modesto de ella (hasta el Dieciocho Por Ciento -18%- de los Ingresos de su Padre), no mermaría la Capacidad Económica del Demandado para cumplir con sus demás hijos y con sus obligaciones naturales. En este sentido, el Juzgador aquí suscrito, atendiendo al EQUILIBRIO que debe existir entre los Derechos de la Adolescente y los de su Padre, acoge AUMENTARLE los Montos de Manutención de un Quince Por Ciento (15%), como es lo actual, a un Dieciocho Por Ciento (18%); lo que equivaldría (tomando como Base el mismo Ingreso Bruto Mensual del Demandado por el cual se estableció el Porcentaje actual (que es de Bs. F. 2.225,00) a una NUEVA PENSIÓN MENSUAL DE MANUTENCIÓN DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 400,50), lo que será variable de acuerdo a las modificaciones que sufra este Ingreso del Demandado, y al Pechaje de la Bonificación de Fin de Año en igual proporción (18%), prescindiendo de los demás conceptos que ya se excluyeron, y así se establece.

    Es menester destacar que hubo una INSISTENCIA de la Parte Actora en asegurar que el Demandado no tenía más Hijos en situación de Protección (Menores de Edad), y lo reitera en su Escrito de Apelación el mismísimo Defensor Público Rafael Izquierdo (folios 01 y 26); no obstante que ya para el 20 de mayo de 2009 constaban en Autos las Dos (2) Partidas de Nacimiento de los Niños (omissis), Hijos del Demandado; documentales éstas que no fueron jamás impugnadas por la Contraparte. Con tal actitud contravino la Parte Actora los Deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad (Numeral 1°) y al interponer una pretensión a conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (Numeral 2°). Se exhorta entonces a las Partes a preservar en el Juicio la Lealtad y Probidad que nos exige el Encabezamiento de la N.C..

    Respecto de lo planteado por el Defensor Público en representación de la Demandante, de que debió declararse la Confesión Ficta del Demandado porque no habría dado oportuna Contestación a la Demanda, lo que acarrearía las consecuencias procesales previstas, denunciando que ello habría sido omitido en la Sentencia Recurrida, este Juzgador de Alzada, después de revisadas minuciosamente las Actuaciones, determina que consta al folio Doce (12) y su Vuelto, un Escrito de Contestación que se consignó en fecha 11-05-09 (Once de Mayo de 2009), a las 10:50 A.M. (Diez Horas Cincuenta Minutos de la Mañana), recibido por la Secretaría del Tribunal A Quo; siendo esa fecha la señalada para la Conciliación o Contestación de la Demanda (ver folio 11), y entregada en Hóra Hábil de Despacho del Tribunal de la Causa; por lo que no se cumplió el Supuesto de la Confesión Ficta y queda Desechada la petición de la Parte Actora, y así se declara.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con sujeción total a los mandatos del Interés Superior de la Adolescente involucrada, procurando el acoplamiento entre sus más caros derechos y la Capacidad Remunerativa de su Padre, estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana YULITZA V.L.D. (Parte Demandante), asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, contra la Sentencia Definitiva de fecha 01 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención la Apelante tiene trabado contra el ciudadano S.G.H., ambas Partes identificadas ut supra, a favor de la Común Hija de ambos, la Adolescente (omissis), de Trece (13) Años de Edad.

SEGUNDO

El carácter de PARCIALMENTE CON LUGAR del presente Fallo, es porque no se acoge la petición de DUPLICAR (del 15% al 30%) el Monto de las Estipulaciones (Pensión Mensual y Bonificación de Fin de Año), sino aumentarlas hasta un Dieciocho Por Ciento (18%).

TERCERO

Queda Obligado el Demandado S.G.H. a Abonarle a su Hija (omissis) el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de sus Ingresos Brutos Mensuales por Concepto de Pensión Mensual de Manutención, e igual Porcentaje por Concepto de Bonificación de Fin de Año, y por cualesquiera otro que en el futuro pudiera percibir.

CUARTO

Se excluyen de la Obligación del Demandado los Abonos por Conceptos de “Bono Vacacional”, “Fideicomiso”, “Prestaciones Sociales” y “Cesta-Tickets”, por haber desaparecido todos ellos de su Rata de Ingresos, al tener la condición de “Militar Retirado”.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado, y para los demás efectos legales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:27 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M..

Exp. N° 5726.

JRMD/nm.-

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