Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07447

En fecha 26 de agosto de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 16 de septiembre del mismo año, el abogado R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.242, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ. Igualmente se ordenó notificar al PRESIDENTE O REPRESENTANE LEGAL DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, HÁBITAT Y ECOSOCIALISMO.

En fecha 09 de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 83 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de abril de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la P.A. Nº 0000009 de fecha siete (07) de mayo de 2014, emanado del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se ordena la destitución de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia antes identificada, al igual que la nulidad de todo el procedimiento administrativo de destitución.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.242, es funcionaria del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, desde el siete (07) de abril de 2008, desempeñándose como Analista de Sistemas I, siendo notificada de su destitución el veintinueve (29) de mayo de 2014.

A tal efecto comienza señalando el representante judicial de la parte querellante, que ingresó a prestar servicios en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el siete (07) de abril de 2008, ocupando el cargo de Analista de Sistemas I durante 6 años.

Ahora bien, la querellante tiene un hijo de tres años de nombre P.M.C.E., que viene siendo evaluado por un psiquiatra y distintos psicólogos desde el 2010 por presentar trastorno del desarrollo intelectual y emocional, depresión infantil, entre otras.

Por la situación de enfermedad de P.M.C.E., la querellante alega que ha tenido también que acudir a consulta médica con un psiquiatra, donde se le diagnostica Depresión Mayor producida por los problemas de salud de su hijo. A r.d.t.e. ha tenido que mantener reposo médico desde noviembre de 2013 otorgado por la Psiquiatra L.R..

En fecha 31 de diciembre de 2013 acude al Hospital M.P.C., inmediatamente después de estar en consulta con la Dra L.R., a los fines de validar el reposo médico otorgado por dicha psiquiatra, al estar en el Hospital arriba identificado, le indican a la querellante que debido a que es el último día del año 31 de diciembre de 2013, no están validando reposos médicos, ni consultas hasta el mes de enero de 2014. Al manifestar su preocupación debido a que los reposos médicos deben validarse dentro de los tres primeros días, es entonces cuando un empleado del Hospital valida el reposo con el sello húmedo de la Institución; reposo que es consignado ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT. El reposo corresponde desde el 31 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014, válido por 21 días.

Dicha validación alega la parte querellante se realizó erróneamente, sin que se haya percatado de tal error, tomo el reposo validado y lo consignó en su trabajo, ya que su jefa inmediata le había advertido que debería consignar los reposos dentro de los primeros tres días de validado, porque de lo contrario le aperturarían un procedimiento disciplinario.

En fecha 25 de marzo de 2014 fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa de parte de la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante Memorando GRRHH/PD 01-2014/YAES.

En fecha 01 de abril de 2014 se expide un Acta de Formulación de Cargos, en el cual se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el Escrito de Descargo, el cual consignó la recurrente en fecha siete (07) de abril de 2014.

Sigue señalando la parte querellante, que la administración presentó como posible fundamento de dicho procedimiento un oficio Nº DGHDMP-IML-CI-0239714, emanado del Director Encargado del Hospital M.P.C..

En fecha 14 de abril de 2014, YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual en su opinión no fue valorado, ni siquiera existió algún auto o pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos.

Posteriormente, el BANCO ya identificado, expide un Acto Administrativo del que fue notificada en fecha 29 de mayo de 2014.

En virtud de lo anterior, la querellante alega que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que la estabilidad laboral de la que goza por ser funcionaria de carrera al servicio de la Administración Pública.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada alega, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho todo lo alegado por la parte querellante, por ser falsos y temerarios, aunado a que no se encuentran ajustados a lo establecido por el artículo 49 constitucional referido al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señalan que la averiguación administrativa previo a la apertura del procedimiento administrativo de destitución, se inició a solicitud de la Gerente de Tecnología de Información, debido a que el certificado de Incapacidad emanado por el Hospital M.P.C. no coincidían en las fechas correspondientes al reposo tomado anteriormente por YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, así como también que no contenía información acerca del médico tratante para otorgar el certificado de Incapacidad en ese centro asistencial.

Así las cosas, la Gerencia de Recursos Humanos como órgano sustanciador del expediente administrativo, ofició al Director General del Hospital antes identificado, con respecto a la autenticidad del certificado de incapacidad emitido por ese centro asistencial, quien en comunicación de fecha 10 de marzo de 2014 señaló que para la fecha de emisión de dicho certificado, YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ no aparece en los registro de Historias Médicas.

En virtud de lo anterior se le apertura el procedimiento administrativo de destitución, por encontrarse dentro de la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que al consignar un certificado de incapacidad que adolece de vicios, hace asumir una conducta contraria a los elementos de probidad e idoneidad que deben desplegar quienes ejercen función pública.

Durante el procedimiento administrativo de destitución, indica el querellado, se le garantizó el derecho a la defensa a la recurrente, en consecuencia se cumplió con el principio al debido proceso, es decir, se le notificó al justiciable acerca de los cargos que se le imputan, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, y así solicitan sea declarado.

Con relación a la violación del derecho a evacuar pruebas y a que las mismas sean valoradas, así como la inobservancia de los demás medios de pruebas promovidos alegado por la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada alega, que YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, debió haber presentado medios de pruebas que sirvieran para desvirtuar lo informado por el Director del Centro Asistencial.

Dentro de la oportunidad probatoria compareció la querellada ante la Gerencia de Recursos Humanos y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas cuando el órgano decisor se pronunció en la P.A..

Revisados los argumentos expuestos pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que dichos derechos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. (...)

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por otro lado, al ser la querellante Funcionaria Pública, el procedimiento de destitución se lleva a cabo según lo establecido en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido señalan los artículos 78, 82, 86 y 89 lo siguiente:

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.

(…) 6. Por estar incurso en causal de destitución

.

Artículo 82: Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución

.

Artículo 86: Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4.La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10 .Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley

.

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contradicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

. (Sombreado de este juzgador)

Ahora bien, en el presente caso, alega la parte querellante, violación del derecho a la defensa por considerar que no se valoró en forma alguna los medios de pruebas promovidos; en este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Riela al folio siete (07) del expediente administrativo, Notificación de fecha 25 de marzo de 2014, dirigida a la ciudadana YULMIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.242, con la finalidad de informarle del inicio de una averiguación administrativa en su contra.

Riela al folio doce (12) del expediente administrativo, solicitud de copias de los documentos que conforman el expediente Nº GRRHH/PD01-2014/YAES donde se abre averiguación administrativa, por parte de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ en fecha 26 de marzo de 2014 a la Gerencia de Recursos Humanos.

Riela al folio trece (13) del expediente administrativo, acta de entrega por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, de copias simples de los documentos que conforman el expediente GRRHH/PD01-2014/YAES, de fecha 26 de marzo de 2014, referentes al procedimiento disciplinario iniciado, solicitadas por YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ en fecha 26 de marzo de 2014.

Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, Escrito de Descargo de la ciudadana YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ de fecha 07 de abril de 2014.

Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, auto de recepción del Escrito de Descargo de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, siendo recibido por el funcionario S.V. en fecha 07 de abril de 2014. En dicho auto se indica lo siguiente:

(…) “ Ahora bien, a fin de mantener incólume su derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, usted, dispondrá de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, a efectos de consignar su ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para su defensa” (…)

Riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, Escrito de Pruebas ante la Gerencia de Recursos Humanos, por parte de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, en fecha 14 de abril de 2014.

Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, Acta de Recepción por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del Escrito de Pruebas consignado por YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, en fecha 14 de abril de 2014.

Riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo, P.A. Nº 0000009, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por M.E.D.O.D.S., en su carácter de Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que se Destituye a YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.242 del cargo de Analista de Sistemas I.

Una vez analizada dicha Providencia por este Tribunal, se puede concluir, que sí fueron valoradas las pruebas presentadas por la parte querellante, evidenciándose tal situación en los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente administrativo que forma parte de la presente causa.

Tomando en cuenta lo antes citado, este sentenciador considera, que consta en el expediente administrativo que el procedimiento disciplinario que se llevo a cabo en contra de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ por parte del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, se realizó cumpliendo con las disposiciones legales correspondientes y por supuesto respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, por lo que mal puede alegar la misma violación a dichos derechos. Así se decide.

Por todo y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considerara que existen suficientes méritos para declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.242, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.-

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YULMIS ALERVIS ESCALONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.242, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _____dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07447

E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.

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