Sentencia nº 00804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 15.072

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 1997, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.760.564, interpuso demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios morales contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo creado mediante Decreto Ley N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1746 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975.

El 22 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de Ley.

Por auto de fecha 25 de mayo del mismo año, el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma y declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

La Sala por decisión del 05 de agosto de 1999, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 1999, se ordenó emplazar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a fin de dar contestación a la presente demanda y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

No lográndose la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y habiéndose agotado los medios procesales previstos en la Ley para la misma, por auto del 14 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación designó al abogado Jormar G.C. como defensor ad-litem, por tal motivo se ordenó su notificación a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptar prestase el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2000, compareció el abogado J.R.O., en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y procedió a darse por citado en el presente juicio.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, esto es, el 08 de agosto de 2000, el representante judicial de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de septiembre de 1999, la ciudadana Y.C.G.M., debidamente asistida por la abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.543, consignó escrito de contestación a la cuestión previa que le fue opuesta.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 17 de octubre de 2000, visto que se encontraba vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo concerniente a la cuestión previa opuesta.

La Sala dio cuenta del expediente el 19 de octubre de 2000 y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión de fecha 11 de julio de 2001, la Sala declaró subsanados los defectos de forma de la demanda que sirvieron de fundamento a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadana Y.C.G.M., otorgó poder apud acta a las abogadas R.V.L. y Amparo Alonso Estévez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.140 y 18.260, respectivamente.

Practicadas las notificaciones pertinentes, en fecha 08 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

Dentro del lapso procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente, habiéndose admitido y evacuado las mismas.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación en la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala para la decisión correspondiente.

El 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 08 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y consignó su escrito de informes.

El 25 de noviembre de 2003, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La representante judicial de la parte actora, ciudadana Y.C.G.M., demandó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 11 de marzo de 1992, su representada tramitó ante el Instituto Nacional de la Vivienda la adquisición de una vivienda, según se desprende de la planilla denominada “Solicitud de Solución Habitacional” N° 007065, de esa misma fecha .

  2. - Que en fecha 23 de marzo de 1992, se le notificó mediante el memorando de instrucciones, sin fecha, emanado del referido Instituto, que se le había adjudicado la vivienda N° 34, ubicada en el sector 08, calle 20 de la Urbanización “Cartanal”, en S.T. delT., Municipio Independencia del Estado Miranda.

  3. - Que el precio de la referida vivienda fue la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo), los cuales en su decir fueron cancelados de la siguiente manera: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), de acuerdo al recibo de pago N° 715550 de fecha 24 de marzo de 1992; cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), conforme al recibo de pago N° 956295, de fecha 11 de octubre de 1995; seis mil quinientos setenta bolívares (Bs. 6.570,oo), según el recibo de pago de fecha 11 de octubre de 1995, y doscientos veintisiete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 227.574,03), de acuerdo al recibo de pago N° 1055925, de fecha 02 de mayo de 1996.

  4. - Que por motivos de enfermedad, su representada tuvo que trasladarse a la ciudad de Guarenas donde el médico le atendía y trataba su enfermedad.

  5. - Que funcionarios adscritos a la Agencia 21 del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en S.T. delT., sin haberle hecho ninguna notificación y sin procedimiento judicial alguno, procedieron a tomar dicha vivienda e introdujeron en la misma a la ciudadana Y. delV.S. deB., titular de la cédula de identidad N° 9.098.883, y a su grupo familiar, lo cual se desprende de memorando de instrucciones consignado en el expediente junto con el escrito de la demanda.

  6. - Que ante tal situación, su representada se dirigió a la Agencia 21 del Instituto Nacional de la Vivienda, donde se le manifestó que había perdido la vivienda. Sin embargo, por intermedio de conversaciones en busca de una solución, se le propuso que el Instituto Nacional de la Vivienda le entregaría la vivienda si ella pagaba totalmente el saldo deudor, lo cual hizo inmediatamente.

  7. - Que pagada totalmente la vivienda, el Instituto demandado se comprometió a cumplir dos obligaciones: la entrega de la vivienda y el otorgamiento del título de propiedad, lo cual no se había hecho al momento de introducir el escrito de la demanda.

  8. - Por las razones expuestas y de conformidad en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procedió a demandar al Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a lo siguiente:

    a.- Dar cumplimiento al contrato de compra-venta por el cual se le adjudicó a la ciudadana Y.C.G.M., la vivienda antes identificada.

    b.- Pagar la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), por concepto de daño moral en razón del sufrimiento íntimo que experimentó su representada durante el lapso en que se ha visto despojada de su vivienda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

    c.- Pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

    d.- Que la sentencia dictada por este Alto Tribunal “sirva como título de propiedad de la vivienda que mi mandante adquirió por compra al Instituto Nacional de la Vivienda”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Las abogadas Miosotti Luxay R.F. y M.M.M.P., en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, expusieron:

  9. - Que rechazan el carácter con el que pretende actuar la parte demandante en el presente juicio, ello en virtud de que la ciudadana Y.C.G.M., no es la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda, pues el contrato de venta a plazos que formalizaría la adjudicación jamás se perfeccionó.

    En tal sentido refirieron, que constituye un requisito esencial para la validez del contrato que el “potencial adjudicatario” concurra a la sede del Instituto; entendiendo la no comparecencia como un desistimiento de la adjudicación y que así se le notificó a la parte demandante, en la comunicación que recibiera en fecha 23 de marzo de 1992, con ocasión a la adjudicación del inmueble, la cual establece “... para la formalización de este contrato, se le agradece concurra, en el lapso de diez (10) días contados a partir de esta fecha, a nuestra oficinas (...)”.

    Alegaron que, para que el consentimiento sea legítimamente manifestado, la ciudadana Y.C.G.M. debió concurrir a la sede del Instituto Nacional de la Vivienda con el objeto de formalizar el contrato de venta a plazos, dejando expresa constancia de su aceptación a través de la firma que debía estampar en el cuerpo del contrato, lo que en su criterio, confirmaría sin ninguna duda la intención de la parte actora de aceptar el contrato y las cláusulas establecidas en el mismo, lo que finalmente conllevaría a la verificación de la transmisión de la propiedad.

  10. - Refirieron que la “compradora” no tiene la propiedad sobre el referido bien, sino que se trata de un derecho de posesión dirigido al uso, goce y disfrute del mismo, transmitiéndose el derecho de propiedad al momento de verificarse la condición suspensiva a la cual se encuentra sometida por tratarse de un contrato de venta a plazos, siendo la condición el pago del precio.

  11. - En relación con el argumento presentado por la parte actora, referido al pago efectuado “con el objeto de extinguir la supuesta obligación existente” con el Instituto que representan, indicaron que “la misma no existe ni ha existido nunca”, lo que se pretendía con el pago efectuado era generar una supuesta vinculación con el Instituto a los fines de lograr lo que hoy en día se está ejecutando, demandar “maliciosamente” al Instituto Nacional de la Vivienda por el hipotético cumplimiento de contrato.

  12. - En cuanto a la constancia médica presentada por la parte actora junto con el escrito de la demanda, procedieron a desconocerla de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye un documento privado emanado de un tercero y por tanto debe ser ratificado en el juicio.

  13. - Rechazaron, negaron y contradijeron lo señalado por la representación judicial de la parte actora, referido al supuesto hecho de que el Instituto Nacional de la Vivienda “tomara” la vivienda sin su autorización, pues al no existir un contrato ni haberse verificado la transmisión de la propiedad, el inmueble todavía pertenece al Instituto, por tanto en ejercicio de las facultades establecidas en la normativa interna que rige sus funciones, podía realizar las inspecciones que considerase convenientes para verificar el estado en que se encuentran las viviendas de su propiedad.

    Igualmente, le estaba permitido verificar si los adjudicatarios efectivamente habitan los inmuebles, lo cual constituye una de las condiciones que debe cumplir quien pretenda ser beneficiado con las soluciones habitacionales que se encarga de administrar el Instituto que representan.

  14. - Finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron el daño moral alegado por la parte actora en su petitorio, pues la conducta de su representado estuvo dirigida a la protección de la ciudadana Y.C.G.M., al ser considerada como un sujeto de protección especial para la dotación de viviendas, siendo el caso que la misma no demostró interés alguno en la formalización de la adjudicación.

    III DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE JUICIO Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora acompañó a los autos las siguientes probanzas:

    Con el escrito de la demanda se consignó:

  15. - Documento poder que acredita la representación del abogado F.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.666.

  16. - Fotocopia de la Solicitud de Solución Habitacional identificada con el N° 007065, llenada por la ciudadana Y.C.G.M..

  17. - Original de documento denominado Memorando de Instrucciones, firmado por el ciudadano A.A., Jefe (E) Agencia N° 21, Instituto Nacional de la Vivienda.

  18. - Documento en formato del Instituto Nacional de la Vivienda identificado como Notificación de Adjudicación, dirigido a la ciudadana Y.C.G.M., firmado por el Ingeniero L.O.M., Coordinador del Estado Miranda, así como otra firma ilegible que contiene la fecha 23-3-92.

  19. - Original de Recibo de Pago N° 715550 de fecha 24 de marzo de 1992, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), pagado por la ciudadana Y.C.G.M. y con un sello húmedo de la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda y la palabra cancelado.

  20. - Original de Recibo de Pago N° 956295 de fecha 11 de octubre de 1995, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), pagado por la ciudadana Y.C.G.M. y con un sello húmedo de la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda Región Capital.

  21. - Original de Recibo de Pago N° 956294 de fecha 11 de octubre de 1995, por la cantidad de seis mil quinientos setenta bolívares (Bs. 6.570,oo), pagado por el ciudadano L.M. y con un sello húmedo de la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Capital.

  22. - Original de Recibo de Pago N° 1055925 de fecha 02 de mayo de 1996, por la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 227.574,03), pagado por la ciudadana Y.C.G.M. y con un sello húmedo de la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Capital.

  23. - Fotocopia de C.M. expedida por el Hospital General Guatire-Guarenas, en fecha 14 de abril de 1996, a nombre de la ciudadana Y.G..

  24. - Fotocopia de Memorando de Instrucciones, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, sin fecha, donde se autoriza a la ciudadana Y.S. deB. a ocupar el inmueble ubicado en el Sector 08, calle 20, N° 34, El Cartanal.

  25. - Original de Inspección Judicial practicada en fecha 17 de abril de 1996, por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de la Agencia N° 21 del Instituto Nacional de la Vivienda, por la cual se deja constancia de la documentación cursante en el expediente correspondiente al inmueble en referencia.

  26. - Original de Inspección Judicial practicada en fecha 03 de octubre de 1997, por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de la Agencia N° 21 del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual no pudo ser evacuada por no encontrarse la documentación requerida en el lugar de la Inspección.

    En la oportunidad para la promoción de pruebas, la abogada Amparo Alonso Estévez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió los documentos consignados junto con el escrito de la demanda, además de las testimoniales de los ciudadanos A.M.M., J.I.C., L.C.P., V.C.G. y M.G. deG..

    Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de pruebas y promovió:

  27. - Copia certificada de la “Carta de Notificación de Adjudicación” de fecha 23 de marzo de 1992, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda y dirigida a la ciudadana Y.C.G.M..

  28. - Copia certificada del contrato de venta a plazos identificado con el N° 017673, de fecha 24 de marzo de 1992.

  29. - Copia certificada del “Recibo de pago a cuenta de Futura Negociación”, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 08 de marzo de 1992, “en el cual se desprende la acotación de no haberse completado por parte de la actora la cuota correspondiente a la inicial y al Fondo de Garantía”.

  30. - Copia certificada de memorando s/n, emitido para la Asesoría Legal Agencia 21 de la Gerencia Estadal Valles del Tuy, referente a la información suministrada sobre la inspección social practicada el 10 de abril de 1996, por la Licenciada Diales Araujo de Flores.

  31. - Copia certificada del Informe Social realizado en fecha 10 de abril de 1996.

  32. - Copia certificada de la declaración, sin fecha, de la ciudadana Y.C.G.M., en la cual manifiesta lo siguiente: “... manifiesto que estoy en conocimiento de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), llegase a comprobar que no he habitado el inmueble con mi grupo familiar o que poseo otra vivienda propia habitable o bienes de fortuna para adquirirla en condiciones diferentes a las ofrecidas por el Instituto, deberá darse por resuelto o desistido el contrato firmado entre las partes (omissis...)”.

  33. - Copia certificada del memorando de instrucciones, sin fecha, “en el cual se evidencia la entrega efectiva del inmueble en referencia, firmado como recibido por la ciudadana Y.C.G.M.”.

    Observa la Sala, que los documentos antes señalados fueron certificados por la ciudadana C.D.A.M., en su condición de Gerente General (e) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según Resolución de Directorio N° 011-003 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.450, de fecha 24 de mayo de 2002 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.488, de fecha 19 de julio de 2002.

    IV PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN DEL FALLO 1.- En el presente caso la representación judicial de la ciudadana Y.C.G.M., demandó al Instituto Nacional de la Vivienda por el “cumplimiento del contrato de compra-venta por el cual se le adjudicó en venta la vivienda distinguida con el N° 34, ubicada en el sector 8, calle 20 de la Urbanización ‘El Cartanal’, S.T. delT., Municipio Independencia del estado Miranda”; así como el resarcimiento del alegado daño moral, presuntamente ocasionado por el “sufrimiento íntimo experimentado .... durante el lapso en que se ha visto despojada de su vivienda”.

    De su parte, los apoderados judiciales del ente demandado negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda interpuesta, fundamentalmente, por lo siguiente:

    Que la ciudadana Y.C.G.M. no es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que el contrato de venta a plazos que formalizaría la adjudicación, jamás se perfeccionó, pues la referida ciudadana no se presentó a tales fines en la sede del Instituto, en el lapso fijado por éste.

    Que era obligación de la ciudadana Y.C.G.M., cancelar totalmente el monto establecido como cuota inicial para la adjudicación de la vivienda, además de cancelar puntual, sucesiva e ininterrumpidamente todas y cada una de las cuotas generadas a partir de ese momento, obligaciones que no fueron cumplidas por la parte actora, sino que por el contrario, canceló montos de acuerdo a su conveniencia, incumpliendo con el “supuesto” contrato.

    En tal sentido, resaltaron que la compradora no tiene la propiedad sobre el referido bien, sino que se trata de un derecho de posesión dirigido al uso, goce y disfrute del mismo; transmitiéndose el derecho de propiedad al momento de verificarse la condición suspensiva a la cual se encuentra sometida, por tratarse de un contrato de venta a plazos, cuya condición la constituye el pago del precio.

    Finalmente, sostienen que el pago efectuado por la parte actora en beneficio del Instituto que representan, lo que pretendía era generar una supuesta vinculación a los fines de demandar maliciosamente un “hipotético” cumplimiento de contrato.

    Planteada de tal manera la litis en el presente proceso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    Los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, establecen:

    Artículo 14: El Instituto podrá vender al contado o a plazo, dar en arrendamiento puro y simple o con opción a compra, o en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad, solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones que se establecerán en el Reglamento de esta Ley

    .

    Artículo 15: Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda; y ésta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo.

    Cuando el comprador adquiera otra vivienda con posterioridad o por cualquier otro título, el Instituto dará por terminado el contrato

    .

    De otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.843, de fecha 11 de noviembre de 1975, dispone:

    Artículo 11: El Instituto podrá vender al contado o a plazos y dar en arrendamiento las viviendas de su propiedad solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones establecidas en este reglamento

    .

    De las normas citadas se infiere, que el Instituto Nacional de la Vivienda es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objetivo está dirigido a atender el problema habitacional de la población, y por ende, está facultado para, entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su Ley de creación y el Reglamento respectivo.

    Con base en estas premisas, resulta necesario precisar que las operaciones y contratos suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda, en cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés público, justificado por la naturaleza de los requerimientos que está llamado a atender. De allí que las contrataciones que realice deben, necesariamente, reputarse como contratos administrativos. Así previamente se declara.

    2.- Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar, en primer lugar, la existencia del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama, y en tal sentido se advierte:

    Conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, y según se desprende de la Notificación de Adjudicación consignada en los autos por ambas partes, el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó a la ciudadana Y.C.G.M., el inmueble ubicado en el sector 8, calle 20 de la Urbanización ‘El Cartanal’, distinguido con el N° 34, en S.T. delT., Municipio Independencia del Estado Miranda.

    Igualmente, se advierte que cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, copia certificada de un contrato de venta a plazos, identificado con el N° 0171673, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Y.C.G.M., en fecha 24 de marzo de 1992, al que se le otorga pleno valor probatorio, pues no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Dicho documento sólo aparece firmado por el ciudadano A.A., en su condición de Jefe (E) de la Agencia 21; no advirtiéndose la firma de la ciudadana Y.C.G.M..

    Observa igualmente la Sala, que la representación judicial del Instituto demandado ha centrado parte de su defensa en afirmar que el contrato no existe, pues en su decir, el mismo nunca se perfeccionó, toda vez que la ciudadana Y.C.G.M. no compareció a la sede del Instituto para la formalización del mismo.

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico positivo establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, las cuales resultan imperativas analizar con ocasión al contrato consignado en autos. Así, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar, en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales que, en el causo de autos, se encuentran contempladas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y el reglamento respectivo.

    Conforme a lo expuesto, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. En el presente caso, se ha cuestionado la existencia del contrato por la presunta ausencia del consentimiento de la ciudadana Y.C.G.M., al no firmar el texto del contrato.

    En tal sentido, resulta necesario precisar que, en forma unánime, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los contratos que tienen por objeto la transmisión de un derecho, se perfeccionan con la sola voluntad de las partes y que, su escritura sólo atiende a fines probatorios. Así, el artículo 1.161 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Por su parte, el artículo 1.355 eiusdem, dispone:

    Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

    .

    De acuerdo a las normas antes transcritas, la voluntad de contratar se concreta a través del consentimiento legítimamente manifestado; en el presente caso, la ciudadana Y.C.G.M., en virtud de la adjudicación efectuada por el Instituto demandado, procedió a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, así como a realizar varios pagos para cancelar el precio del mismo; todo lo cual se desprende tanto de los recibos de pago presentados por la actora como del Informe Social realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio pues no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.

    Así, debe concluirse que las actuaciones realizadas por la ciudadana Y.C.G.M., evidencian la presencia de un consentimiento legítimo y por ende, el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para la existencia del contrato.

    En cuanto a las demás condiciones necesarias, esto es, el objeto, la causa lícita, así como, el cumplimiento de las formalidades especiales de los contratos administrativos, se observa: en relación al objeto del contrato, se evidencia que está destinado a la venta a plazos de un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Y.C.G.M.; en cuanto a la causa del contrato, se desprende claramente que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; y finalmente, de la revisión del contrato puede constarse el cumplimiento de las formalidades especiales derivadas de su condición de contrato administrativo. Así se declara.

  34. - Resuelto lo anterior, corresponde establecer el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Instituto demandado, al efecto se observa:

    La cláusula primera del contrato cuyo cumplimiento se reclama, establece:

    “CLÁUSULA PRIMERA: “EL INSTITUTO” de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley que lo crea, da en VENTA A PLAZO a “EL COMPRADOR” para que lo utilice exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda, junto con su familia y personas a su cargo, un inmueble de su propiedad ubicado en Sector 08 Calle 20 Casa N° 34 El Cartanal S.T. delT., siendo su Nomenclatura 111608209134, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constarán en el Documento Público de propiedad que le otorgará al cancelar totalmente su precio, siempre y cuando para esa oportunidad, esté cumpliendo todas las obligaciones que le impone este contrato y las normas que rigen al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA”.

    La norma antes transcrita establece la obligación que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda, de otorgar a la adjudicataria el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, “siempre y cuando para esa oportunidad, esté cumpliendo todas las obligaciones que le impone este contrato y las normas que rigen al INSTUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA”; como puede apreciarse, tal obligación se encuentra sometida al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la compradora.

    Así, corresponde a este Alto Tribunal, verificar en primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana Y.C.G.M., las cuales constituyen una condición suspensiva para el otorgamiento del documento público de propiedad por parte del demandado, en tal sentido se advierte:

    Conforme a lo expuesto, correspondía a la parte actora utilizar exclusivamente y de manera habitual, como su única vivienda, el inmueble objeto del contrato, junto con su familia y personas a su cargo; además de pagar el monto de la venta estipulado en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo), en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de un mil seiscientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.697.05), cada una, venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 1992.

    Ahora bien, en cuanto a la obligación de la accionante, referida a su deber de utilizar exclusivamente y de manera habitual la vivienda adjudicada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, esta Sala, de la revisión efectuada a los documentos probatorios consignados en la oportunidad pertinente por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio pues no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, advierte lo siguiente:

    En el lapso probatorio, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, consignaron en copia certificada el informe social practicado por la Sección Inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 12 de febrero de 1996, el cual señala:

    En inspección social realizada el día 12.02.96 en inmueble situado en la Urb. El Cartanal, Sector 08 Calle 20 #34 la misma se encuentra deshabitada pudimos constatar que una vecina de al lado tenía las llaves de la vivienda para que en la noche le prendieran las luces de la misma para que creyeran que hay personas habitándola...

    Igualmente fue consignado al expediente, Memorando sin fecha suscrito por la Lic. Dialex Araujo de Flores, dirigido al Departamento de Asesoría Legal de la Agencia 21. Valles del Tuy, en cuyo texto puede leerse:

    En inspección Social realizada el día 10-04-96, al inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, Sector 08,Calle 20, N° 34, que la misma (sic) se encuentra deshabitada, al preguntársele a la vecina más cercana la cual se negó rotundamente a identificarse ante nosotros, nos manifestó tener en sus manos las llaves de la casa, que según ella la Sra. Y.C.G.M., C.I. No. 9.760.564, se la había entregado para que se la cuidara, ya que ella viene esporádicamente a la casa. Por medio de esta vecina se logró entrar a la vivienda donde se visualizó enseres domésticos, tales como una cocina, una nevera, un estante deteriorado, con un equipo de sonido deteriorado, una cama, una colección de libros, peinadora con adornos y demás, todos en el más completo abandono que se deduce por la gruesa capa de polvo localizada en los muebles antes mencionados..... (omissis).... Llama la atención el hecho de no haberse visualizado al momento de la Inspección Social ningún tipo de prenda de vestir, tanto de dama, niños o hombres. Igualmente en la nevera no se observó alimento alguno, ni en la cocina...

    Así, tanto de la Inspección Social realizada en fecha 12 de febrero de 1996, por el ciudadano O.S., como la realizada el 10 de abril de 1996, por la Trabajadora Social del Instituto Nacional de la Vivienda, ciudadana Dialex Araujo de Flores, puede constatarse que la ciudadana Y.C.G.M. no habitaba el inmueble que le había sido adjudicado por el Instituto demandado, pues del contenido de ambos informes se aprecia que la vivienda se encontraba, para el momento de la inspección, deshabitada, no observándose dentro de la misma ningún tipo de prendas de vestir ni alimentos.

    Tal situación, estima la Sala, demuestra que efectivamente la referida ciudadana no habitaba el inmueble en cuestión, incumpliendo de tal manera con la obligación de habitación que le exigía el contrato y las normas que rigen al Instituto Nacional de la Vivienda.

    Al efecto, la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, fotocopia de la constancia médica expedida en fecha 14 de abril de 1996, por el Hospital General Guatire-Guarenas, con el objeto de justificar el hecho de no encontrarse habitando la vivienda que le había sido adjudicada; sin embargo, no puede esta Sala otorgar valor probatorio alguno al referido documento, pues el mismo no fue ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a las testimoniales que fueron evacuadas en el lapso procesal correspondiente, esta Sala de los dichos de las ciudadanas M.G. deG. y A.M.M., no encontró elementos suficientes que desvirtúen el hecho de que la ciudadana Y.C.G.M. no habitaba la vivienda que le adjudicó el Instituto Nacional de la Vivienda. En consecuencia, reitera la Sala, existió por parte de la actora un evidente incumplimiento de su obligación de habitar en forma habitual el inmueble adjudicado. Así se declara.

    En cuanto a la obligación de pagar el precio convenido, la cláusula quinta del contrato, establece:

    “Cláusula Quinta: “El Comprador” se compromete a cancelar el saldo deudor del precio de venta que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 215.300,oo), en el plazo fijo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento el día último de cada mes por un monto de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.697,05), venciendo la primera de ellas en fecha 03-92 (...)” (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, según el contenido de la cláusula antes transcrita, correspondía a la ciudadana Y.C.G.M., cancelar en forma mensual y consecutiva las cuotas convenidas; sin embargo, de la revisión efectuada a las pruebas consignadas en el expediente, en especial, los recibos de pago presentados por la actora, se observa que tales pagos se realizaron en forma irregular, esto es, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en fecha 11 de octubre de 1995, y doscientos veintisiete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 227.574,03), en fecha 02 de mayo de 1996.

    Tal situación, en criterio de esta Sala, demuestra un evidente incumplimiento de la parte actora en el pago de las cuotas mensuales pactadas, pues, según se aprecia del texto del contrato, las mismas tenían un carácter consecutivo. Más aún, según el contenido de la cláusula décima sexta del contrato, cuando se haya dejado de pagar seis (6) de las cuotas mensuales fijadas, el Instituto demandado debía demandar ante el tribunal competente la resolución del contrato.

    Todos los hechos anteriores, los cuales no lograron ser desvirtuados por la parte actora, conducen a esta Sala a la firme convicción de que la ciudadana Y.C.G.M. no habitaba en forma regular el inmueble que le había sido adjudicado y que no pagó en forma mensual y consecutiva las cuotas convenidas para la cancelación del precio, lo cual demuestra un evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto Nacional de la Vivienda. Así se declara.

    En consecuencia, como quiera que previo al cumplimiento de la obligación del Instituto demandado, debía la parte actora cumplir con las obligaciones derivadas tanto del contrato como de las normas contempladas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su Reglamento, esta Sala, visto el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la actora, desecha, la pretensión de la ciudadana Y.C.G.M. y debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

    Finalmente, a pesar de que no consta de manera expresa solicitud de la accionante al respecto, la Sala estima que corresponde devolver a la ciudadana Y.C.G.M., las cantidades de dinero pagadas por ésta, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Así también se declara.

  35. - A mayor abundamiento del fallo, considera pertinente la Sala, precisar lo siguiente:

    La cláusula décima sexta del contrato, establece:

    “Cláusula Décima Sexta: “El Instituto” demandará ante el Tribunal competente la Resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos: que “EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier título otra vivienda que pueda habitar con su familia, cuando lo haya abandonado; cuando sin consentimiento escrito de “EL INSTITUTO”, lo haya arrendado o dejado al cuido de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar; cuando le haya dado un uso diferente al de casa de habitación familiar; cuando su conducta o la de alguna de las personas de su familia, o a su cargo, sea contraria a la moral y a las buenas costumbres y perturbe la tranquilidad de la comunidad, y en todo otro caso en que, en forma alguna viole las leyes, reglamentos y resoluciones que rigen esta negociación.”

    De la norma antes transcrita, estima la Sala, que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana Y.C.G.M., el Instituto Nacional de la Vivienda disponía de los instrumentos contractuales necesarios para solicitar la resolución del contrato y recuperar la propiedad sobre el inmueble.

    Más aún, en casos como el de autos, en que el texto del contrato no señala en forma expresa la potestad que tiene la Administración de resolver unilateralmente el contrato suscrito, la misma se mantiene incólume, ello por estar involucrado el interés de la colectividad. Por tanto, se reitera, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratante, puede la Administración en forma unilateral o judicial rescindir el contrato.

    Así, resulta inevitable para esta Sala hacer un llamado de atención a las autoridades competentes y a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, pues no cursa en el expediente evidencia alguna de las actuaciones que debió realizar el organismo que representan para solicitar por vía judicial o declarar por vía contractual, la resolución del contrato ante el evidente incumplimiento de la parte demandante, lo cual demuestra una conducta poco diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda ejercida por la ciudadana Y.C.G.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de julio del 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp Nº 15.072

    En trece (13) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00804.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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