Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 18 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000229

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas K.B. Y Y.M.A., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la entrega formal del vehículo: marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo sedán, año 1996, serial de carrocería 1J4FX5851-VC540403, serial de motor 60MX15, color vino tinto, sin placas identificadoras al ciudadano MACK-I.G.B.M..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

….la decisión del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual Acuerda la entrega formal del vehículo antes descrito….es recurrible por ante la Corte de Apelaciones….por apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto y se hace dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 11 de julio de 2006, tal como lo establece el artículo 448 ejusdem.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

El auto en cuestión, es recurrido, por cuanto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el citado artículo 447 ordinal 5….

A fin de demostrar que dicha decisión causa un gravamen irreparable, se hace necesario acotar lo siguiente:

F.D.D.A.: tradicionalmente se le ha atribuido al derecho, como fines, la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. En tal sentido a la hora de interpretar o aplicar la norma aduanera debe considerarse su finalidad, económica, fiscal, política y socia. Entre los fines económicos se distinguen el desarrollo y la protección de los sectores económicos internos (industrial, comercial agrícola, pecuario, etc.); la orientación del consumo; el control del flujo de divisas; etc……

CONCEPTO DE CONTRABANDO: Dentro del marco general del concepto de Ilícitos Aduaneros, el CONTRABANDO se puede definir, como una acción u omisión ilegítima en la introducción o en la extracción de mercancías al o del territorio aduanero, tendente a evadir total o parcialmente el pago de tributos; de requisitos formales y/o prohibiciones, evitando la intervención de las autoridades aduaneras o induciéndolos a error o ha corrupción, en perjuicio de la economía nacional……

El caso que nos ocupa se inició bajo la presunción del delito de contrabando tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia, se ordeno realizar una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales podemos mencionar: La Verificación de SERIALES del vehículo. La verificación de los documentos de propiedad del vehículo.

Obteniéndose como resultado, entre otras, las siguientes:

l.- Que el documento de revisión del precitado vehículo se encuentra forjada, perteneciendo el correlativo a un vehículo Marca Chirsler, modelo neon, según lo indicado mediante oficio del Instituto Nacional de T.T..

2.- De la documentación del manifiesto de importación, se pretende alegar la legal introducción al territorio aduanero, en la misma se describe la importación de partes y piezas, las cuales sumadas en su totalidad, no corresponden al ensamblaje del vehículo.

De lo antes dicho se desprende que los documentos mencionados en el auto cuestionado y que fueron tomados en cuenta para fundamentar la entrega del vehículo, son debitados e irregulares. Por lo que consideramos, existen otros hechos punibles por investigar, como lo es el forjamiento de documentos públicos y el uso de éstos. Debiendo aclarar que el Ministerio Público no discute la originalidad de los seriales del vehículo y/o si el ciudadano MACK-I.G.B.M., es ono comprador de buena fe, alegatos en los que se basó la juez de la causa para decidir; lo que se investiga es, si el importador cumplió o no con todos los requerimientos exigidos por la ley para su legal introducción en el territorio de la República…

Razones por las cuales, el Ministerio Público en fecha 31 de enero de 2006, negó la entrega material del vehículo, al ciudadano MACK-I.G.B.M.. Sin olvidar, que el asunto que nos ocupa se encuentra en etapa de investigación y que aun se están recabando elementos de convicción que nos permitan determinar quienes son los autores o participes del hecho punible que se investiga, mal podría entonces, esta Representación Fiscal acordar la petición del antes mencionado ciudadano, siendo que el objeto material sobre el cual recae la acción penal, es el vehículo en cuestión.

Ciudadanos Magistrados de la Corte reapelaciones de este Estado, nos permitimos referir en este punto, decisión de fecha 26 de Octubre de 2004, con ponencia del DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en la causa N° BP01-R-2004-000216…..

La decisión aquí recurrida, causa un gravamen irreparable, al lesionar derechos y garantías de índole nacional.

Causa un gravamen irreparable a los venezolanos que si cumplimos con la obligación de pagar los impuestos que la ley nos señala, en comparación con aquellos que irresponsable y alegremente cometen fraude aduanero……..

PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos. Solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, y en consecuencia sea revocado el auto dictado por el Juez Segundo de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2006,……al existir serias dudas acerca de la legalidad o licitud de la documentación que acredita la condición de propietario al ciudadano MACK-I.G. BLANGORIN MANTINELLA….y que sirvió para el ingreso del referido vehículo a este país, con lo cual se pone en entredicho la condición de legalidad del mismo y por existir actualmente una investigación penal al respecto……

Pese haber sido notificado el ciudadano MACK-I.G.B., no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…en el caso de marras se aprecia, que existe un ciudadano en pleno ejercicio de derecho de posesión sobre el bien que nos ocupa; y que no obstante, señalar el Ministerio Público que el solicitante es el legítimo propietario del bien, el mentado despacho niega su entrega bajo la presunción que se trata de la posible comisión de un delito de Contrabando. Por consiguiente, habiendo transcurrido más de seis meses de investigación, como se evidencia del contenido de las actuaciones, sin obtener la determinación certera de la comisión del delito cuya presunción argumenta la Vindicta Pública en su negativa, y siendo que del contenido de la investigación no se vislumbra la existencia de otro solicitante distinto, que acredite mejor derecho sobre el bien; es por lo que debe concluir que lo más ajustado a derecho es efectuar la entrega al solicitante bajo ciertas limitaciones.

Es importante señalar que el ciudadano MACK-I.G.B.M., es la única persona que acredita documentos relacionados con el ejercicio del derecho de posesión sobre el bien que nos ocupa, no encontrándose desvirtuado del contenido de las actas procesales el derecho de propiedad sustentado por el solicitante, y aunado a la circunstancia que no existe otra persona distinta al requeriente invocando derechos en relación al bien; es por lo que este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición…..

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ENTREGA FORMAL DEL VEHÍCULO: marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, tipo: sedán, año: 1996, serial de carrocería: 1J4FX5851-VC540403, serial de motor: 60MX15, color: vino tinto, sin placas identificadoras….bajo guardia y custodia, con prohibición expresa de Enajenar y Gravar el mencionado bien, comprometiéndose el referido ciudadano a presentar el vehículo……al órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…….

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue ejercido, según señalaron las recurrentes en su escrito, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, mediante la cual se acordó la entrega material en guarda y custodia del vehículo: marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo sedán, año 1996, serial de carrocería 1J4FX5851-VC540403, serial de motor 60MX15, color vino tinto, sin placas, al ciudadano MACK-I.G.B.M..

Así, manifiestan las recurrentes, que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a la Nación, toda vez, que se acordó la entrega de un vehículo que se encuentra presuntamente incurso en el delito de Contrabando tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas, siendo tomados en cuenta por la jurisdiscente para otorgar la entrega, una serie de documentos irregulares, existiendo otros hechos punibles por investigar, como lo es el Forjamiento de Documentos Públicos y el Uso de estos, de igual forma se denuncia la errónea aplicación del articulo 311 del Código Orgánico Procesal y la inobservancia de la Normativa Especial Aplicable.

Dado que las denuncias guardan relación se procederá a emitir pronunciamiento único respecto a ellas, observando esta Alzada lo siguiente:

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Instancia que la Juez Segunda de Control, acordó la devolución material del vehículo en guarda y custodia, bajo la argumentación, de que existe un ciudadano en pleno ejercicio del derecho de posesión sobre el bien, y que no obstante que el Ministerio Publico señala que el solicitante es el legitimo propietario del bien, dicho ente niega su entrega bajo la presunción que se trata de la posible comisión de un delito de Contrabando y que habiendo transcurrido mas de seis meses de investigación, sin obtener la determinación certera de la comisión del delito y siendo que del contenido de la investigación no se vislumbra la existencia de otro solicitante distinto que acredite mejor derecho, acordó su entrega con ciertas limitaciones.

Con respecto, a los seis meses de investigación, a que hace alusión la juez de instancia en la decisión recurrida, sin que exista una determinación certera de la comisión del delito, es preciso efectuar acotar lo siguiente, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, siempre y cuando el delito no se encuentre prescrito podrá ordenar la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles autores, cuyo lapso encuentra su limite una vez que es individualizado el imputado, caso en el cual, pasados seis meses después de su individualización, éste podrá solicitar al juez de control la fijación de un lapso prudencial, para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello el caso que nos ocupa, en virtud, de que en la presente investigación aun no se han individualizado los posibles autores o participes en la comisión de los hechos que se investigan, no siendo ajustado a derecho esa argumentación dada por la jurisdiscente, entre otras, para otorgar la entrega.

Ahora bien, los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos -lo antes posible- a quienes demuestren prima facie ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto, el artículo 311 obliga al Ministerio Publico a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante tanto el Ministerio Publico como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una adulteración, suplantación o devastación de los seriales o presenten irregularidades en la documentación.

En tal sentido, en el caso sometido a nuestro conocimiento, de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que, el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por presentar irregularidades en la documentación, siendo remitido a la Aduana de Guanta, dándose inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de Contrabando, ordenando la Fiscalia a cargo de la investigación, la practica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los posibles autores.

Determinado lo anterior, tal y como lo ha sostenido pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, procede la devolución del vehículo a quienes demuestren a través de la documentación idónea ser propietarios del objeto que se reclama, sin que medie duda alguna sobre ese derecho que se pretende, y cuando los mismos no son imprescindibles para la investigación, sobre este particular, se observa de marras, en primer lugar, que existe irregularidades en la documentación de introducción a la Republica del vehículo en estudio, lo cual se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano J.C.C., Experto Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de Guanta, ante la Guardia Nacional, en la cual manifestó que el vehículo ingreso desarmado en embarques fraccionados por cuanto no posee documentos de importación ordinaria como lo la factura comercial de venta del país de origen, donde se especifique el vendedor extranjero, ni tampoco posee una declaración donde se especifiquen dichos datos ante la aduana, es decir las declaraciones presentadas no coinciden con el vehículo ya que eran de importaciones de partes y piezas de vehículos destinados a una chivera, razón por la cual, en el informe se recomendó elevar el caso a la Fiscalia visto que el mismo encuadra dentro de las causales de ilícito de Contrabando, asimismo del Acta de Revisión Nº 0147-005, de fecha 26/09/05, correspondiente al vehículo en estudio resulto ser totalmente falsa, no registra en los archivos llevados por el despacho a quien se le solcito la información.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que en el presente caso, existe un ciudadano quien tiene la posesión del bien, y que la experticia practicada al vehículo retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, arrojo como resultado que el mismo se encuentra en estado original, no es menos cierto que la documentación aportada por su supuesto propietario que acredita la introducción en la Republica, resulto ser falsa, encontrándose dicha asunto en fase preparatoria, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el primero de los citados en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Adunas, el cual prevé: “ Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional…”

Siendo ello así, establece el articulo 7 de la ley que rige la materia, que se someten a la potestad aduanera “…2.) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de abordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de trafico internacional …” estableciendo en consecuencia el articulo 10 de la misma ley, que el fisco tendrá privilegios a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el articulo 7, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias, dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no haya sido cumplidos los requisitos y pago o garantizando el cerdito fiscal correspondiente, siendo inobservadas dichas normas por parte de la juez a quo, no resultando ajustada a derecho la decisión mediante la cual se acordó la entrega del vehículo por estar el mismo involucrado en la presunta comisión de los delitos antes referido, considerando el Ministerio Publico, a quien le compete la investigación, que la retención del mismo es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, existiendo un ilícito, que le confiere la condición de privilegio al Fisco Nacional sobre el bien objeto de reclamación, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de medida el mismo hasta tanto se cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley.

Sobre este particular, es conveniente traer a colación la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-07-06, con Ponencia del Dr. A.B.G., en el asunto BP01-R-2006-000142, en la cual expreso: “…En el presente caso, si bien es cierto que la experticia arrojo como resultado que el vehículo se encuentra en estado original, no es menos cierto, tal como se reseño ut supra, que el Ministerio Público ha sido lo suficientemente diligente a los fines de establecer las irregularidades presentadas en la documentación de importación del objeto reclamado, a tal punto, que las investigaciones arrojaron que el vehículo objeto de reaclamación se encuentra solicitado como robado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América y que toda la documentación introducción del mismo al país son falsos, configurándose en consecuencia otro ilícito como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Adunas, el cual prevé: “ Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional…” en el cual se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos J.A.G., Dragan I.G. y R.F., este ultimo quien cedió los derechos al reclamante de autos. Siendo ello así, establece el articulo 7 de la ley que rige la materia, que se someten a la potestad aduanera “…2.) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de abordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de trafico internacional …” estableciendo en consecuencia el articulo 10 de la misma ley, que el fisco tendrá privilegios a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el articulo 7, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias, dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no haya sido cumplidos los requisitos y pago o garantizando el cerdito fiscal correspondiente, normas totalmente omitidas por la juzgadora de instancia al momento de dictar su decisión, toda vez, que si bien es cierto que no cursa en autos actuación alguna que desvirtué la condición de buena fe del optante de autos, existe otro ilícito aparte del robo, que le confiere la condición de privilegio al Fisco Nacional sobre el bien objeto de reclamación, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de medida el mismo hasta tanto se cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley…”

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, quedando el vehículo objeto de la presente investigación bajo la custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanta- Anzoátegui y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas K.B. Y Y.M.A., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la entrega formal del vehículo: marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo sedán, año 1996, serial de carrocería 1J4FX5851-VC540403, serial de motor 60MX15, color vino tinto, sin placas identificadoras al ciudadano MACK-I.G.B.M., quedando el vehículo objeto de la presente investigación bajo la custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanta- Anzoátegui.

Queda REVOCADA la decisión de primera instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ Y PONENTE EL JUEZ

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

MGRdH/Mfr.-

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