Decisión nº 4533 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000047

SOLICITANTE: Y.M.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: A.J.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.009.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Oposición.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Justificativo de Testigos), interpuesto por la ciudadana Y.M.O.A., ut supra identificada, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de julio de 2015, con la finalidad de que se le expidiera JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, sobre unas bienhechurías conformadas por una casa de cuatro (4) plantas, ubicada en la Comunidad El Teleférico, parte baja, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos.

Alega la solicitante: 1) Que con dinero de su propio peculio y sus ahorros personales, hizo mejoras y construyó en su totalidad el inmueble que compartía con su madre y hermanos, para que tuvieran una casa digna, la cual constaba solo de las siguientes características: una (1) pieza, una (1) cocina, un (1) baño y con un cartón piedra se hacía la división de la pieza. 2) Que acudió ante el A quo a fin de solicitar, previo cumplimiento de la formalidades de Ley y para fines legales que le interesan, interrogar a los testigos que presentaría oportunamente ante ese despacho judicial a fin que declararan las preguntas planteadas en el escrito de solicitud por ella consignado, circunscritas a los siguientes particulares: PRIMERO: Si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y les consta que con dinero de su propio peculio después que realizó las mejoras y la construcción de la planta baja y primera planta del inmueble ya descrito, hizo construir el segundo piso constituido como amplitud y un tercer piso como terraza y lavandero. TERCERO: Si sabe y le consta que hizo la totalidad de las mejoras y la edificación del primer piso del inmueble, para que su mamá y sus hermanos tuviesen una vivienda digna, al igual que la edificación del inmueble descrito como segundo piso y tercer piso, descrito como la terraza, no de área común de la totalidad del inmueble, tal como quedó acordado con su madre, Sra. P.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.473.114. CUARTO: Si sabe y le consta que para el momento en el que la ciudadana Y.M.O.A. estaba echando la placa de la planta baja, su madre, Sra. P.E.A.M. y sus hijos estuvieron conviviendo en la casa de la ciudadana M.S., quien es vecina de la comunidad. QUINTO: Si sabe y le consta que la ciudadana Y.M.O.A., es una persona honesta, trabajadora y muy buena vecina. 3) Que evacuada la presente solicitud, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS a su favor por la vivienda construida por ella, con rogatoria de devolución, con el decreto que recaiga para los efectos legales correspondientes.

Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 08 de julio de 2015, el A Quo fijó la oportunidad de declaración de los testigos.

En fecha diez (10) de julio de 2015, compareció la ciudadana P.E.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-6.473.114, asistido por el ciudadano ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, haciendo formal oposición al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS intentado por la ciudadana Y.M.O.A., ampliamente identificada en autos, procurando hacer valer sus derechos como propietaria sobre las referidas bienhechurías, en los siguientes términos:

…ocurro y expongo: Tal es el caso ciudadana Jueza, que por ante su despacho, se sustancia solicitud de Justificativo de Testigos, a favor de la ciudadana Y.M.O.A., plenamente identificada en la solicitud Asunto: WP12-S-2015-001192, en la cual se lee, que dicha ciudadana viene poseyendo y ha construido desde hace diez (10), años, unas bienhechurías con dinero proveniente de su peculio y sus ahorros personales, he hizo mejoras he hizo construcciones (sic) a la totalidad de un inmueble, que compartía con migo (sic) que soy su madre y sus hermanos, también señala en su totalidad entre otra cosa (sic), que realizo (sic) e hizo mejoras (sic) y construyo (sic) con dinero proveniente de su propio peculio la planta baja y la primera planta del inmueble que ella describe como suyo. Pues tal es el caso ciudadana juez, que es totalmente falso lo que mi hija alega en su solicitud de justificativo de testigo, mi casa ya estaba hecha y la acopa (sic) yo, por espacio de más de cuarenta (40), años, (sic) en tal caso mi hija no está siendo honesta, ni con ella ni con este digno tribunal, ya que ella no ha construido, mi casa, y mucho menos ha invertido dinero para la construcción de la misma; mi inmueble se encuentra ubicado en el teleférico parte baja, parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, dirección esta, que menciona mi hija en su solicitud de Justificativo de testigos, como si se tratara de su casa. Por estas razones y motivos me opongo formalmente a la evacuación de la solicitud de Justificativo de testigo que se lleva en el Asunto WP12-S-2015-001192…Omissis… por los razonamientos anteriormente (sic) expuestos pido al juez, en razón de esto, se sirva declarar desestimada la solicitud de Justificativo de Testigo, que se sustancia en el asunto: WP12-S-2015-001192 a nombre de Y.M.O.A.; venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.345…

Así las cosas, en fecha catorce (14) de julio de 2015, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana Y.M.O.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.345…

En fecha quince (15) de julio de 2015, la solicitante, ciudadana Y.M.O.A., debidamente asistida por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.009, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha catorce (14) de julio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha once (11) de agosto de 2015, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten escritos de informes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Hoy, veintiséis (26) de octubre de 2015, estando dentro del lapso fijado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.

-II-

DEL MÉRITO

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Justificativo de Testigos, la ciudadana P.E.A.M., presentó formal oposición a la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.M.O.A., quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de la presente decisión, que es del conocimiento de la ciudadana Y.M.O.A. su posesión pacífica sobre las bienhechurías descritas desde hace más de cuarenta (40) años, pues la referida ciudadana no ha construido su casa ni mucho menos ha invertido dinero para la construcción de la misma.

Ahora bien, ante la oposición formulada y la desestimación decretada por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:

Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.

En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.

La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y G.C.A., estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:

…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…

(Cursivas de este tribunal).

Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:

“Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)

Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.d.J. en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:

…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…

.(negrillas de este tribunal)

Se aprecia entonces del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.

En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.

Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte de la ciudadana P.E.A.M., tal pretensión debe desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.M.O.A., y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadana Y.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.345, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2015, en consecuencia, se declara DESESTIMADA la solicitud de Justificativo de Testigos. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG.

Asunto: WP12-R-2015-000047

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